REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil INVERSIONES TANAISU C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el Nro. 65, tomo 98-A-VII, los cuales fueron reformados, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 05 de abril de 2000, bajo el Nro. 18, tomo 91-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: NESTOR SAYAGO, LUIS VERA, MARIA SULVEY CANCHICA, NESTOR SAYAGO (hijo), NEYDA SAYAGO y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.041, 10.235, 68.690, 73.134, 80.135 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana LESVIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ ORDOSGOISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.934.011. APODERADOS JUDICIALES: OSNERYS BELLORIN BLANCO, ALEJANDRO TINEO SALAS y REINA ELIZABETH SEQUERA, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.036, 6.244 y 28.301, respectivamente.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
CON PACTO DE RETRACTO
(Perención)
OBJETO DE LA PRETENSION: Un apartamento distinguido con el Nro. 03, que forma parte del edificio denominado Residencias Villa Turpial, ubicado en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08 de abril de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2013 por la parte actora contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio, asentándose en el libro de causas por el archivo de este Tribunal el 08-04-2013 previa su revisión.

A través del auto del 17 de abril de 2013 el ciudadano Juez de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar el acto de informes.

En el referido acto verificado el 19 de junio de 2013, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida NESTOR SAYAGO CACERES, y presentó escrito. Asimismo compareció la apoderada de la parte demandada OSNERYS BELLORIN, consignando su escrito respectivo.

Vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgado, en fecha 17-07-2013, dijo “Vistos”, entrando el juicio en estado de sentencia.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013 este Órgano Jurisdiccional hizo saber que la decisión de marras sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes esa data exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario en fecha 13 de febrero de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Néstor Sayago, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAISU, C.A. demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO a la ciudadana LESVIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ.

Por actuación del Alguacil del tribunal de la causa del 20 de marzo de 2002, dejó constancia que fue imposible la citación personal de la parte demandada (F. 37).

A través auto del 31 de mayo de 2002, previa solicitud de la parte actora, el Tribual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

Por diligencia presentada el 12 de junio de 2012 la ciudadana LESVIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ ORDOSGOISTIA, parte demandada en el juicio, confirió poder apud acta.

Mediante escrito del 07 de agosto de 2002, la apoderada de la parte demandada, contestó la demanda y reconvino a la actora.

Por diligencia del 21 de mayo de 2003 la mandataria de la actora solicitó abocamiento en la causa.

En diligencia presentada el 13 de abril de 2005 la representación judicial de la demandante peticionó abocamiento del juez al juicio.

A través de auto del 02 de mayo de 2005, la Juez ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto del 20/12/2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

Mediante escrito presentado el 06 de noviembre de 2006, la parte actora dio contestación a la reconvención.

Practicadas las notificaciones respectivas, la parte demandada solicitó, el 14 de noviembre de 2006 la perención de la instancia y la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal.

A través de diligencias de fechas 22-11-2006, 12-12-2006 y 26-02-2007, la parte demandada solicitó que previo abocamiento del juez a la causa, se declarara la perención de la instancia.

Por auto dictado el 22 de marzo 2007 del Tribunal a-quo señaló que se pronunciaría sobre la perención solicitada como punto previo en la sentencia definitiva y negó la suspensión de la medida de secuestro decretada, recurriendo de esta decisión la demandada el 28-03-2007

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el a quo oyó la apelación de la demandada en un solo efecto.

Mediante decisión del 31 de marzo de 2008 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, el cual conoció de la apelación de la demandada, declaró con lugar el recurso y ordenó al a-quo pronunciarse con respecto a la solicitud de la perención invocada por la misma, así como la suspensión del decreto cautelar.

Por diligencias del 18 de junio de 2008, 05 de agosto 2008, 08 y 28 de abril de 2010, la representación judicial de la demandada solicitó se dictara sentencia declarando la perención de la instancia.

Por escrito del 06 de mayo de 2010 el abogado NESTOR SAYAGO, apoderado de la parte demandada solicitó se dictara decisión desechando la perención aducida por la accionada.

El Tribunal dicto auto fechado el 24 de mayo de 2010 abocándose a la causa la ciudadana Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a tal efecto se ordenó la notificación de las partes mediante boleta o cartel de notificación.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2011 suspendió el juicio considerando que se hallaba involucrado un inmueble destinado a vivienda.

Previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal reanudó el proceso en virtud de la sentencia del 01-11-2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revocando el auto que ordenó la suspensión y ordenando la reanudación de la misma, al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Mediante decisión interlocutoria del 13 de marzo de 2011, el Juzgado a-quo declaró la perención de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes, ejerció recurso de apelación el apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha 13-03-2011, siendo oída en ambos efectos, en fecha 25 de marzo de 2013 por el a quo.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 13 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TANAISU, C.A. en contra de la ciudadana LESVIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ, el a quo, conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró perimida la instancia.

En la decisión del 13 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“...Que desde el 15 de Mayo de 2002, fecha en la cual la parte actora solicito se cite por carteles a la demandada, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de la continuación del proceso, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace regencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 267:
(…OMISSIS …)

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
(…OMISSIS …)

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituye la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y al institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 15 de mayo de 2002, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsará la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara …” (Sic).


Declarada la perención de la instancia, y notificada la decisión dictada por el a quo el 13 de marzo de 2011, el abogado Angel Ovidio Sayago Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió de la mencionada resolución, oyéndose la apelación en ambos efectos.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión por este Órgano jurisdiccional, la representación judicial de la parte actora compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que la parte demandada el 14-11-2009, solicitó la perención de la instancia alegando que el juicio se hallaba paralizado por más de cuatro años y seis meses, sin tomar en cuenta la actuación efectuada por su representación el 30 de abril de 2002 en el cuaderno de medidas;

• Que la parte demandada no procedió con probidad en su escrito del 14-11-2009, en la que alegó que la última actuación de la actora fue el 30 de abril de 2002, ya que después de la referida fecha figuran en el expediente actuaciones de las partes y del Tribunal impulsando el proceso;

• Que las partes han impulsado el proceso y la tardanza del juicio no es imputable a las mismas, sino al Tribunal, por lo que no puede operar la perención;

• Que el Tribunal a-quo erró en la sentencia que declaró la perención;

• Que después de la contestación de la reconvención el 16-11-2006 se aperturó la etapa de promoción y evacuación de pruebas, informes y lapso de sentencia, las partes no tenían la obligación de actuar pues el Juez era el que debía sentenciar, por lo que no podía correr perención;

• Que la referida decisión contiene el vicio de incongruencia;

• Que en virtud de lo antes expuesto solicitaba la revocatoria de la decisión apelada;

La apoderada de la parte demandada en su escrito de informes argumentó lo siguiente:

• Que el juicio se paralizó durante años, tomando en cuenta que la última actuación de la actora fue en fecha 30-04-2002, la cual riela al folio 17 cuaderno principal y el 10-04-2002 folio 52 del cuaderno principal;

• Que la perención es de orden público y puede ser declara de oficio por el Juez, es el caso que fue denunciada por una partes;

• Que toda instancia se extingue transcurrido un año, sin haber ejecutado el más interesado ningún acto de procedimiento;

• Que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora;

• Que se ratifique la decisión dictada por el a-quo del 13 de marzo de 2011;

• Que se suspenda la medida de secuestro, decretada el 18-03-2002;

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)



La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.


Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.



Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA quien ha considerado lo siguiente:

“... Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).


Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.


En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho que no existe actuación alguna de la parte actora desde el 15 de mayo de 2002, que dé impulso al procedimiento, evidenciando que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente juicio.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que efectivamente admitida la demanda, y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, el Alguacil encargado de practicar la citación ordenada dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, a cuyo efecto consignó la compulsa respectiva, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles de su contraparte el 15-05-2002; compareciendo la parte demandada el 12-06-2002 y otorgando poder apud acta, dando contestación el 07 de agosto de 2002 y reconviniendo en ese mismo acto a la actora .

Asimismo, luego de la contestación a la demanda y reconvención que hiciera la demandada (el 07-08-2002), la representación judicial de la accionada el 21-05-2003 (F.51), solicitó el abocamiento del juez a la causa.

Posteriormente, el 13-04-2005, la accionada presentó diligencia solicitando el abocamiento del juez.

En el caso sub examine, evidencia esta alzada en autos que el último acto de impulso procesal lo realizó la representación de la demandada (inserto al folio 51) el 21-05-2003 (solicitud de abocamiento del juez a la causa), sin que se llevase a cabo ninguna otra actividad ulterior.

De allí que, con posterioridad a la diligencia del 21-05-2003, no cursa en autos ninguna actuación destinada a impulsar el procedimiento por alguna de las partes, como lo era el instar en ese periodo el pronunciamiento sobre admisibilidad de la reconvención propuesta por la accionada en la litis contestatio. Y solo compareció nuevamente el 13-04-2005 (F.52) (más de un año), a peticionar nuevamente el abocamiento del juez a la litis, sin que ninguna de las partes cumpliera con su carga de impulsar la prosecución del juicio.


Cabe acotar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa que después de vista la causa no opera la perención, empero, el momento procesal a que hace alusión esta norma y que impide se decrete la perención, es el de la sentencia de fondo y no cualquier otro pronunciamiento del juzgador distinto al de mérito, como en el caso de marras, en donde estaba pendiente el auto de admisión de la reconvención propuesta por la accionada en contra de la actora, encontrándose la causa paralizada por inacción de las partes, por consiguiente, tal pendencia al no ser el mérito de la controversia no impide se decrete la perención de la instancia. En el caso de autos se desprende que cuando fue emitido el pronunciamiento sobre la reconvención el 20-12-2005 ya se había configurado la perención anual.

Este ha sido el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la 909 de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, ratificado en decisión del 30 de marzo de 2012, (Exp. 2011-000642), en la cual se formuló lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.


En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional señalar, que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a las partes desde el 21 de mayo de 2003 hasta el 13 de abril de 2005, de los cual resulta aplicable el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de un (1) año de inactividad durante ese lapso (21-05-2003 al 13-05-2005) y no en el periodo señalado por el Tribunal de la causa 15-05-2002, ya que si hubo actividad en el curso del año como se constata en las diligencias de fechas 12-06-2002 y 07-08-2002.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, con la motivación expresada en el presente fallo, por haber operado la perención anual de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley adjetiva Civil.

De igual forma, en virtud a la petición formulada por la parte demandada de suspensión de la Medida de Secuestro decretada por el a-quo (el 18/03/2002) sobre el inmueble objeto de la pretensión, no ha lugar a la misma sino luego de que el fallo de marras quede definitivamente firme, y ello no ha ocurrido, además de que la solicitud debe ser formulada en el proceso cautelar.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma, con un basamento diferente, la sentencia dictada el 13 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES TANAISU en contra de la ciudadana LESVIA DEL SOCORRRO RODRIGUEZ;

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: En lo atinente a la petición de suspensión de la medida secuestro (decretada en fecha 18/03/2002) formulada por la parte demandada, no ha lugar a la misma.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10311
ACE/AMV/jcr
Int.C/Def