REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos EDITH MARÍA LÓPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.753.535. APODERADOS JUDICIALES: MORRIS SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA y HÉCTOR ALONZO ROJAS TRIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 100.364 y 106.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.052. APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ÁLVARO PRADA, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, LOURDES NIETO FERRO, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SAALAZAR, VANESSA GONZÁLEZ, RAFAEL PIRELA MORA y ANDREA STRUVE GARCÍA, abogados en ejercicio, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 1.589, 7.095, 35.416, 37.756, 48.097, 85.169, 62.698 y 114.254, respectivamente.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Objeto de la Pretensión: Un apartamento distinguido con el No. 2-C ubicado en la planta piso dos (02), Torre “C”, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector los Dos Caminos, cuarta (4ta) transversal, Calle los Ranchos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
I
Vista la diligencia presentada el 26 de junio de 2014 por la abogada LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.416, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-04-2012 y su aclaratoria del 13-06-2014, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 23 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL contra la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, ambas identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte accionada, ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, que otorgue el documento definitivo de compra-venta, del apartamento distinguido con el No. 2-C ubicado en la planta piso dos (02), Torre “C”, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector los Dos Caminos, cuarta (4ta) transversal, calle los Ranchos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (158,29 Mts2), debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento definitivo debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció (60 días y 15 días de prórroga, contados desde el 05-05-2000) cuando se autenticó el precontrato u opción, y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el monto antes referido haya sido consignado en el Tribunal de la Causa;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, produciéndose la condenatoria en costas respecto del recurso conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)”.

Asimismo, en la aclaratoria dictada por esta Alzada el 13 de junio de 2014 se declaró:

(…Omissis…)”. PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de corrección de la sentencia del 23 de abril de 2012 formulada por la ciudadana Edith María López Gil, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL contra la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, ambas identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Se ACLARA que en el particular “SEGUNDO” del dispositivo del fallo del 23 de abril de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quedará redactado de la siguiente manera: “… SEGUNDO: Se ORDENA a la parte accionada, ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, que otorgue el documento definitivo de compra-venta, del apartamento distinguido con el No. 2-C, ubicado en la Planta Piso Dos (2), Torre “C”, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector los Dos Caminos, Cuarta (4ta) Transversal, calle Los Ranchos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (158,29 Mts2) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del Edificio Torre “C”; SUR: Con pasillo de circulación de uso exclusivo del condominio y apartamento 2-B del piso dos (02) de la Torre “B” y cuarto de aire acondicionado asignado en propiedad al apartamento 2-C del piso dos(2) de la Torre “C”; ESTE: Con fachada Este del Edificio Torre “C”; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio Torre “C” y vacío, y consta de las siguientes dependencias: Ascensor Privado, salón–comedor, balcón, jardinera, baño de visitas, estar íntimo, dormitorio principal con baño principal incorporado y vestier, un (1) dormitorio con baño incorporado, cocina, lavandero, dormitorio de servicio con baño incorporado. De acuerdo con el correspondiente documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo 1º, y su aclaratoria protocolizada en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 17, Tomo 3 del Protocolo Primero. Al referido apartamento 2-C le han sido asignados en propiedad tres (3) puestos de estacionamiento cubiertos identificados con los Nros. 11, 15 y 16, y un (1) maletero identificado con el Nº 11, ubicado en la planta sótano; adicionalmente, al identificado apartamento le ha sido asignado en propiedad un área de cuarto de aire acondicionado de tres metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (3,45 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento 2-C del piso dos (2) de la Torre “C”; SUR: Con pasillo de circulación de uso exclusivo del condominio; ESTE: Con pasillo de circulación de uso exclusivo del condominio y apartamento 2-C del piso dos (2) de la Torre “C”; OESTE: Con cuarto de aire acondicionado asignado en propiedad al apartamento 2-B del piso dos (2) de la Torre “B”, debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento definitivo debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció (60 días y 15 días de prórroga, contados desde el 05-05-2000) cuando se autenticó el precontrato u opción, y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el monto antes referido haya sido consignado en el Tribunal de la Causa;…”

TERCERO: Queda así salvado el error material de trascripción en relación con el referido particular “SEGUNDO”. Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia in comento. (…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 09 de agosto de 2006, siendo estimada la misma en CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (102.000.000,00 de los antiguos bolívares), equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a Bs. F. 100.800,oo.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo los criterios de casación parcialmente precitados.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 23/04/2012 y su aclaratoria del 13-06-2014, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 26 de junio de 2014 por la abogada LOURDE NIETO FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de abril de 2012 y su aclaratoria del 13 de junio de 2014, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL en contra de la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, ambas partes identificadas ab-initio.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 13 de junio de 2014 y culminó el 02 de julio de 2014, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de junio de 2014 y miércoles 02 de julio de 2014.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años 203º y 155º.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.



En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. ANA MORENO V.


EXP. 9903 .-
AJCE/nmm.
Inter.-