REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.396.546 de este domicilio, asistido por la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.21.687.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano IBRAHIM AL GINDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.181.310, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.131.


MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
I

Se recibió la presente causa en fecha 09 de junio de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto el 20 de mayo de 2014 por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de 13 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA contra el ciudadano IBRAHIM AL GINDI.

En fecha 13 de junio de 2014 el presente expediente fue asentado en el libro de causas, previa revisión por el archivo de este tribunal.

II
Visto el recurso de regulación de competencia interpuesto el 20 de mayo de 2014 por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria del 13 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.


En el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA contra el ciudadano IBRAHIM AL GINDI, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.

Como fundamento de su decisión el mencionado Juzgado estableció el 13 de mayo de 2014 lo siguiente:

“(...) En el caso bajo estudio, en cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia en primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operara la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…”

OMISSIS

“(…) A los efectos de sostener y fundamentar la cuestión previa alegada, la representación de la parte demandada realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que la estimación es superior a la realizada por la actora, toda vez que el canon de arrendamiento es superior y, que además no se sumaron los daños y perjuicios que reclama(…)”

OMISSIS

(…) Es decir, que cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuanta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del articulo 38 del Código podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.

OMISSIS


(…) De una revisión de las actas del proceso se evidencia que la parte actora demanda los cañones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Abril de 2012 hasta diciembre de 2013, a razón de Bs. 5649.00 cada uno para un total de Bs. 118.629,00, estimando la cuantía en ésa cantidad, suma ésta que no supera la cuantía de este Tribunal, y siendo además, que la indemnización por el uso ilegitimo del inmueble solicitada, es un monto no determinado, y que además le correspondería al actor sólo para el caso y, en el supuesto que resulte vencedor en presente proceso, es por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer de la demanda, declarando SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, Y así se declara.”

En contra de la referida decisión, el 20 de mayo de 2014 ejerció regulación de competencia la representación de la parte demandada, que constituye el punto objeto de análisis por ante esta Alzada.

Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe porque un Juzgado conozca de una multiplicidad de materias.

Como fundamento de la cuestión previa del ordinal 1° (falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada señaló:

“(…)El demandante en este proceso ha estimado su demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 118.629,oo) tomando para ese calculo que la renta mensual del local arrendado, AL QUE SE REFIERE El Contrato Accionado, es de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.649,oo) que lo multiplica por VEINTIUN (21) MESES lo cual reclama en su libelo, que arroja los CIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 118.629,oo), cifra que divide entre CIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 107,oo) que es el VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA para el momento en que interpone su acción y con ello obtiene que su ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA EQUIVALE A MIL CIENTO OCHO (1.108) UNIDADES TRIBUTARIAS, con lo cual pretende y aspira que este juicio sea sustanciado por un JUZGADO DE MUNICIPIO (categoría C), que, según la RESOLUCION N° 2009-0006 fechada 18 de marzo de 2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conoce en primer instancia los asuntos contenciosos cuya cuantías no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Pero, en forma lamentable, el demandante NO HA CONSIDERADO QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que también reclama en su libelo, DEBEN SER ESPECIFICADOS (Articulo 340 Numeral 7° del Código de Procedimiento Civil) y dentro de la ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA, como lo dispone el Articulo 36 EJUDEM… el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”.
Nuevamente el demandante pretende, bajo fasos alegatos DIRIGIR LA TRAMITACION DEL JUICIO A UN TRIBUNAL DE MUNICIPIO, quizás de su preferencia. Lo cual no logrará, ya que para evitarlo existen recursos legales que se opondrán cuando sea necesario. En el caso de la ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA, existe el RECURSO DE SU IMPUGNACION, en virtud de lo cual, en nombre de mi representado IMPUGNO POR INSUFICIENTE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA HECHA POR EL DEMANDANTE EN ESTE JUICIO.

OMISSIS

CUESTIONES PREVIAS,- PRIMERA CUESTION PREVIA.- OPONGO LA CUESTION PREVIA COMTEMPLADA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE.
Primer Motivo.- INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTIA.
FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA QUE SE OPONE.- Se hace procedente la interposición de esta CUESTION PREVIA en razón del planteamiento realizado por esta representación sobre la IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA(…)

OMISSIS

La ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA realizada por el demandante, ha sido impugnada POR INSUFICIENTE y conforme al Ordenamiento Jurídico vigente se ha sugerido una NUEVA ESTIMACION, la cual excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS a las que se refiere la Resolución N° 2009-0006 dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el 18 de marzo de 200, lo cual excede de la competencia por la cuantía. En razón de lo cual SOLICITO QUE ESTA CUESTION PREVIA SEA DECLARADA CON LUGAR, asi lo invoco y solcito sea decidido por este Tribunal…” (Sic).


De los mencionados asertos se deriva meridianamente que, a pesar de que fue propuesta la cuestión previa de incompetencia cuántica, los elementos fácticos en que se funda corresponden realmente a la impugnación de la estimación de la demanda por ser insuficiente, cuyo pronunciamiento debe proferirse como punto previo en el fallo definitivo del Tribunal de la causa, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que aquella resultase procedente el jurisdicente deberá declinar su competencia en otro juez quien será, de acuerdo a la cuantía, quien en definitiva resolverá sobre el mérito del asunto.

De modo que, en el caso sub-examine el supuesto hecho aducido por la representación de la parte demandada no encuadra dentro del supuesto jurídico contenido en el ordinal 1° (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que se subsume en el artículo 38 eiusdem, lo que conlleva a la improcedencia de la cuestión previa opuesta.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 17 de febrero de 2006, (Caso: Heriberto Álvarez Vs. Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln), ratificó lo siguiente:

“(…) En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

‘…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil….

… Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.

En ese sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte lo siguiente:

“...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción la contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”


Dentro de la mencionada norma adjetiva, se subsume perfectamente el hecho invocado por la recurrente, en el sentido de que la estimación es insuficiente y que debió estimarse a razón de trescientos veintiséis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 326.246,25). Sin embargo, la mencionada impugnación no podía hacerse como cuestión previa, razón por la cual la misma resulta improcedente.-

Ahora bien, por cuanto el 13 de mayo de 2014 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa antes referida, y toda vez que no ha sido observada, a simple vista, ninguna circunstancia que haya alterado o modificado la competencia objetiva del mencionado Juzgado de Municipio, éste continua siendo competente para proseguir conociendo el proceso, debiendo en el fallo definitivo emitir pronunciamiento en relación con la impugnación de la cuantía y actuar conforme a los artículos 36 y 38 ibídem, ya que en el acto de la litis contestatio se concentran tanto las oposiciones de cuestiones previas como las defensas de fondo, independientemente de su procedencia o improcedencia, pero ello no es óbice para que no sean analizados todos los puntos en el juicio de mérito de la causa.



III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 20 de mayo de 2014 en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (incompetencia cuántica) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA contra el ciudadano IBRAHIM AL GINDI;

SEGUNDO: Se declara, conforme a la motiva del presente fallo, competente para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO: Queda confirmada la decisión de fecha 13 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce(2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.


EXP.AP71-R-2014-000599(10848)
AJCE/AMV/ ru.