REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
-I-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (3) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (4) de abril del año dos mil (2000), bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, DIEGO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, MARIOLGA QUINTERO, JUAN ARMANDO LUZARDO, CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.480, 55.394, 90.591, 98.651, 5.968, 2.933, 49.586, 70.483 y 154.931 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.070.594, Sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., (MAKROVAL), domiciliada en Valera, Estado Trujillo y constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, en fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 170, Tomo 2-A; y sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., (CENUPAZ, C.A.), domiciliada igualmente en Valera, Estado Trujillo, y constituida según documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 79, folios doscientos nueve (209) al doscientos quince (215), Tomo LII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS y BENITO JOSÉ SALAS MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.875 y 15.775, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria.
(Transacción suscrita por las partes.)
EXP. Nº 13.915/AP71-R-2012-000073.-
-II-
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Que encontrándose la presente causa en etapa de notificación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior; en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), comparecieron; por una parte, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de Presidente de la codemandada, sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., (MAKROVAL), y la ciudadana CRISAURA DEL ROSARIO PARRA DE OLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.316.220, en su carácter de Presidenta de la codemandada, sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., (CENUPAZ, C.A.); asistidos por el abogado BENITO JOSÉ SALAS MENDEZ, ya identificado; y por la otra, el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; y, estamparon diligencia ante la Secretaría de este Despacho, mediante el cual celebraron transacción judicial, a los fines de su homologación, en los siguientes términos:
“…omissis… PRIMERO: En consonancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a las pretensiones incoadas por el “BANCO” en contra de los “DEMANDADOS”, damos por terminado este proceso mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL según lo estipulado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil. SEGUNDO: esta transacción será dirigida y gobernada por las cláusulas que a continuación señalamos: CLAÚSULA PRIMERA: Los “DEMANDADOS” convienen en que deben al “BANCO” la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 614.052, 44), por los siguientes conceptos: a) La cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (Bs 116.000,00) por concepto de capital del préstamo bancario sustentado en pagaré, y b) La cantidad de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 498.052,44), por concepto de intereses convencionales y moratorios al 30/06/2014. CLAÚSULA SEGUNDA: A los fines de dar por terminado el presente juicio, los “DEMANDADOS” ofrecen por vía de transacción judicial, cancelar al “BANCO” el capital que le adeuda, que comprende la suma de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (Bs 116.000,00), por su parte, el “BANCO” desiste de su pretensión de cobrar los referidos accesorios (intereses convencionales y moratorios). CLAÚSULA TERCERA: En tal sentido los “DEMANDADOS” pagan en este acto al “BANCO” la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (Bs 116.000,00), mediante cheque de gerencia identificado con el número 01204864, emanado de la cuenta corriente 0115-0012-93-21020210100 del Banco Exterior, a su entera y cabal satisfacción. Adjuntamos copia fotostática del mencionado cheque marcada “D”. CLAÚSULA CUARTA: Cada una de las partes se compromete a cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos apoderados, generados por la atención del presente juicio, asó como los gastos judiciales derivados del presente proceso. CLAÚSULA QUINTA: Esta transacción tiene el carácter y la fuerza de la sentencia definitivamente firme que se hubiere producido, debido a que la misma tiene la fuerza u autoridad de la cosa juzgada. CLAÚSULA SEXTA: Sobre la base de lo precedente, tanto los “DEMANDADOS” como el “BANCO” declaran que no quedan a deberse nada por ningún concepto, razón por la cual, se dan el más amplio y total finiquito y manifiestan no tener nada más que reclamarse. CLAÚSULA SÉPTIMA: Finalmente, las partes declaramos que estamos en pleno conocimiento que el presente juicio fue declarada la perención de la instancia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre de 2.011, la cual habiendo sido apelada por la parte actora, fue ratificada por este Juzgado Superior Cuarto Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.014, de la cual nos damos por notificados en este acto. Solicitamos a este Juzgado que, previa verificación que haga de que la presente transacción no vulnera las reglas de orden público, le imparta la correspondiente homologación y a los fines legales, se expidan dos (2) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación respectivo…”


Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.

En el presente caso, se aprecia que quienes celebraron la presente transacción fueron, los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de Presidente de la codemandada, sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., (MAKROVAL), y la ciudadana CRISAURA DEL ROSARIO PARRA DE OLIVAR, en su carácter de Presidenta de la codemandada, sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., (CENUPAZ, C.A.); asistidas por el abogado BENITO JOSÉ SALAS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nro. 15.775.
En ese sentido se observa, que los ciudadanos antes mencionados actúan en su carácter de Presidentes de las empresas codemandadas, MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., (MAKROVAL) y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., (CENUPAZ, C.A.), respectivamente, condición ésta, que se verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual ciertamente poseen facultad de disposición en este proceso.
Por otra parte, se desprende que en diligencia suscrita en fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sustituyó el poder que le fuera otorgado por su mandante, en la persona de lo abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, antes identificados, y ratificó asimismo, la transacción judicial que da inicio a estas actuaciones.
Ahora bien, de la revisión del poder sustituido, se aprecia la facultad expresa para transigir, razón por la cual, ciertamente el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, tiene facultad de disposición en este juicio. Aunado a ello, el abogado antes mencionado acompañó a los a los autos autorización que le fuera otorgada para celebrar la presente transacción judicial, suscrita por el ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, en su condición de Representante Suplente de la parte actora, de fecha treinta (30) de junio de este mismo año.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por parte de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO y CRISAURA DEL ROSARIO PARRA DE OLIVAR, así como del abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, todos antes identificados; y, cumple además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), en los términos en ella señalados, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción suscrita el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), entre los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de Presidente de la codemandada, sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A., (MAKROVAL), y la ciudadana CRISAURA DEL ROSARIO PARRA DE OLIVAR, en su carácter de Presidenta de la codemandada, sociedad mercantil CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A., (CENUPAZ, C.A.); asistidos por el abogado BENITO JOSÉ SALAS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nro. 15.775, y el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.