REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SAN JORDI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) bajo el Nº 51, Tomo 32- A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FÉLIX PIFANO ARÉVALO y REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.986 y V-6.919.564, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.692 y 36.996, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCTOS G.B.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 7, Tomo 592-A Sgdo, de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), y posteriormente modificada según acta de Asamblea inscrita ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 42, Tomo 78-A Sgdo de fecha veinte (20) de junio del año dos mil tres (2003).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.190.127 y V- 6.250.867, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, también respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente Nº 13.705.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia del diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), por el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión pronunciada el día doce (12) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual homologó la transacción efectuada por las partes, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008).
Se inició la presente acción por Resolución de Contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de la parte actora de los recaudos en los cuales fundamentaba su acción, en auto del cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil PRODUCTOS GBP, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, en la oportunidad respectiva, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada; y, previa solicitud de la parte actora, el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), el a-quo acordó su citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa se abstuviera de homologar la transacción celebrada por las partes, alegando haberse incurrido en dolo y violencia en contra de su representada.
El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSINES SAN JORDI S.A., presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal de la causa, procediera a homologar la transacción judicial celebrada el veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara la perención de la instancia en la demanda de tercería intentada ante el Juzgado de la causa, por la sociedad mercantil Impresos Mil Colores C.A., contra su representada y de la sociedad mercantil Productos G.B,P. C.A.
En auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), la Dra. Bella Dayana Sevilla, se avocó al conocimiento de la causa; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, dada la incidencia surgida con motivo de lo alegado por el representante judicial de la parte demandada con ocasión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.
El día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), y solicitó se notificara a la parte demandada; solicitud que fue acordada el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).
El veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), notificó a la parte demandada y consignó acuse de recibo de la boleta de notificación practicada.
En diligencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó se dejara constancia por secretaria de haberse cumplido las formalidades necesarias para la notificación de la parte demandada, a los fines de que transcurriera el lapso de los diez (10) días continuos de reanudación de la causa.
El día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual se opuso a la transacción, por cuanto la deuda había sido cancelada. A tales efectos, consignó constancia del retiro de las consignaciones realizadas a favor de la parte actora por su representado, el día 12 de febrero de 2010, mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela Nº 00057356, por un monto de Bs. 55.629,57, y retirado por el ciudadano REINALDO MAIZ.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito presentado el quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), asimismo le participo al Tribunal que los anexos acompañados al escrito del 15 de noviembre, no constaba en el expediente; por lo que, procedió a consignar, constante de ciento seis (106) folios útiles, copia del expediente Nº 2007-0340, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento y retiro del dinero consignado por la parte actora; y, solicitó al Tribunal se procediera a dar por terminado el presente juicio.
El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones y solicitó al Tribunal de la causa, se homologara la transacción celebrada por ambas partes, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
El doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de la primera instancia, dictó sentencia en la cual homologó la transacción efectuada por las partes, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
En diligencia del diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos el cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011); y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El nueve (09) de marzo del dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones en el cual efectuó un resumen del proceso y pidió a este Tribunal declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia apelada.
El día dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, en el cual señaló que los anexos acompañados a los escritos de fechas 15 y 23 de noviembre de 2010, habían sido sustraídos del expediente.
Por auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior, ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que informara a este Tribunal, si la parte demandada había presentado escritos con anexos; y que, en caso de ser esto así, indicara si los mismos habían sido anexados a un cuaderno aparte o anexados al cuaderno principal; y que si se encontraban en la sede ese Juzgado, los remitiera a este Tribunal, a los efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento.
El ocho (8) de abril de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito, solicitó se dictara sentencia y se ratificara la homologación.
El día veintiocho (28) de abril 2011, fue recibido oficio Nº 295, emanando del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en el cual informó a este Tribunal que se había constatado de la revisión efectuada al sistema informático juris 2000, que el 15 de noviembre de 2010, el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, había consignado escrito constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos; y el 23 de ese mismo mes y año, consignó escrito constante de dos (2) folios y un anexos de ciento seis (106) folios útiles, los cuales habían sido agregados al cuaderno principal.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), fue recibido oficio Nº 706-20011, emanado del Juzgado de la causa, en el cual se informaba que el 15 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, había presentado escrito constante de un (1) folio útil; y 23 de noviembre de 2010, constante de ciento seis (106) folios, según comprobante de recepción de documento; pero que el mismo, había sido presentado fuera del lapso con ocasión de una articulación probatoria abierta.
En auto del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior, a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente asunto, todo ello conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1929, de fecha 21 de noviembre de 2006, ordenó: 1) La reconstrucción de los recaudos acompañados a los escritos presentados ante el Juzgado de la causa, en fechas 15 y 23 de noviembre de 2010; 2) Oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se iniciaran los trámites correspondientes a la reconstrucción de las actuaciones que no fueron remitidas a esta instancia junto con el expediente; y 3) Oficiar a la Fiscalía General de la República.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del expediente Nº 2007-0340, cursante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines que hiciere del conocimiento a esta Alzada, de las diligencias efectuadas relativas al trámite de la reconstrucción ordenada por auto del siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).
El diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), fue recibido oficio No. 1180-2012, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual remitía copias certificadas de los comprobantes donde se evidenciaba las diligencias presentadas por el ciudadano LUCIO MUÑOZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los días 15 y 23 de noviembre de 2010, en las cuales se señalaba que había presentado escritos con anexos, constante de ciento seis (106) folios útiles.
En esa misma fecha se recibió oficio Nº 1.189-2012, emanado del a quo, en el cual se informaba a este Tribunal que había procedido a la reconstrucción de los comprobantes donde se evidenciaban las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada; y que con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, había procedido a la certificación de las copias remitidas por este Juzgado mediante oficio Nº 376-2001, el 7 de diciembre de 2001.
Mediante auto pronunciado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior, ante la respuesta dada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 706-2011, acordó oficiar al mencionado Tribunal, y le fue solicitado cómputo detallado de los diez (10) días continuos transcurridos en ese Juzgado, contados a partir del día 4 de noviembre de 2010, exclusive; fecha en la cual la Juez del a-quo, ordenó dejar la constancia a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y cómputo detallado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, a partir del vencimiento del lapso antes solicitado.
El día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal, en vista de no haber recibido respuesta del oficio Nº 293-2012, librado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), ordenó ratificar el contenido del mismo.
El día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), fue recibido oficio Nº 01-AMC-F76-0293-2013, emanando de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitaba a este Tribunal se sirviera informar el estado actual de la causa; solicitud que fue acordada por este Juzgado en auto del diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
El dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, en la cual solicitó al Tribunal ratificara el oficio Nº 467 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), dirigido al Juzgado de la causa, o en su defecto se procediera a decidir la presente incidencia; solicitud que fue negada por esta Alzada el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2012).
En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), fue recibido oficio Nº 181-2014, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite cómputo.
Este Juzgado Superior, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado Lucio Muñoz Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada por las partes en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008).
Fundamentó el a-quo su decisión, en los siguientes términos:
“…EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, especialmente del Acta de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), que corre inserta a los folios Once (11) al Trece (13) del cuaderno de medidas, se observa que el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultado para ello por este Juzgado, se traslado y constituyo, en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte actora, abogados TERESA BORGES GARCIA y WERNE ROSALES URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 22.786, respectivamente, y del Funcionario de la Policía Metropolitana, Ciudadano MALAVE CARREÑO GRUVER DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.197.432, placa Nº 8697, adscrito a la División Motorizada, a objeto de practicar la medida de Secuestro decretada por ante este Juzgado. Se observa igualmente que en dicha practica estuvo presente el Ciudadano BUSTAMANTE PADRON JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.074.611, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, Productos GBS, C. A., debidamente Asistido por el Abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, e identificado con la Cedula de Identidad Nº V-6190.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, quien se dio por citado en nombre de su representada, renunciando al termino de la comparecencia y conviniendo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, al tiempo que ofrecieron pagar a la parte actora, la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes, con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 193.073,67), que comprende los daños y perjuicios demandados equivalentes al canon de arrendamiento mensual de los meses comprendidos desde Febrero 2007, hasta Octubre 2008, ambos extremos inclusive, los intereses de mora causados, el IVA que hubiera devengado dicho monto, las costas del juicio incluyendo los honorarios de los Abogados y el Consumo de Agua Mensual, autorizando expresamente a la parte actora a retirar las consignaciones efectuadas a su favor ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2007-0340, asimismo los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, aceptaron la propuesta realizada por el representante legal de la demandada y pidieron al Tribunal que se abstuviese de practicar la Medida de Secuestro y se devolviera la comisión al Tribunal de la causa, solicitando ambas partes al Tribunal de la causa la Homologación de la transacción celebrada.
Así las cosas, constata este Juzgado que, habiéndose alegado por la representación judicial de la parte demandada, hechos de dolo y violencia contra su representada al momento de celebrar la transacción señalada, este Juzgado procedió a abrir una articulación probatoria con el objeto de que las partes probaran sus afirmaciones de hecho. Sin embargo, durante el lapso probatorio señalado ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo así, y por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resulta forzoso para esta sentenciadora determinar que la parte demandada no consignó a los autos instrumento de prueba alguna tendiente a demostrar que su representado sufrió hechos de dolo y violencia al momento de celebrar la transacción que consta a los autos, y desvirtuar así las declaraciones realizadas por su representado ante el Juzgado comisionado para la practica de la medida cautelar decretada. Por lo que debe concluirse que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a que se abstenga el tribunal de homologar la transacción celebrada en fecha 27 de octubre de 2008, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia para la homologación de la transacción celebrada por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
De la revisión detallada de los instrumento poder que rielan a los folios Nros. Ocho (08), al Doce (12), se puede evidenciar claramente que los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados WERNER ROSALES URDANETA y TERESA BORGES GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.786 y 22.629, respectivamente, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, consta en auto a los folios Nros. Dieciocho (18) y Diecinueve (19), del Cuaderno de Medidas instrumento Poder otorgado (sic) los Ciudadanos LUCIO MUÑOZ MANTILLA y IVAN MUÑOZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo los Nros 12.654 y 64.319, respectivamente, también se encuentran plenamente facultados para la realización de la presente actuación de auto-composición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar la presente Transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos celebrada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), que riela a los folios Nros. Once (11) al Trece (13) inserta en el Cuaderno de Medidas Cautelares, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
…omissis…
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

Al respecto, se observa:
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha nueve (09) de marzo del dos mil once (2011), presentó ante esta Alzada escrito de alegatos, en el cual solicitó se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia apelada.
Fundamentó su petición en lo siguiente:
Que en la sentencia recurrida, se había dejado establecido que durante la incidencia probatoria, la demandada nada había probado en relación con las causas que la habían originado, es decir, en relación con el supuesto dolo o violencia que indistintamente había denunciado como ejercido en su contra.
Que el Tribunal de la causa, al no haber prueba alguna de tales supuestos hechos dolosos o violentos alegados por la parte demandada, procedió a constatar la legalidad de la transacción; que a tales efectos había verificado las facultades de las partes para transigir, la disponibilidad de los derechos objeto de la misma, con la conclusión de la procedencia de la homologación.
Que contra esa decisión, la parte demandada había apelado y en su diligencia, había fundamentado la misma en que supuestamente ella ya había dado cumplimiento a lo convenido en la transacción.
Que por otra parte, había alegado la parte demandada que no constaba en el expediente una copia certificada que había obtenido en el Juzgado de Municipio, en el cual había realizado algunas consignaciones de alquileres y a un retiro efectuado por la parte actora.
Adujo el representante judicial de la parte actora, que en la presente incidencia se había abierto, a fin de verificar la ocurrencia o no de supuestos hechos dolosos o violentos que pudieran afectar la validez del consentimiento de la demandada; y por ende, de la transacción; que correspondía demostrarlo a quien lo había alegado y como quiera que la parte demandada no había probado nada en la incidencia probatoria, llevo al Tribunal a la conclusión que no hubo tales hechos y por lo tanto procedió a homologar la transacción.
Que la parte demandada había argumentado que ella había cumplido con la transacción, lo cual se correspondía a otra etapa del proceso, es decir, cuando se solicitara la ejecución de la misma, la demandada podría alegar su cumplimiento, si fuera el caso; y, tendría igualmente, la carga de probarlo; pero no en esta etapa del proceso, en la cual, tan sólo se había homologado la transacción.
Que en cuanto al alegato de la parte demandada según el cual no se explicaba cómo ella misma se había obligado a pagar cantidades que excedían a la estimación inicial de la demanda, resultaba evidente su confusión, ya que tratándose en el presente caso de la resolución de un contrato de arrendamiento, relación de tracto sucesivo que con el transcurso del tiempo generaba nuevas obligaciones a cargo del ocupante del inmueble, resultaba obvio que al momento de celebrarse la transacción, tenían que actualizarse a la fecha de la misma, el monto de las obligaciones causadas.
Que la estimación de la demanda debía hacerse para determinadas necesidades procesales, tales como determinar el Tribunal competente, o establecer si en el proceso se podía intentar determinados recursos como el de casación, o para fijar el marco de las costas procesales, pero de ninguna manera fijaba un tope al monto de las obligaciones a que en definitiva se obligaran las partes.
El representante judicial de la parte actora, alegó adicionalmente, que la transacción podía contener; y de hecho, casi siempre contenía, la novación de las obligaciones originales, precisamente en razón de obtener una solución definitiva al pleito; siendo sus límites, los de legalidad, revisados suficientemente en la sentencia apelada.
Que la parte demandada, había alegado el supuesto extravío de una copias certificadas contentivas de consignaciones de alquileres y el retiro de ellas por parte de la actora. Respecto a ese argumento, adujo la parte actora, que ese planteamiento nada tenía que ver con la incidencia, puesto que se refería a un alegato de cumplimiento de la transacción, no a la nulidad de la misma, por lo que en todo caso, escapaba a los límites de la incidencia y nada aportaba a la misma.
Que de cualquier manera, el retiro de las cantidades de dinero a que se refería la demandada, se correspondía con lo pactado en la transacción, en la cual se había autorizado plenamente a la actora a efectuar la misma, como parte de pago de las cantidades adeudadas; por lo cual, no solamente era intrascendente a los fines de la homologación de la transacción, sino que, ni siquiera era un hecho a ser debatido en una eventual incidencia sobre el incumplimiento de la transacción.
Que era importante destacar que el Tribunal había dejado constancia de la presencia de los funcionarios competentes al momento de celebrarse la transacción, siendo el juez y secretario suficientes a los fines de presenciar y validar la misma; por lo que tampoco existieron vicios de forma que la pudieran afectar.
Por otra parte se observa, que en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, en el cual alegó lo siguiente:
Que practicada la medida de embargo preventivo por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008); y de la simple lectura del acta que se había levantado a tales efectos, se evidenciaba que no se encontraban presentes el perito y el depositario, y que con tal hecho se evidenciaba el afán de desalojarlo ó hacerle firmar una transacción írrita e ilegal.
Que la accionante se había presentado con un despacho que adolecía de lo comúnmente llamado coletilla, es decir, que el despacho no poseía la salvedad que su representado había presentado los recibos de los meses demandados este se abstuviera de la práctica de la medida; que con tal hecho se demostraba que la accionante tenía la mala fe de desalojar a su representada.
Que la parte accionante tenía pleno conocimiento de las consignaciones efectuadas a su favor en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-0340.
Que constaba en el acta levantada de la írrita transacción, que su representado se había obligado a pagar la cantidad de ciento noventa y tres mil setenta y tres bolívares fuertes, con sesenta y siete céntimos (Bs. 193,073,67), por lo conceptos señalados, es decir, la suma demandada de cuarenta y tres mil trescientos setenta y seis bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. 43.376,85), por el concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, otra suma generada por intereses de mora, el IVA y los costos del juicio; que sin embargo, de la simple suma no había explicación alguna, de que tal cantidad se pudiera acercar al monto transado de ciento noventa y tres mil setenta y tres bolívares fuertes, con sesenta y siete céntimos (Bs. 193,073,67).
Que la cantidad demandada y establecida en su petitum le había sido cancelada, tal y como se había demostrado con las consignaciones de cánones de arrendamiento, consignado en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, según se evidenciaba de cheque Nº 00057956, del Banco Industrial de Venezuela de fecha 10 de febrero del 2010, emitido del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas; con lo cual, se había cumplido con la transacción, como se evidenciaba de la copia certificada 0752, la cual consignó macado “A”.
Que su representada había cumplido con el pago de los meses que supuestamente adeudaba; y, cumplió con la cantidad señalada en la transacción de los meses adeudados conjuntamente con las costas del proceso.
Que mal pudo la Juez homologar la transacción cuando en la misma, se había señalado que su representada había cumplido con la obligación del pago y que se continuara con la relación arrendaticia y se dejara sin efecto el convenio relativo a la Resolución de Contrato; y más aún, cuando el había pagado, el quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).
Que constaba que conjuntamente con el escrito de oposición a la homologación de la transacción, había consignado la constancia del pago, el cual había sido sustraído del expediente, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2010).
Que procedió a consignar el expediente de consignaciones constante de ciento seis (106) folios útiles, el cual había sido nuevamente sustraído para que el Juez no lo tomará en cuenta en su decisión, incurriendo la referida sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), en el vicio de incongruencia, por no ajustar su decisión en lo alegado y probado en autos, y así mismo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el cuidado del expediente estaba a manos del Tribunal.
Acompañó al escrito de alegatos, copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cheque que había sido retirado por la arrendataria sociedad mercantil Inversiones San Jordi, S.A., por el monto de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 55.629.57).
Revisadas las actuaciones que anteceden, se observa lo siguiente:
En la oportunidad de apelar de la sentencia que nos ocupa, la parte demandada expresamente señaló, como fundamento de su apelación, entre otros aspectos, que “… el ciudadano Juez en su decisión no tomo en cuenta las documentales que fueron presentadas en el momento oportuno de la articulación probatoria ordenada por el Tribunal, seguramente porque el Tribunal ignoró que las referidas pruebas documentales que demuestran el pago total de la transacción fueron sustraídos los cuales se demuestra mediante la constancia emanada de la unidad de recepción de documentos de fecha 15 de noviembre de 2010, y se encuentra contenido en el folio 115, y posteriormente mediante consignación en la URDD en fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se ratifica y se consigna copia del expediente completo de consignaciones constante de 106 folios, y que en este acto procedo a denunciar la sustracción de los documentos antes referidos, por una parte y por la otra la transacción judicial debe estar señalar única y exclusivamente a las pretensiones exigidas por la parte actora en su escrito libelar no siendo válida las obligaciones asumidas y amenaza de que sino se cancela unas cantidades superiores al monto de lo demandado proceden en el desalojo…”
Asimismo se observa que el Tribunal de primer grado de conocimiento, en la sentencia recurrida, al referirse a la actividad probatoria de las partes en la incidencia abierta con ocasión a la oposición a la homologación, expresamente estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, constata este Juzgado que, habiéndose alegado por la representación judicial de la parte demandada, hechos de dolo y violencia contra su representada al momento de celebrar la transacción señalada, este Juzgado procedió a abrir una articulación probatoria con el objeto de que las partes probaran sus afirmaciones de hecho. Sin embargo, durante el lapso probatorio señalado ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo así, y por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resulta forzoso para esta sentenciadora determinar que la parte demandada no consignó a los autos instrumento de prueba alguna tendiente a demostrar que su representado sufrió hechos de dolo y violencia al momento de celebrar la transacción que consta a los autos, y desvirtuar así las declaraciones realizadas por su representado ante el Juzgado comisionado para la practica de la medida cautelar decretada.
Por lo que debe concluirse que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a que se abstenga el tribunal de homologar la transacción celebrada en fecha 27 de octubre de 2008, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE…”.

Consta asimismo, a los folios ciento quince (115) y ciento dieciocho (118), comprobante de recepción de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia que fueron recibidos escritos constantes de dos (2) folios útiles, dos (02) anexos y
De la misma forma se observa, que ante los requerimientos de este Tribunal al Juzgado de la causa, en procura de información para determinar, si efectivamente, como lo alegó el apelante, se evidenciaba que había consignado a los autos, los escritos de fechas quince (15) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el Tribunal de la causa, como ya se dijo, libró oficio Nº 706-2011, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), recibido en este Despacho el mismo día, en el cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Me es grato dirigirme a usted en ocasión de ratificar oficio de fecha 14 de Julio de 2011, en virtud de los oficios Nros. 125 y 166 de fechas 21 de Marzo y Abril del presente año, en los que se solicita información sobre diligencias presentadas por el ciudadano Lucio Muñoz Montilla, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fechas 15 y 23 de Noviembre de 2010, en las cuales se señala, que presento escritos con anexos, constantes de ciento seis (106) folios útiles, asimismo requieren información sobre si dichos documentos fueron anexados al cuaderno principal del expediente y si se encuentran en la sede principal.
En tal sentido este Juzgado, a los fines de darle la información requerida, de manera mas extensa, ordeno la revisión exhaustiva en los archivos de este circuito judicial, de los referidos escritos, así como el sistema Juris 2000, y se constato que en los registros del expediente AH1C-M-2008-000135, correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que interpuso INVERSIONES SAN LORDI, S.A., contra PRODUCTOS GBP, C.A., según comprobante de la URDD de este Circuito Judicial, (la cual se anexa), se evidencio que en fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano Lucio Muñoz Montilla, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de un (1) folio útil, asimismo en fecha 23 de Noviembre de 2010, escrito de ciento seis (106) folios útiles, según comprobante de recepción de documentos en este Circuito, este ultimo escrito, presentado fuera del lapso con ocasión a una articulación probatoria abierta, en virtud de la oposición a la homologación a la transacción de autos. Dichos escritos, fueron agregados al expediente principal, que se encuentra en el Tribunal a su cargo, por apelación que se hiciera de la sentencia en fecha 12 de Enero de 2011, la cual homologo la transacción de las partes de la presente causa, por lo que no se abrió pieza aparte…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En vista de dicha información, este Juzgado Superior mediante oficio Nº 293-2012, de fecha 25 de julio de 2012, pidió al Tribunal de la instancia inferior se sirviera practicar cómputo de los diez (10) días continuos transcurridos en ese Juzgado, contados a partir del día 4 de noviembre de 2010 exclusive; así como de los ocho (8) días de despacho siguientes, al vencimiento de los diez (10) días continuos antes referidos.
Recibida la respuesta del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se aprecia lo siguiente:
Consta al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza, cómputo de los diez (10) días continuos transcurridos en el Tribunal de la causa de despacho transcurridos desde el cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive; así como de los ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días continuos, en el cual se lee:
“…Quien suscribe, JENNY VILLAMIZAR, Secretaria del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, HACE CONSTAR: Que los diez (10) días continuos que transcurrieron desde el cuatro (04) de Noviembre de 2010, exclusive, fueron: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14; y que los ocho (08) días de despacho que transcurrieron después del vencimiento de los diez (10) días antes computados fueron: 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25. Constancia que se expide en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012)…”.

De la revisión exhaustiva, del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de la causa, se desprende que los dos escritos consignados por el recurrente, de fechas quince (15) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), respecto de los cuales denunció su extravío, fueron presentados dentro de los ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria abierta por el Tribunal de la primera instancia. En otras palabras, ambos escritos y sus respectivos anexos, fueron traídos oportuna y tempestivamente por la parte demandada, en la incidencia que nos ocupa. Así se decide.-
De modo pues, que dichas pruebas, a criterio de quien aquí decide, debieron ser analizadas y examinadas por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento de lo previsto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal.
Tal omisión de pronunciamiento, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, como al efecto, lo alegó la parte demandada; a lo cual debe añadírsele que por no encontrarse anexas al expediente, no puede determinar este Tribunal si son relevantes o no.
En tal sentido, lo procedente en este caso, es anular la decisión interlocutoria de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), y reponer la causa al estado de que el Juez que resulte competente, se pronuncie sobre la incidencia que fuera ordenada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta todos los alegatos y defensas formulados por las partes en este proceso; así como las pruebas traídas a los autos dentro del lapso probatorio establecido por el a quo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011). En consecuencia, queda ANULADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente, se pronuncie sobre la incidencia que fuera ordenada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta todos los alegatos y defensas formulados por las partes en este proceso; así como las pruebas traídas a los autos dentro del lapso probatorio establecido por el a quo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.