REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte intimante: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PIETRANTONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 13.793 Y 29.137, quien actúa en su propio nombre y representación. .
Parte intimada: Ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, mayor de edad, domiciliado en Buenos Aíres, Argentina y titular de la cédula de identidad Nº 3.142.636.
Representación judicial de la parte intimada: Ciudadanos TULIO RAMÓN BADARACCO RIVERO, JOSÉ ENRIQUE MORALES BANCE Y ARQUIMEDES PENS TORCAT, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 1.904, 4.808 y 4.865, respectivamente.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº 14.087.-

- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), por el abogado ARQUIMEDES PENS TORGAT, identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, y la adhesión a dicha apelación realizada por los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PIETRANTONI FRANCO en su carácter de parte intimante, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusieran los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PITRANTONI FRANCO, derivados de las actuaciones ejercidas en el juicio de partición seguido contra ETEL RUTH PERRE; ordenó continuar la causa conforme al proceso establecido en la doctrina jurisprudencial sentado en la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia una vez quedara firme el fallo; y ordenó excluir del monto total de honorarios la redacción y visto bueno poder conferido por el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE y la redacción y visto bueno del poder de administración y disposición conferido por el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE, visado ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).
Se inició la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ PULIDO Y NAMI PEITRANTONI FRANCO, ya identificados, contra el ciudadanos JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.-
En diligencia del veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; y en esa misma fecha pidió se requiriera del alguacil el informe del estado en que se encontraba la citación de la parte demandada.
El día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva Juez a la causa y se librara cartel de citación a la parte demandada; pedimentos que fueron ratificados posteriormente mediante diligencias de fechas quince (15) de junio; siete (7) de julio; veintidós (22) de julio; cinco (5) de agosto; y, ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).
En auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la instancia inferior acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado nuevamente el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), en virtud de la imposibilidad de la parte actora de publicar el primer cartel librado.
Consignada la publicación correspondiente por la parte actora, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado de la primera instancia, en auto del trece (13) de diciembre del mismo año, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana MARIELA ORELLANA.
El día catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En escrito de fecha veintiséis (16) de enero de dos mil once (2011), compareció el abogado TULIO RAMÓN BADARACCO RIVERO; se dio por citado en nombre de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó al Juzgado de la causa se le reconociera con autoridad suficiente para ejercer la defensa del demandado; pedimento que fue negado en auto del cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), por contravenir normas de orden público.
Mediante escrito de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora solicitó al Juzgado de la causa, se ordenara al abogado TULIO RAMÓN BADARACCO TIVERO, se abstuviera de seguir actuando en el expediente.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), compareció el abogado TULIO RAMÓN BADARACCO TIVERO, presentó poder otorgado por la parte demandada; se dio por citado en nombre de su representado; y posteriormente el diecisiete (17) del mismo mes y año, presentó escrito de oposición a la intimación.
En auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, negó el pedimento de la parte actora de que se librara boleta de citación a la defensora judicial designada, por haberse constituido en autos como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), el abogado JOSÉ ENRIQUE MORALES consignó sustitución de poder y escrito de alegatos.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusieran los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PITRANTONI FRANCO, derivados de las actuaciones ejercidas en el juicio de partición seguido contra ETEL RUTH PERRE; ordenó continuar la causa conforme al proceso establecido en la doctrina jurisprudencial sentado en la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia una vez quedara firme el fallo; y ordenó excluir del monto total de honorarios la redacción y visto bueno poder conferido por el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE y la redacción y visto bueno del poder de administración y disposición conferido por el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE, visado ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
En diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del fallo de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012); la cual fue oída por el Juzgado de la causa en auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013); ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada en auto del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), este Juzgado fijó el quinto día de despacho siguiente para que las partes ejercieran su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados; dejando constancia posteriormente el día veintidós (22) de abril del mismo año, la secretaria de este Juzgado que ninguna de las partes ejercieron su derecho a pedir la constitución con asociados en la causa.
En auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido sólo por la parte demandada el tres (3) de julio del mismo año.
El día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), al parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La parte intimante abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PIETRANTONI FRANCO, adujeron en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, les había conferido poder judicial, para que conjunta o separadamente demandaran a la ciudadana ETEL RUTH PEREN, en PARTICIÓN DE BIENES GANACIALES.
Indicaron que era el caso, que el hoy intimado, les había revocado el poder; y, por tal motivo, estimaban e intimaban sus honorarios profesionales causados en el decurso de proceso judicial mencionado, por las actuaciones que especificaron de la siguiente forma:
1.- Estudio, redacción y consignación de LIBELO DE DEMANDA: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
2.- Diligencia consignando recaudos necesarios para la admisión: TRES BOLÍVARES (Bs. 300,00).
3.- Redacción y visto bueno poder conferido por el intimado: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
4.- Escrito de Convenimiento firmado entre las partes: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
5.- Diligencia solicitando homologación: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
6.- Diligencia consignado solvencias: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00)
7.- Estudio y redacción de escrito de aclaratoria relacionada con el convenimiento: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)
8.- Diligencia solicitando avocamiento del nuevo Juez TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00)
9.- Diligencia dándose por notificado del avocamiento: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 300,00)
10.- Diligencia solicitando ejecución forzosa del convenimiento: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00)
11.- Diligencia solicitando nombramiento de partidor: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00)
12.- Diligencia solicitando nombramiento de expertos TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
13.- Diligencia solicitando devolución de documentos originales: CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00)
14.- Diligencia de ratificación de devolución de documentos TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
15.- Acta de presencia de juramentación del nombramiento de peritos: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00)
16.- Reacción y visto bueno de poder de administración y disposición conferido por el intimado CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
TOTAL.- CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 134.260,00).
Que por lo expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, habída consideración de que su ex poderdante en una forma intempestiva e inconsulta y mal intencionada les había revocado el poder, lo cual le había sorprendido, pues, no había tomado en cuenta que en ningún momento ellos habían descuidado el procedimiento.
Manifestaron que siempre habían tenido información del estado en que se encontraba el juicio y por el contrario, siempre habían tratado en lo posible de que la ex esposa permitiera el acceso al apartamento, motivo principal de la controversia, para mostrárselo a los posibles compradores, lo cual había sido imposible que accediera, alegando que ella no cancelaría los honorarios del corredor inmobiliario, era decir, todo lo contrario a lo que quedaría establecido en el documento del convenimiento firmado el ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) en su particular primero, en su parte in fine.
Que era el caso, que si bien era cierto, que para la determinación de los honorarios profesionales, se debía tomar como base la cuantía del libelo de la demanda, no era menos cierto que la misma era un formalismo que se tenía que cumplir a los efectos de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía.
Alegaron que en el presente caso, para determinar los honorarios profesionales se había tomado en consideración las actuaciones realizadas en buena pro y el valor real del inmueble en la actualidad; como bien habían determinado en la parte in fine del numeral cuarto del convenio, donde en el particular quinto se había preceptuado que cada una de las partes pagaría los honorarios a sus abogados; y no, como lo quería hacer ver el nuevo apoderado, a lo el cual no merecía hacer referencia alguna.
Que a todo evento; y, como consecuencia de todo lo expuesto; era por lo que estimaban e intimaban sus honorarios profesionales que les debía cancelar el intimado; y que subsidiariamente, hacían los siguientes pedimentos:
Que convinieran o a ello fuese condenado por el Tribunal; en cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 134.260,00); por concepto de honorarios profesionales causados en el decurso del proceso.
La parte demandante fundamento su demanda en el artículo 22 de Ley de Abogados; y la estimaron en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 134.260,00).
-VI-
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar este Tribunal los siguientes puntos previos; y, a tales efectos, observa:
-A-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como ya fue señalado, los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PIETRANTONI FRANCO, en su condición de parte intimante, mediante escrito de observaciones de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2013), presentado ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se adhirieron a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).
Dicha adhesión a la apelación, tiene por objeto que este Tribunal conozca y decida sobre el punto concerniente al pago de los honorarios profesionales causados por la redacción y visto bueno de los poderes que fueron excluidos en la sentencia recurrida.
Al respecto, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal disponen:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a apelación interpuesta por la contraria.”

“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) este Juzgado Superior, recibió la causa y fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados; dejando constancia la secretaria del Tribunal el día veintidós (22) del mismo año y mes que ninguna de las partes había solicitado la constitución del Tribunal con asociados; fijándose posteriormente el día veinticuatro de abril de dos mil trece (2013), el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito, ejerciendo sólo ese derecho la parte intimada en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013); asimismo consta que, en fecha veintinueve (29) de julio del mismo año, los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PEITRANTONI FRANCO, en su condición de parte intimada, presentaron escrito de observaciones en el cual se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte intimada contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012); y como se dijo, señalaron el objeto de la adhesión a la apelación.
En este caso concreto, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que los intimados se adhirieron a la apelación ejercida por la parte intimada; no es menos cierto, que la misma fue realizada con posterioridad a la oportunidad de informes, es decir, luego de vencido dicho lapso y dentro de la oportunidad para presentar observaciones; por lo que considera quien aquí decide, que la referida adhesión fue formulada de manera extemporánea por tardía.Por ello, se niega la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte intimada contra el fallo de la primera instancia. Así se decide.
-B-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El representante judicial de la parte intimada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Señaló que la Juez del Juzgado de la causa, había motivado su fallo y desestimado la comparencia del abogado TULIO BADARACCO, en la cual, se había dado por citado conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien lo había hecho en nombre de su representado, bajo el pretexto de que había sido extemporánea su contestación, porque desde el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), le correspondía descargar el quince (15) de febrero del mismo año, conforme al auto de admisión de la demanda que había ordenado la comparecencia el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación.
Que lo curioso era, que en los días 15 y 16 de febrero del año 2011, el Tribunal de la causa, no había dado despacho; razón por la cual, al desestimar las defensas por ser atemporal la contestación, había producido en el demandado, una lesión de sus derechos y garantías procesales, porque si la parte actora había fundamentado su pretensión de cobro, en el artículo 22 de la Ley de Abogados era público y notorio dentro del foro Venezolano, que el procedimiento a seguir era que, una vez intimado el obligado al pago de los honorarios, tenía 10 días para defenderse o descargarse; y si surgiera cualquier incidencia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que ese, era el procedimiento que el Juez de la causa, debía haber utilizado para resolver la controversia, tal como lo había indicado el auto admisorio de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), que había ordenado la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la lEy de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, se le daba al intimado diez (10) días de despacho para que descargara, se defendiera o conviniera en el pago; y, si surgiera alguna incidencia, había que resolverla conforme al último artículo citado.
Que el Tribunal de la causa, había fundamentado la extemporaneidad de la contestación sobre una tesis jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en el expediente Nº 08-73, en cuyo juicio se había discutido el término concedido al obligado al pago de los honorarios, pero en un procedimiento completamente diferente al de autos.
Que aún con el respeto vinculante que se le tenía a la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de Justicia en material constitucional no podía prelar esa tesis sobre una ley formal no derogada como lo era la Ley de Abogados artículo 22 y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, que se aplicaba en todos los Tribunales de la República de Venezuela; por lo que el descargo realizado por el intimante se había hecho tempestivamente; y, por ello, habían sido alegadas en su oportunidad.
Alegó que de acuerdo con el citado auto de admisión del veinticuatro (24) de septiembre del dos mil ocho (2008), se había ordenado la comparecencia el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de su representado, lo cual le había causado a su mandante un estado de indefensión, rompiendo el principio de la igualdad de las partes litigantes, con el cual se vulneraba el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y correlativamente el artículo 49 de la Constitución Nacional, que consagra el principio del debido proceso. Así pedía fuese declarado.
Ante ello, el Tribunal, observa:
Consta de las actas procesales que los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PIETRANTONI FRANCI, actuando en su propio nombre y derechos; demandaron por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO; derivado de las actuaciones seguidas en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES GANACIALES, interpusiera en nombre del hoy, intimado en contra de la ciudadana ETEL RUTH PEREN.
De acuerdo con lo narrado por los propios intimante el juicio de PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES, fue homologado por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario mediante decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), en virtud del convenimiento celebrado.
Consta igualmente, de las actas procesales que habiéndose dictado la correspondiente homologación y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, el Tribunal de la instancia inferior en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), a fin de obtener la ejecución voluntaria de la parte demandada, en ese proceso, ordenó el cumplimiento voluntario de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal; comenzando de esa forma la fase de ejecución de la sentencia; auto respecto del cual, la parte demandada en ese juicio apeló.
En quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), los abogados hoy intimante solicitaron la ejecución forzosa.
En este sentido, se hace necesario para esta sentenciadora; traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), al señalar:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se contemplan los siguientes supuestos, en el primero, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación; y éste fue oído en el efecto devolutivo, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto, ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos cuando el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes señalado; y, en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Por consiguiente analizando la sentencia antes citada, con respecto al presente caso, este Tribunal observa, que si bien cierto, que no consta en el presente expediente todas y cada una de las actas procesales, cursantes en el juicio principal, respecto de las cuales, los hoy intimantes demandan la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no es menos cierto, que cursa a los folios doscientos nueve (209) al doscientos once (2011), copia del auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, homologó el convenimiento suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO y la ciudadana ETEL RUTH PERREN, y acordó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; observándose igualmente a los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214), auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), donde se decretó la ejecución voluntaria del auto que homologó el convenimiento suscrito entre las partes; contra dicho auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, por el Juzgado de la causa, en fecha nueve (9) de enero de dos mil ocho (2008); por lo que, a juicio de quien aquí decide, si bien, tal como fue señalado, el auto homologatorio quedó debidamente firme, en virtud de que fue decretada su ejecución voluntaria, no es menos cierto, que el mencionado decretó de ejecución voluntaria, no se encuentra definitivamente firme; por cuanto contra dicho auto, fue interpuesto recurso apelación; por lo que, de acuerdo con lo antes señalado la litis o controversia no ha cesado; lo cual hace que nos encontremos en el segundo supuestos, previsto en el criterio jurisprudencial antes citado, esto es, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste hubiese sido oído en el efecto devolutivo, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, en ese proceso y por vía incidental; por lo que la pretensión de Estimación e Intimación de honorarios profesiones interpuesta en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), por vía incidental, fue realizada de forma correcta, como sucedió en la presente causa. Así se decide.
-C-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
DE LA PARTE INTIMADA.
Consta de la actas procesales que la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó la falta de cualidad e interés que tenían los abogados intimantes para reclamar sus presuntos honorarios a su representado, al no poder cobrar de forma mancomunada como lo habían hecho, pues el trabajo judicial de los profesionales en determinado juicio, generaba para cada uno de ellos, un crédito personal.
Que cada abogado tenía una acreencia al cobro por su trabajo judicial o extrajudicial, si lo hubiera, pues un profesional que no hubiera realizado o ejecutado sus actividades jurídicas, no tenía derecho a cobrar honorarios.
Indicó que la abogada NAMIR PIERTRATONI FRANCO no aparecía suscribiendo la autocomposición procesal convenimiento, por lo que; cómo podía venir a cobrar honorarios; si no los había devengado, lo cual causaba la reposición de la incidencia y el reenvío del expediente al Tribunal de Origen, para que este se pronunciara sobre la inadmisibilidad de la demanda por mandato de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Que esta Alzada debía cumplir con sus deberes rigurosos de verificar si aparecía o no, en el acervo probatorio, las actuaciones judiciales cobradas, para dar firmeza a las pretensiones alegadas por la parte intimante; y si había cumplido con esa formalidad, cuando se le habían exigido las probanzas.
Que no podía confirmarse el fallo apelado, porque las actuaciones no se hallaban insertas en las piezas del expediente, elevado a estos estrados; y no podía incurrirse en la reformatio un melius, para reformar la sentencia apelada, en sentido favorable a los autos porque sería virtualmente casable.
Manifestó que a la circunstancia explicada, debía añadírsele, que el procedimiento de cobro de honorarios de abogado en una determinada causa, se sustanciaba, conforme al orden establecido en el cuaderno separado, en el cual se iniciaba la incidencia con el escrito estimatorio del monto de los honorarios, señalandos en cada una de las partidas las diferentes actuaciones judiciales que había originado el derecho del abogado, a ser retribuido con los autos del expediente principal.
Que en la práctica forense, de antiguo, no era necesario acreditar en ese cuaderno copias de las actuaciones que apareciera en la pieza principal, pero, los cambios en los criterios de los Tribunales habían variado y ahora se exigía que el intimante, debía adicionar a su demanda petitoria, todas las actuaciones o autos en los cuales apareciera su actuación.
Alegó que en el caso concreto bajo examen, se podía observar que las piezas elevadas a esta Superioridad era una, y que en las mismas no se había adicionado el expediente principal, contentivo del juicio de divorcio, que era el que servía de base probatoria a la estimación de honorarios, que supliría la falta de consignación en el cuaderno separado.
Pasa este Tribunal, a hacer las siguientes consideraciones antes de pronunciarse en relación al punto previo referido a la falta de cualidad, para lo cual observa:
Consta de las actas procesales que la parte intimante abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PIETRANTONI FRANCO, demandaron por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, al ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, para lo cual señalaron en su escrito libelar como honorarios causados, las siguientes actuaciones realizadas por ellos:
“…ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE.-
1) Estudio, redacción y consignación ante el Juzgado Distribuidor, escrito libelo de demanda, constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos, de fecha 29-09-06 (f-1,2) Bs. 50.000,oo.
2) Diligencia consignado los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, de fecha 03-10-06 (f-03) Bs. 300,oo.
3) Redacción y visto bueno, poder conferido por el seor Juan Carlos Dellegrazie (-4to) de fecha 10-08-06 Bs. 400,oo.
4) Escrito contentivo del convenimiento firmado entre las partes, a los efectos de ponerle fin al proceso, en un folio útil y su vuelto (1vto), de fecha 08-02-07 (f-43 y vto). Bs. 50.000,oo.
5) Diligencia solicitando la homologación del convenimiento firmado entre las partes de fecha 08-02-07 (f-52) Bs. 300,oo.
6) Diligencia consignado fotocopia de las solvencias relativas a el apartamento signado con el Nº 05, piso 5º del edificio La Rosaleda, que forma parte de los bienes gananciales, para que se procedería a la venta del mismo, de acuerdo a establecido en el escrito del convenimiento, de fecha 03-05-07 (f-53) Bs. 300,00.
7) Estudios y redacción del escrito de aclaratoria a la oposición formulada por la parte demandada, relacionado con el convenimiento celebrado en fecha 08-02-07 (f.65 y vto) Bs. 30.000,oo.
8) Diligencia solicitando al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa de fecha 20-11-07 (f-66) Bs. 300,oo.
9) Diligencia dando por notificados del avocamiento del nuevo Juez de la causa de fecha 04-12-07 (f-68) Bs. 300,oo.
10) Diligencia solicitando la ejecución forzosa del convenimiento celebrado el 08-02-07 (f-74) de fecha 15-01-08 Bs. 300,oo.
11) Diligencia solicitando se fije oportunidad para el nombramiento de un partidor, a los efectos de la liquidación de los bienes gananciales en litigio de fecha 14-03-08 (f-76) 300,oo.
12) Diligencia solicitando el nombramiento de los expertos evaluadores del apartamento signado con el Nº 5, del 5to. Piso del edificio La Rosaleda, que forma parte de los bienes gananciales de fecha 26-05-08 (f-82) 300,oo.
13) Diligencia solicitando la devolución de los documentos originales correspondientes al apartamento signado con el Nº 5to del Edificio La Rosaleda y que fuera consignados por la parte actora para la admisión de la demanda, de echa 20-06-08 (f-85). Bs. 460,00.
14) Diligencia de fecha 09-07-08, ratificando la suscrita de fecha 20-06-08, con relacionada a la devolución de los documentos originales (f-88) Bs. 300,oo.
15) Acto de presencia de juramentación del nombramiento de los peritos evaluadores de fecha 14-07-08 (f.89) Bs. 300,oo.
16) Redacción y visto Bueno del Poder de Administración y Disposición conferido por el ciudadanos JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, visado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Argentina el día 16 de marzo de 2007 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio baruta del Estado Miranda, que consignaremos en su debida oportunidad. Bs. 400,oo
Total Bs. 134.260,00…”

Del extracto del libelo anteriormente transcrito se evidencia que la parte intimante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES una serie de actuaciones judicial realizadas en un proceso de PARTICIÓN DE BIENES GANACIALES, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO contra la ciudadana ETEL RUTH PEREZ.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto que el presente asunto fue admitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una incidencia dentro de un proceso principal; no es menos cierto, que de la revisión realizada a las actas procesales, por este Tribunal, no se evidencia que en este proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la parte intimante hubiera producido o promovido las actuaciones judiciales que realizó en el Cuaderno Principal del expediente, donde señala haber realizado dichas actuaciones judiciales, vale decir, no evacuó prueba alguna que demuestre los hechos afirmados en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual pudo efectuar mediante la consignación de copia certificada o copias fotostáticas de las actuaciones realizadas en el Cuaderno Principal que hoy reclama, o a través de la prueba de inspección judicial.
Al respecto, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios, Editada por Livrosca, C.A., Caracas 2.003, paginas 77 y 78, señala: “…La importancia de esta autonomía e independencia del proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, radica fundamentalmente en el hecho que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios; por otro lado en el proceso de honorarios cabe la utilización tanto de los medios ordinarios como extraordinarios de impugnación; y lo más importante, las pruebas producidas en el expediente principal donde constan las actas que se exigen vía honorarios, no surten efectos en el proceso de honorarios, salvo que sean traídas a los autos del expediente de honorarios –trasladadas- todo lo cual se traduce, en que el operador de justicia, ante la impugnación de los honorarios por parte del demandado, esto es, al haber negado, rechazado y contradicho, mas aún, impugnado el derecho que pretende el intimante a percibir honorarios, e incluso, desconocidas, rechazadas, contradichas o impugnadas como hayan sido la realización de las actuaciones judiciales especificadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios, no puede establecer ni dar por demostrado el derecho y la realización de las actuaciones reclamadas, tomando como base, partida o considerando las actas que corren en el proceso principal donde se realizaron las actuaciones que se intiman, pues el proceso de honorarios de abogados es de carácter autónomo e independiente del proceso principal, lo que trae como consecuencia, que ante el rechazo o impugnación del derecho a percibir honorarios y a la realización de las actuaciones judiciales, toca –carga- a la parte intimante el interés de aportar al proceso de honorarios o trasladar al mismo, la prueba de la realización de las actuaciones que realizó y que son objeto de la estimación e intimación de honorarios, de lo contrario deberá sufrir la consecuencia de la falta de prueba –riesgo probatorio- no pudiendo el operador de justicia, como se señaló, dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias con vistas a las actas del proceso principal, ya que ello configuraría una suposición falsa al dar por demostrado en el proceso hechos con pruebas que no aparecen en autos –segundo supuesto de suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-…”
Criterio doctrinario que esta Juzgadora comparte y aplica al caso concreto que aquí decide, pues, es de doctrina que constituye una carga procesal del intimante producir ante el Tribunal de la Alzada las copias de las actuaciones realizadas por ellos; y las cuales intima, a fin de que este Tribunal se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido; y pueda, en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. En consecuencia, como quiera que no consta en autos la aportación por parte de quién tenía la obligación de hacerlo, de las pruebas idóneas que demuestren fehacientemente la realización de las actuaciones judiciales que se exigen, es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PIETRANTONI FRANCO, por cuanto no probaron el derecho que alegan de percibir honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el Cuaderno Principal contentivo del proceso de PARTICIÓN DE BIENES GANACIALES seguido por el ciudadano JUAN CARLOS DELLLEGRAZIE FRACARO contra la ciudadana ETEL RUTH PEREN.- Así se decide.
En consecuencia, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revocarse el fallo apelado. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE INADMITE LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta en este proceso, ante esta Alzada, por los abogados ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PIETRANTONI FRANCO, en su carácter de parte intimante, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).
Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), por el abogado ARQUIMEDES PENS TORGAT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Tercero: IMPROCEDENTE la defensa de subversión del procedimiento alegada por la parte demandada.
Cuarto: SIN LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales presentada en forma incidental por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO Y NAMIR PIETRANTONI FRANCO contra el ciudadano JUAN CARLOS DELLEGRAZIE FRACARO por cuanto no probaron el derecho que alega de percibir honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el Cuaderno Principal contentivo del proceso de PARTICIÓN DE BIENES GANACIALES seguido por el ciudadano JUAN CARLOS DELLLEGRAZIE FRACARO contra la ciudadana ETEL RUTH PEREN.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ