REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita por el abogado CARLOS AROCHA MOREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.973, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA, parte actora en el juicio; mediante la cual solicitó, que en función del derecho a la defensa y al debido proceso, como a la necesidad de evitar reposiciones posteriores; y, en vista, que la representación judicial de la demandada, CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO, CENTRO SAN IGNACIO, en las diversas actuaciones que había realizado en el proceso, no había señalado su domicilio procesal; fuese notificada la misma, mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 7, 14, 15, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con relación a dicha solicitud, se observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del libelo de la demanda, específicamente al folio diez (10) de la primera pieza, que la parte actora indicó como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección:“…”…El domicilio de la demandada es el siguiente: Condominio del “Centro San Ignacio /Sector Comercio”. Avenida Blandín con Santa Teresa de Jesús, Centro San Ignacio, Sótano 1, Sector Oeste, Urbanización La Castellana. Caracas”.-
Que igualmente se aprecia, al folio cincuenta y ocho (58) de la citada pieza primera, que el día cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de quien fue señalado por la actora como su representante legal; y, en el mimo domicilio que ésta indicó en el escrito libelar al cual se hizo referencia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1631 del 16 de junio de 2003, delimitó que, aunque el demandado no haga mención expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida a los efectos de practicarse las notificaciones personales:
“Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala…”
Igualmente, en lo que respecta a la notificación como parte imprescindible del derecho a la defensa, la misma Sala, en sentencia número 991/2003,. ha mantenido el criterio, que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa, señalando al efecto lo siguiente:
“Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones …”

Aunado a ello, la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal, en decisión N° 0005, de fecha 30 de enero de 2009, ha establecido:
“…aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales…”.

De manera pues, que existiendo en los autos una dirección donde notificar a la parte demandada en el juicio CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO, CENTRO SAN IGNACIO este tribunal NIEGA el pedimento formulado por el abogado CARLOS AROCHA MOREN, apoderado judicial de la parte actora y, se ordena proseguir con los trámites de la notificación personal de la demandada, conforme lo ordenado en auto pronunciado el día primero (1º) de julio del presente año.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

Exp. Nº 14.312.-