REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2013-0001127.

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN HF 18, C.A., antes Naviera O.S. XII, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 36, Tomo 219-A-Pro, y reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de enero de 1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KIA’S MUEBLES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2.003, bajo el Nro. 41, Tomo 124-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA y DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.061 y 84.651, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Cuaderno de Medidas). (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.593 y 594, pz.1/2), en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN HF 18, C.A. (f. 56, pz. 2/2), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de agosto de 2.013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios que van del 52 al 54 de la pieza 2/2, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara contra la empresa KIAS MUEBLES, C.A., el cual se tramita en ese Tribunal.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.013, esta alzada le dio entrada al expediente, con el No. AP71-R-2013-0001127 para la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y ordenó librar oficio Nro. 2013-473 al Juzgado de la causa, por cuanto faltaban actuaciones necesarias a los fines de fijar el trámite correspondiente en la incidencia de apelación que conoce este Tribunal (f. 595 al 597, pz. 1/2).
En fecha 31 de marzo de 2.014, este Tribunal mediante auto ratificó la solicitud realizada anteriormente, por cuanto a esa fecha no se habían recibido las copias certificadas solicitadas al Tribunal de la causa (f. 598 y 599, pz. 1/2).
Por auto fecha 14 de abril de 2.014, se ordenó agregar al expediente el oficio Nro. 0190 de fecha 10/04/2014 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas por esta alzada (f. 02 al 58, pz. 2/2).
En fecha 22 de abril de 2.014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia –de conformidad con las copias certificadas recibidas del tribunal de la causa- que la apelación que le correspondió conocer a este Juzgado Superior, fue la ejercida por la parte actora –Corporación H.F.18, C.A.- en el cuaderno de medidas en fecha 07/08/2013, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual se negó la medida de secuestro peticionada en la demanda, apelación que fuera oída en un solo efecto por el referido Tribunal por auto de fecha 18/10/2013; y en consecuencia, por cuanto la acción principal de resolución de contrato de arrendamiento, según se desprende del auto de admisión de la demanda que riela a los folios 28 al 29 de la pieza 2/2, se admitió por el procedimiento ordinario, se fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes (f. 59 y 61).
En fecha 12 de mayo de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y anexos por ante esta Alzada, estando en la oportunidad legal correspondiente (f. 61 al 91, pz. 2/2).
En fecha 28 de mayo de 2.014, éste tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y observaciones, y dijo “vistos” dejando sentado que a partir del día 24 de mayo de 2.014, inclusive, comenzó a correr el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia (f.72).
En fecha 25 de junio de 2.014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días continuos, por cuanto el estudio de la causa ameritó mayor tiempo (f.94).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte demandada consignó copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40.418 de fecha 23/05/2.014, en la cual se publicó la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, haciendo mención del artículo 41.2 de la referida Ley, en el cual se prohíbe dictar o aplicar medidas de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente (f.95 al 105, pz.2/2).
Estando dentro del lapso de diferimiento, pasa quien suscribe a dictar la correspondiente decisión, en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se desprende de las actas procesales cursantes al presente expediente, que la parte actora en su escrito libelar, consignado ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el capítulo IV solicitó medida de secuestro en los siguientes términos:
“…Nuestro ordenamiento jurídico procesal prevé la posibilidad de que sean dictadas medidas cautelares para garantizar las resultas del juicio, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es decir, dicha previsión establece el deber en el cual se encuentra el Juez de verificar, para el decreto de cualquier medida, la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora. No obstante, de forma complementaria, el párrafo primero del artículo 588 ejusdem, faculta al juez para dictar las providencias cautelares que considere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que es lo que en doctrina se conoce como el periculum in damni.

Para demostrar la necesidad y urgencia de la medida que será solicitada, procedemos a comprobar el cumplimiento de los requisitos básicos para la procedencia del pedimento cautelar:

Fumus Boni Iuris.
El Fumus Boni Iuris supone la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida, es decir, es la presunción seria de que el solicitante cuanta, al menos en apariencia, con un derecho que será reconocido por la decisión final del procedimiento. En otras palabras, el Fumus Boni Iuris implica la existencia de una apariencia de que quien solicita la medida tiene razón en el derecho que alega y en consecuencia el órgano encargado de acordar una medida cautelar debe realizar una valoración prima facie de la petición principal, de forma tal que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de bien derecho (Fumus Boni Iuris), es decir cuando dicho órgano aprecie que el derecho alegado por la parte verosímil.
Para Calamandrei, citado por Ortiz Ortiz, este requisito consiste en declarar la certeza de la existencia del derecho en función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Aplicando este concepto al caso que nos ocupa, vemos en los hechos narrados y en las pruebas aportadas, que ha quedado demostrado este requisito. En efecto, son claros los términos y las definiciones de las obligaciones asumidas por las partes conforme al contrato de arrendamiento, específicamente, aquellas contraídas por la arrendataria, con las consecuencias de su inobservancia, por lo que ante un eventual incumplimiento podría dar lugar para que el arrendador pudiera demandada la resolución del contrato.
Estos hechos evidencian el buen derecho que le asiste a nuestra representada, y así solicitamos se declarado.

Periculum in Mora.
El Periculum in Mora es definido por el profesor Ortiz Ortiz, (op. Cit.), como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial (sic) pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de (sic) una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Asimismo, como señala María Ángeles Jové, catedrática de la Universidad de Barcelona, la demora viene sin duda referida a la duración temporal del proceso, duración que aun calificada a priori de normal y necesaria puede verse incrementada injustificadamente. De la misma manera, la citada autora expresa en su libro Medidas Cautelares Innominadas en el Proceso Civil (J.M. Bosch Editor, S.A. Barcelona, 1995), lo siguiente:

De aquí, que debamos englobar en este presunto todos aquellos riesgos que puedan amenazar de alguna manera la efectividad de la sentencia definitiva. En consecuencia, debemos incluir no sólo los derivados de la imposibilidad práctica de su ejecución, sino también los que traen causa de la misma demora del proceso, es decir, cuando ese retraso supone por sí mismo una lesión irreversible de la situación jurídica a la que se refiere la resolución principal.

Habrá, que agregar las prácticas dilatorias de las que algunos litigantes se valen, cuya finalidad última es retrasar el desarrollo normal del proceso hasta su culminación con sentencia definitiva. Ello sin considerar el número de causas que conoce un Tribunal y con lo cual hace casi imposible obtener una decisión oportunamente, poniéndose así de manifiesto el potencial riesgo para nuestra representada.
Por tanto, el retardo en el proceso y en la ejecución de la sentencia definitiva constituye un grave perjuicio para nuestra representada, y así también pedimos sea declarado por este Tribunal.

Periculum in Danni.
Este requisito se refiere a lo que es conocido por la doctrina como el peligro inminente de daño. Como hemos dicho, en esos términos se pronuncia nuestro Código adjetivo al señalar en su artículo 588, que el juez está facultado para dictar providencias cautelares que considere cuando hubiere fundado temor de que una providencias cautelares que considere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ha sido reiterado tanto por la doctrina y la jurisprudencia, que la verificación de ese requisito, no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Es evidente, que este incumplimiento subsistirá, y la única manera de que se le garantice a nuestra representada el resarcimiento de ese daño que se le produce con el incumplimiento, es el decreto de la medida que aquí solicitaremos.
En consecuencia, fundamentados así los requisitos de procedencia de la medida es que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro del inmueble arrendado constituido por un Galpón distinguido con el número Uno (1), Local No. 1, con un área aproximada de mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1.650 m2), ubicado en el Edificio “ROCHE”, situado en la Avenida Diego Cisneros, esquina con calle Bernardette de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, del Estado Miranda, ordenándose su depósito, a tenor del párrafo único del artículo in comento, en la persona de nuestra representada, Corporación HF 18, C.A., propietaria del inmueble antes identificado, por cuanto se ha podido verificar que se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma para el decreto de dicha medida…”

DE LA RECURRIDA
En fecha 05 de agosto de 2.013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida (según consta a los folios que van del 52 al 54, de la pz. 2/2), mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, estableciendo en su motivación lo siguiente:

“…Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Asunto signado con el Nº AP11-M-2013-000566, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HF 18, C.A, contra La Sociedad Mercantil KIAS MUEBLES, C.A, se abre el presente Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo ordenado en el Auto de Admisión, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-

El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:

Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris).

Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara (sic) en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:

… omisis…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omisis…
2° El Secuestro de Bienes determinados.-
…Omisis…

Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a Criterio de este Tribunal,

Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de las partes demandantes, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-

Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al escrito libelar y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su escrito libelar.- Y ASÍ SE DECIDE.-…”


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2.014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las actas que la parte actora y recurrente no hizo uso de ese derecho, no obstante, se observa que en la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 07/08/2013 (f.56, pz.2/2), por ante el Juzgado de la causa, ésta expresó lo siguiente: “…Yo, Manuel Lozada García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.15.395.416 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.961, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación HF 18, C.A., conforme se desprende de los autos, a los fines de APELAR de la resolución de fecha 5 de agosto del año en curso, mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada en la demanda. Es todo…”. (Fin de la cita. Negritas del transcrito).
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Kia’s Muebles C.A., parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 12/05/2.014 (f.61 al 64, pz.2/2), en los siguientes términos:
“…I
DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO CONFORME AL DECRETO Nº 602 DE FECHA 29-11-2013

El decreto número 602, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, en su artículo 5, literal c, establece:

“Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
(…Omissis…)
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia”.

El artículo 5, literal c, eiusdem es de apliacacion inmediata a esta incidencia en curso, conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficie al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Consecuentemente, el artículo 5, literal c, eiusdem es aplicable para resolver el mérito de esta incidencia cautelar, pues el inmueble objeto de la relación arrendaticia es un local o establecimiento donde se desarrolla la actividad comercial de la demandada “KIA’S”, por lo cual entonces conforme a dicha norma legal está prohibido la aplicación de la medida de secuestro peticionada por la parte actora sobre dicho inmueble objeto de este proceso, y en tal sentido, solicito se declare sin lugar la apelación de la parte actora y confirme la decisión del a quo respecto a la negativa de la medida de secuestro peticionada por la demandante.
Anexo copia marcada “A” del mencionado Decreto número 602.

II
DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS CONCURRENTES PARA EL
DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

Como bien lo indicó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora junto al libelo de la demanda, no se encuentran presentes los requisitos necesarios y concurrentes para el decreto de la medida de secuestro. Dicho afirmación se evidencia además de las actuaciones presentadas por la parte actora en la causa principal, como demostraremos a continuación.

El artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece de manera textual que “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” Por interpretación a contrario, para que el arrendador tenga derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, es necesario su total estado de solvencia en el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas o derivadas del contrato y la Ley.
La parte actora presentó varias diligencias ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en fechas (i) ocho (08) de noviembre de 2013; (ii) veintiuno (21) de enero de 2014; y (iii) veinticuatro de marzo de 2014, mediante las cuales conviene en el derecho y los hechos alegados, relativos específicamente al inicio de la relación arrendaticia alegadas en la contestación de la demanda y al lapso de dos (02) años por concepto de prórroga legal que le corresponden a KIA’S. Anexamos copia certificada de las mencionadas diligencias marcadas con la letra “B”.
Por esta razón, la parte actora al convenir en el lapso de dos (02) años por concepto de prórroga legal del cual goza KIA’S, está de manera tácita y de conformidad con el artículo citado anteriormente, reconociendo la necesaria solvencia de KIA’S en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, para poder gozar del mencionado beneficio. Reiteramos, la misma parte actora reconoce de manera tácita que KIA’S ha cumplido con todas sus obligaciones establecidas en el contrato, evidenciando así, la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para que sea decretada cualquier medida cautelar en un proceso.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, solicito respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, con expresa condenatoria en constas a la parte actora…”. (Fin de la cita. Negritas del trascrito).

MOTIVACIÓN
En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, iniciado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN HF 18, C.A. contra la empresa KIAS MUEBLES, C.A.; el precitado Juzgado dictó sentencia en fecha 05 de agosto de 2013, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo, por considerar la juez de la causa que el requisito de la presunción de que quedara ilusoria la ejecución del fallo no se había verificado, por lo que no estaban llenos los requisitos para decretar la medida de secuestro peticionada.
En virtud de dicho pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Superior determinar la procedencia de la medida preventiva de secuestro con fundamento en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, en el juicio principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN HF 18, C.A. contra la sociedad mercantil KIA’S MUEBLES, C.A.
La medida cautelar de secuestro, conforme lo preceptúa el artículo 599 eiusdem, en su ordinal 7°, establece la posibilidad de que se decrete tal medida, en los siguientes términos:
“…Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
7° De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”.

Para que opere la medida cautelar de secuestro en materia arrendaticia, conforme lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que efectivamente se esté ante un contrato de arrendamiento, que la acción sea incoada por el propietario y arrendador del inmueble, que la demanda esté fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en concordancia con el artículo 585 ejusdem; por lo que se pasa a determinar, si en este caso concurren los elementos para la procedencia de la medida cautelar solicitada como es el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En primer lugar, cabe señalar, que en efecto, en el caso bajo análisis se ha demandado la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, evidenciando este Tribunal que consta en las actas, específicamente a los folios 78 al 85 de la pieza 1/2, contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada en el presente proceso, suscrito entre CORPORACIÓN HF 18, C.A. (antes NAVIERA O.S. XII, C.A.) y KIAS MUEBLES, C.A., debidamente autenticado en fecha 09 de junio de 2011 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº042, Tomo 086, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo dicho contrato, el señalado por el actor en su libelo, cuya resolución se pretende.
Con relación a la presunción de buen derecho, se tiene que, en el sub iudice se cumple uno de los requisitos de procedencia para que se acuerde el secuestro, el cual es, el derecho real de propiedad que exhibió el demandante sobre el objeto de la pretensión, cuando ha sido incoada la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de la arrendataria de cancelar en forma puntual el canon de arrendamiento pactado en la referida convención. En consecuencia, por cuanto el secuestro se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material que sobre el bien detente o pretenda detentar alguno de los litigantes, según el caso; por lo que en este caso, todo lo anterior hace surgir una presunción grave del derecho reclamado. Así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso bajo análisis, la parte actora solicitante de la medida señaló que el retardo en el proceso y en la ejecución de la sentencia definitiva constituye un grave perjuicio para su representada; sin embargo, no aportó a los autos ningún elemento a los fines de crear en el juez la convicción acerca de los hechos del demandado –como se dijo supra- tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así se declara.
En materia de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, consideró:

“…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar en razón de lo cual, se debe confirmar con la motivación aquí expresada, la decisión apelada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2013, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2.013 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó la medida de secuestro solicitada, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la sociedad mercantil CORPORACIÓN HF 18, C.A. contra la empresa KIAS MUEBLES, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión de fecha 05 de agosto de 2.013 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado, constituido por un Galpón distinguido con el número Uno (1), Local No. 1, con un área aproximada de mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1.650 m2), ubicado en el Edificio “ROCHE”, situado en la Avenida Diego Cisneros, esquina con calle Bernardette de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, del Estado Miranda.
Al haber sido confirmado el fallo apelado, se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se profirió dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 16 de julio de 2.014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. N° AP71-R-2013-0001127
RDSG/GMSB.