REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2012-000277.
PARTE ACTORA: ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.755.438 y V-6.974.426, respectivamente; actuando por sus propios derechos y en representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.283.804, domiciliada en Londres, Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.351.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.710.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.906.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 06/07/2012 (vto. f.294, pz.3/3), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/06/2012 (f. 289, pz.3/3) por el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA- contra la sentencia definitiva de fecha 19/10/2011 dictada por el precitado Tribunal (f.249 al 264, pz.3/3) que declaró i) con lugar la acción reivindicatoria, intentada por las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina contra el ciudadano Lorenzo Centeno Guevara; ii) que las demandantes son las propietarias del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros; iii) se ordenó al demandado a devolver la posesión del bien inmueble a las demandantes; iv) declaró inadmisible la pretensión por prescripción adquisitiva contenida en la reconvención planteada por el demandado; v) declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandante-reconvenida referente a la falta de cualidad e interés del ciudadano Lorenzo Centeno Guevara para proponer demanda por vía reconvencional de nulidad de título de propiedad; y vi) se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012 (f.295, pz.3/3), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 19 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para presentar informes, sólo la parte demandada y recurrente hizo uso de este derecho, consignando escrito y anexos para fundamentar su apelación (f.296 al 334, pz.3/3).
Posteriormente, en fecha 12/11/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para hacer observaciones a los informes presentados por las partes, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (F.390 al 411, pz.3/3).
Por auto de fecha 21/11/2012, este Tribunal dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, comenzó a transcurrir a partir del día 20/11/2012, inclusive (f.412, pz.3/3).
Estando fuera del lapso legal de diferimiento para dictar sentencia, por cuanto no fue posible emitirla en su momento, debido a que la presente causa ameritó tiempo de estudio, aunado al volumen de expedientes que actualmente se encuentran en estado de sentencia en este Tribunal; se pasa a emitir pronunciamiento en esta oportunidad, en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por escrito libelar presentado en fecha 09 de septiembre de 2004, por las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARIA DEL CARMEN BARGAÑO VALLINA, actuando en representación sin poder de su comunera, la ciudadana ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS contra el ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, por ante el Tribunal Distribuidor –de turno- de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.1 al 7, pz.1/2), sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Lorenzo Centeno Guevara (f.19, pz.1/3).
Cumplidas las obligaciones y formalidades para la práctica de la citación de la parte demandada, éste se dio por citado en fecha 14/10/2004, según consta de diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano José Ruiz, quien dejó constancia de haber citado personalmente al demandado en fecha 13/10/2004 (f.22 al23, pz.1/3).
En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito por ante el Juzgado de la causa, mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio (f.24 al 26, pz.1/3).
En fecha 25 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por el demandado (f.29 al 35, pz.1/3).
En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de considerar el juez de la causa, que la ciudadana Isabel Sarmiento tiene una expectativa de derecho capaz de satisfacer una eventual condenatoria en contra, y que no se requiere que la referida ciudadana preste caución alguna a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa; ordenándose la notificación de las partes, por cuanto dicha decisión salió fuera del lapso legal (f.145 al 148, pz.1/3). Consta que en fecha 24/04/2006, la parte actora se dio por notificada de la referida decisión (f.149, pz.1/3), y en fecha 23/05/2006, se verificó la notificación de la parte demandada (f.152, pz.1/3). No hubo apelación contra la referida decisión, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme.
En fecha 30/05/2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención (f.153 al 161, pz.1/3).
Por auto de fecha 02/06/2012 (f.162, pz.1/3), el Tribunal de la causa admitió la reconvención presentada por la parte demandada, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la actora-reconvenida diera contestación a la referida reconvención.
En fecha 09/06/2006, la parte actora dio contestación a la reconvención (f.164 al 176, pz.1/3).
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 04/07/2006 ambas partes hicieron uso del derecho a promoverlas, consignando sendos escritos, los cuales fueron agregados a los autos y cursan en el expediente, por auto de fecha 06/07/2006 (f.179, pz.1/3). Dichos escritos y sus anexos rielan a los folios 180 al 215, pz.1/3.
En fecha 10/07/2006, ambas partes se opusieron a los medios probatorios promovidos, según consta a los folios 212 al 220, de la pieza 1/3.
En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual resolvió la oposición a los medios probatorios aportados por las partes, admitiendo y desechando según su arbitrio, y ordenó su notificación. (f.229 al 231, pz.1/3).
En fecha 03/08/2006, la representante judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, se daba por notificada del auto de admisión de pruebas y solicitaba aclaratoria con respecto al mismo. (f.240 al 242, pz.1/3).
En fecha 21/09/2006, el representante judicial de la parte demandada, se dio por notificado y solicitó aclaratoria del auto de admisión de pruebas (f.243 al 257, pz.1/3).
Por auto de fecha 06/10/2006, el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a las aclaratorias solicitadas por las partes, en virtud del auto de admisión de pruebas de fecha 19/07/2006 (f.321 al 326, pz.1/3).
Mediante escrito de fecha 11/10/2006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de aclaratoria y apeló del mismo (f.327 y 328, pz.1/3).
La referida apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 19/10/2006 (f.331, pz.1/3).
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa agregó las resultas provenientes de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por ella (f.1 al 253, pz.2/3).
Luego de evacuadas todas las pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de informes ante el Tribunal de la causa en fecha 22/04/2009, que rielan a los folios 3 al 23 y 26 al 63, respectivamente, de la pieza 3/3.
En fecha 05/05/2009, ambas partes presentaron observaciones a los informes (f.221 al 240, pz.3/3).
En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando i) con lugar la acción reivindicatoria, intentada por las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina contra el ciudadano Lorenzo Centeno Guevara; ii) que las demandantes son las propietarias del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros; iii) se ordenó al demandado a devolver la posesión del bien inmueble a las demandantes; iv) declaró inadmisible la pretensión por prescripción adquisitiva contenida en la reconvención planteada por el demandado; v) declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandante-reconvenida referente a la falta de cualidad e interés del ciudadano Lorenzo Centeno Guevara para proponer demanda por vía reconvencional de nulidad de título de propiedad; y vi) se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 17/01/2012, compareció la parte actora dándose por notificada de la referida decisión, y solicitó aclaratoria de la misma (f.266 y 267, pz.3/3).
Consta que en fecha 28/05/2012, se le notificó a la parte demandada en el pasillo del piso 3 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, de la decisión dictada (f.279, pz.3/3).
En fecha 18/06/2012, el Tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia (f.285 al 287, pz.3/3).
En fecha 18/06/2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual apelaba de la sentencia de fecha 19/10/2011 (f.289, pz.3/3); siendo oída en ambos efectos, por auto de fecha 03/07/2012 (f.291, pz.3/3); correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior mediante insaculación de fecha 06/07/2012 (f.293 al 294, pz.3).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró i) con lugar la acción reivindicatoria; ii) que las demandantes son las propietarias del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros; iii) se ordenó al demandado a devolver la posesión del bien inmueble a las demandantes; iv) declaró inadmisible la pretensión por prescripción adquisitiva contenida en la reconvención planteada por el demandado; v) declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandante-reconvenida referente a la falta de cualidad e interés del ciudadano Lorenzo Centeno Guevara para proponer demanda por vía reconvencional de nulidad de título de propiedad; y vi) se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
Con respecto a la pretensión de la parte actora, relacionada con la acción reivindicatoria del inmueble, el Tribunal expresó:
“…En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
(…Omissis…)
Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.
(…Omissis…)
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que el actor afirma que fue despojada de la posesión de un inmueble de su propiedad, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la afirmación de hecho antes referida, obviamente recae en cabeza del accionante. Así se establece.
De tal manera, este sentenciador pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora.
La legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público registral, consistente en el título de propiedad de la cosa reivindicada, donde aparece como propietario el ente demandante.
La legitimación pasiva quedó a su vez demostrada, a través de las testimoniales evacuadas en el proceso, así como de las inspecciones judiciales valoradas en el juicio, las cuales llevó a la convicción de este Tribunal a concluir que los demandados poseían la cosa objeto de reivindicación.
Por último, la relación lógica de identidad existente entre la cosa propiedad del demandante y la cosa ocupada por los demandados, resultó probada a través de la prueba de la inspección judicial extralítem practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003, en donde el Juez dejó constancia de que el lugar inspeccionado se correspondía con el inmueble propiedad de las demandantes.
En consecuencia, habiéndose cumplido la carga procesal de demostrar la verificación concurrente de los tres requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda propuesta, debe necesariamente prosperar, y así se decide…”.
En cuanto a los términos en que quedó planteada la reconvención presentada por el demandado, primeramente con respecto al alegato de haber adquirido la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva, se pronunció el Tribunal de la causa así:
“…Así las cosas, alegó el demandado que ha surgido un derecho de propiedad por efecto del tiempo, luego de haber transcurrido más de veinte (20) años de posesión del terreno el cual los actores pretenden reivindicar.
El demandante reconvenido entre sus defensas argumentó que el juicio declarativo de prescripción es un procedimiento especial que debe cumplir con los requisitos de los artículos 690 al 695 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
(Resaltado Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:
“… De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrado en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”
(Resaltado Tribunal)
De la anterior norma, así como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe señalarse que para que resulte admisible cualquier demanda por prescripción adquisitiva, la parte actora tiene la obligación de acompañar con su demanda certificación de gravámenes realizada por el Registrador correspondiente, así como el título de propiedad del inmueble objeto de usucapión.
Así pues, se observa que si bien es cierto que consta en autos el título de propiedad del inmueble, no es menos cierto que la parte demandada-reconviniente no acompañó con la reconvención la certificación de gravámenes del inmueble, y por lo tanto, resulta inadmisible la pretensión formulada por vía reconvencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Con respecto a la pretensión de la Nulidad del Título de Propiedad de la parte actora, incoada como reconvención por la parte demandada, el Tribunal estableció lo siguiente:
“…De tal manera, corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por el demandado referente a la falta de cualidad de la demandada reconviniente para intentar la presente reconvención.
A los fines de determinar la cualidad que tiene la actora, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
En primer lugar, este Tribunal pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
En el presente caso, el interés del demandado reconviniente sería la nulidad del título de propiedad traído por las demandantes, en virtud de existir supuestos vicios en la tradición del inmueble.
En segundo lugar, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.” (Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que los involucrados en el negocio jurídico referente a la tradición del inmueble son los titulares del derecho subjetivo concreto o material, y siendo que el ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA no forma parte de dichos contratos de compraventa, mal puede pretender la nulidad de tales documentos. Habida cuenta de lo anterior, la parte demandada reconviniente no tiene cualidad para proponer por vía reconvencional la pretensión de nulidad del título de propiedad traído por la parte actora. Así se decide.-
En virtud de las razones explanadas anteriormente debe necesariamente este sentenciador declarar con lugar la defensa de falta de cualidad planteada por las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARIA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA y pasar a decidir el mérito de la causa. Así decide…”.
Finalmente, el Juez Segundo de Primera Instancia, expresó en la dispositiva del fallo, lo siguiente:
“…En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARIA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA, en contra de (sic) del ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA.
SEGUNDO: Se declara que la parte demandante en este proceso, vale decir, son las propietarias del bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, (antes Municipio Manuel Díaz del Distrito Sucre del Estado Miranda), el cual formó parte de uno de mayor extensión y que fue identificado como lote Nº 2, con una superficie aproximada de un mil novecientos cincuenta metros con tres mil trescientos veinticuatro diez milímetros cuadrados (1.950,3324 Mts2) y está alinderado de la siguiente manera: Norte: En una extensión de 80,20 mts con el lote N°3 que es o fue de Ramón Centeno Vallenilla, Sur: En una extensión de 80,30 mts con el lote N°1, que fue, primero, totalmente, de Pedro Centeno Vallenilla y después, en parte, de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cordeliana C.A. y de Lorenzo Centeno Vallenilla, Este: Que es uno de sus frentes en una extensión que es de 24,23 mts con la Hacienda La Tenería, por donde pasa el camino que los separa, hoy calle o avenida Ávila de la Urbanización Los Chorros, y Oeste: Que es otro de sus frentes en una extensión de 24,33 mts que son o fueron terrenos de la sucesión Monzón y de Sotero Sevillano, luego de Facundo Riera, hoy calle o avenida Ávila 2 de la urbanización Los Chorros.
TERCERO: Se ordena al ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, devolver la posesión a la parte demandante reconvenida del referido bien inmueble identificado anteriormente.
CUARTO: INADMISIBLE la pretensión de prescripción adquisitiva contenida en la demanda por vía reconvencional propuesta por el ciudadano LORENZO CENTENO en contra de las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARIA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la defensa formulada por la representación judicial de la parte actora reconvenida referente a la falta de cualidad e interés del ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA para proponer demanda por vía reconvencional de nulidad de título de propiedad.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido…”.
De igual manera, se observa que en fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una aclaratoria del fallo recurrido, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Visto el escrito de fecha 17 de enero de 2012, presentado por la abogada María Baragaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.351, procediendo en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, MARIA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA e ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras de este domicilio y la última de las prenombradas domiciliada en la ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, titulares de las cédula de identidad Nº V-1.755.438, V-6.974.426 y V-6.283.804, respectivamente, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita al tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este sentenciador en fecha 19 de octubre de 2011, al respecto el tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad - solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho fuera del lapso de ley para ello. Así se decide.
Sin embargo, observa este juzgador que por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Antonio García García se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
(...)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
(Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, este sentenciador observa que en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, debe este Tribunal realizar la aclaratoria del fallo de fecha 19 de octubre de 2011, en los siguientes términos:
- II -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, mediante la solicitud de aclaratoria formulada, pretende el peticionante que este sentenciador pase a resolver sobre los puntos referidos a los errores materiales que se evidencian en la referida decisión dictada por este Tribunal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer dicha aclaratoria, con vista a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera procedente dicha solicitud de aclaratoria en lo que respecta a los errores materiales referidos por la abogada María Baragaño, apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, así como de una revisión del libelo de la demanda, específicamente del folio tres (3) mismo, se evidencia que en el particular segundo del dispositivo del fallo cuya aclaratoria nos ocupa, debió asentarse que la parte demandante en este proceso, vale decir, las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, MARIA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA e ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, son las legitimas dueñas de un lote de terreno de menor extensión, el cual forma parte de un lote terreno de mayor extensión de su propiedad y que se encuentra ubicado: “...en la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, (antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda), en la parte ESTE del lote de terreno de mayor extensión, entre los inmuebles MARIEVA y ESTEROS. Cuyos linderos específicos son: NORTE: Con el inmueble MARIEVA; SUR: Con el inmueble ESTEROS; ESTE: Que es uno de sus frentes en una extensión que es de veinticuatro metros con veintitrés centímetros (24,23 Mts), con calle o avenida Ávila B de la Urbanización Los Chorros; y, OESTE: Con el terreno de mayor extensión de nuestra propiedad. Con una superficie a reivindicar de NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (929,04 Mts2)...”, exactamente como se indica en el libelo de la demanda.
Asimismo, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud de aclaratoria en lo que respecta el particular tercero del dispositivo del fallo, siendo así que debió asentarse lo siguiente: “...Se ordena al ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, parte demandada reconviniente y plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión, devolver la posesión a la parte actora reconvenida de la referida extensión del lote de terreno identificada en el particular segundo de este capítulo...”.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal da por aclarada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de octubre de 2011, y dejar constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.
- II -
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por aclarada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de octubre de 2011, y deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción en ellas del escrito de fecha 17 de enero de 2012, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes. Cúmplase
Regístrese y publíquese la presente aclaratoria…”. (Fin de la cita. Negritas de la aclaratoria dictada por el A quo).
Contra la decisión definitiva, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 19/06/2012 (f.289, pz.3/3), siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 03/07/2012 (f.291, pz.3/3).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De los Informes.
En fecha 19/10/2012, la representación judicial de la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes, a fin de fundamentar su apelación, señalando lo siguiente:
Primeramente, el recurrente hace una síntesis de los antecedentes de la controversia planteada en la presente causa, y alegó que en la oportunidad de contestar la demanda, presentó reconvención por usucapión y por declaración de nulidad de inscripción registral, siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal de la causa en fecha 02/06/2006; y que luego en el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa en fecha 19/07/2006, dictó auto por el cual resolvió la oposición a las pruebas de las partes, y que “en una insólita demostración de parcialidad”, declaró la admisión de todas las pruebas de la parte actora y declaró inadmisibles todas las de la demandada; que apeló de dicho auto, y que esa apelación fue declarada parcialmente con lugar por el Juez de Alzada ordenando la evacuación de las pruebas promovidas por su representado.
Luego, hace referencia a los alegatos plasmados por la actora en el libelo de demanda, así como las manifestaciones planteadas por él en la contestación, y expresa sus alegatos respecto a la reconvención propuesta por usucapión y nulidad de título de propiedad.
Seguidamente, planteó el recurrente con respecto a la sentencia apelada, el análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora que hizo el Juez de instancia, con relación al título de propiedad invocado por la accionante, y expresa en razón de ello, que contra ese instrumento, argumentaron en la reconvención, que el referido título, resultó invalidado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/04/1990, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de compra-venta siguió Alberto Jaimes Berti contra Carmen Luisa Centeno de Hermoso, en virtud de la demanda de Invalidación de sentencia que presentó la demandada referida; aludió que el citado fallo fue recurrido en casación por la parte actora y que fue declarado sin lugar, según ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero en sentencia de fecha 28/05/1991, y aduce, que con esa decisión pretendió demostrar que la cadena registral de la “supuesta propiedad” que alegan las actoras, se rompió por la sentencia de invalidación del título de adquisición.
En ese mismo sentido, se pregunta el recurrente que “¿cómo se atreve el juzgador de la primera instancia a decir: “…son documentos públicos que guardan relación con el controvertido en esta causa, los cuales no fueron atacados por la contraparte…”? Cuando escasos renglones antes a (sic) dicho que la parte que represento inequívocamente ha alegado que, por una parte, “Que los documentos que anteceden al título de propiedad de las demandantes son nulos” y por la otra “Asimismo, la parte demandada reconviene a la parte actora por nulidad de los títulos de propiedad invocados por la parte actora”.”. (Negritas y subrayados del apelante).
Refiere lo expuesto en los numerales 3 y 5 de su contestación, según los cuales expresaban i) que el título sobre el que recae el derecho de propiedad de la actora es nulo y ii) que los documentos que anteceden al título de propiedad también son nulos; y alega en forma de interrogante, si es que no basta que se alegue la nulidad de un título con base a la inequívoca situación de haber sido declarada judicialmente su ineficacia –por sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia- y que el sentenciador de primera instancia se propuso ignorar.
Con respecto al título registrado que presentan las actoras como fundamento de su acción, expresa el recurrente, que tiene por base maniobras registrales efectuadas por un “embaucador” –Alberto Jaimes Berti- que obró mal, quien en perjuicio de Carmen Luisa Centeno de Hermoso –tía del demandado-, que tenía para ese tiempo 96 años, intentó mediante procedimiento de oferta real, despojar a la anciana de la propiedad de los lotes de terrenos controvertidos en este procedimiento; y alega que, con ese “deleznable fundamento legal que el pretendido “propietario” de la parcela de terreno en cuestión, traslada, derechos de propiedad que no ostenta, en beneficio de sociedades anónimas controladas por él, en una falsa cadena titulativa, hasta llegar a las actoras, quienes no han recibido los derechos de propiedad invocados en el presente procedimiento reivindicatorio, simplemente porque su causante remoto, Alberto Jaimes Berti, no era titular de los derechos de propiedad que pretendió transmitir (…); y esas transmisiones viciadas de nulidad en su esencia, sólo fueron trabas construidas dolosamente y ex profeso para sembrar las dificultades que han surgido en el presente juicio.”
Posteriormente, el recurrente explica que trae a colación lo expuesto respecto a la situación irregular y por ende nula de los títulos invocados por la actora, y aduce que el juez de instancia ignoró dichos alegatos, y transcribe unas afirmaciones, que según él, fueron emitidas por el apoderado –Señor José Libardo Blanco Sarmiento- de la ciudadana Isabel Teresa Sarmiento Vargas, en el libelo de demanda que por Simulación éste interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 17/07/2002; y agrega que dichas afirmaciones tienen carácter de confesión hecha ante un juez, con los efectos plenos de prueba señalados en el artículo 1.401 del Código Civil; y que de ello se desprende, que ni la operación de supuesta compra efectuada por Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina, a Sandra Patricia Bustamante, ni la también supuesta compra de Isabel Teresa Sarmiento, a estas dos, son operaciones verdaderas, ni reflejan haber sido pactadas de buena fe.
Continua el recurrente en sus alegatos, con respecto al análisis de las pruebas de la parte actora, y hace referencia al testigo Pedro José Sánchez Núñez, y dice que el mencionado no aportó nada a los fines ventilados, que es el apoderado de Sandra Patricia Bustamante, y “cómplice de ésta y de sus supuestas compradoras Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina”; y expresa que dicho testigo tiene interés en testificar a favor de las actoras a los fines de proteger la “operación simulada de venta” en la cual intervino en representación de Sandra Patricia Bustamante; y explica que ese testigo hace referencia a dos hechos puntuales: i) que accedía a la parcela a la parcela donde estaba ubicada parte de la casa que habitaban Pedro Centeno Vallenilla y su hermana, con la autorización que le otorgaba, en cada caso, el poseedor de dicha parcela, Lorenzo Centeno Guevara, con cuya declaración reafirma la posesión del demandado; y ii) que la demolición de parte de la llamada “casa vieja” se hizo en la parcela contigua a la que es objeto de litigio y por un portón ubicado en el “callejón Ávila A”.
Y agrega, que dicho testigo no prueba ningún elemento constitutivo de interrupción de la prescripción adquisitiva que operó a favor del demandado.
Respecto a la testigo Gloria González Araujo, promovida por la actora, agrega el recurrente, que dicha testigo sólo dejó sentado que por algunos minutos recorrió las dos parcelas integradas en toda su extensión, de calle a calle, y que no vio persona alguna distinta a quien la acompañaba y que nadie la confrontó, y que observó una casita como de muñecas y unos columpios, y que accedió a dicha parcela por una puerta del lado en que habían dejado el carro; por lo que dicha testigo –a decir del recurrente- no prueba ningún elemento constitutivo de interrupción de la prescripción adquisitiva que ha operado a su favor.
Señala con respecto a otro testigo –Dorothy Cecilia Vanegas de Calviño-, que estuvo interesada en evaluar la posibilidad de adquirir la parcela integrada de la cual forma parte la porción en litigio y quien en forma congruente con la testigo anterior, dijo casi las misma cosas, excepto que confundió jaulas con tobogán o con juguetes de niños, declaró que no vio a nadie diferente a las personas que la llevaron al sitio, ni fue confrontada, y que accedió por una puerta metálica; y expresa el recurrente que dicha testigo no prueba ningún elemento constitutivo de interrupción de la prescripción.
Arguye, que estos cuatro testigos son inocuos a los fines de la determinación de los hechos que nos conciernen respecto de enervar la acción que por usucapión instauró contra las actoras; y alude que para que una posesión pueda ser sustituida por otra, es necesario que el poseedor anterior sea despojado por el subsiguiente, y que ese despojo y nueva posesión se prolongue por más de un año; por lo que “tal desposesión anual, no ocurrió jamás y que todos los alegatos de pretendida interrupción por supuestos servicios a la parcela, visitas incómodas o planificación de desarrollos habitacionales, son absolutamente inoficiosos e insustanciales”.
Con respecto a la prueba de informes promovida por la actora, a los fines de que la C.A. Administradora Serdeco informara al Tribunal respecto de un “supuesto” servicio sanitario en razón de recogida y bote de basura de la parcela reivindicada, arguyó que la respuesta de la referida empresa no prueba ningún elemento constitutivo de interrupción de la prescripción señalada, resultando también –a decir del demandado- inocua.
Con respecto al análisis y valoración de las pruebas presentadas por la demandada en la recurrida, el apoderado judicial del demandado-recurrente, expresó que en especial a la prueba de experticia promovida –luego de citar lo que dijo la recurrida al respecto- puntualiza, que lo establecido por el sentenciador es falso, por cuanto –a decir del demandado- es simple inferir que los bienes y bienhechurías de las fotos, ya existían hace 30 años, y que también es fácil determinar las edades actuales de las niñas fotografiadas, resultando claro e indubitable entonces, que la posesión del demandado con relación al terreno reivindicado comenzó para la fecha de hoy, hace mucho más de 30 años, puesto que los objetos materiales que demuestran la realidad de su posesión, ya existían para aquel tiempo, razón por la cual –a su decir- es evidente, que se consumó la usucapión a su favor del terreno en cuestión; y que por otra parte, lo establecido por los expertos es congruente con lo afirmado por los testigos promovidos por su representación.
Con respecto a las resultas de la inspección judicial promovida por la demandada sobre las personas físicas de sus mayores hijas, alegó su representante, que en dicha acta consta que el Juez no se consideró en la situación de poder establecer por sus sentidos la edad de dichas personas, y que por cuanto se consignó la cédula de identidad de las mismas, el Tribunal dejó constancia de las edades de ambas hijas del demandado, ordenando a tomar fotos de ellas, las cuales cursan en autos.
Reprodujo lo establecido por el Tribunal, respecto a la inspección judicial en el terreno objeto de usucapión, y expresó que dicha inspección judicial, cónsona con todos los extremos y elementos de hecho constitutivos de la posesión legítima que por más de 30 años de forma continua, pública, no equivoca, ha venido ejerciendo el demandado, constituyen el corpus de dicha posesión, lo cual, creen dejó en el juzgador el convencimiento de que lo afirmado por ellos, tanto en la contestación como en la reconvención por usucapión, como en las probanzas, son absolutamente ciertos.
Seguidamente, como punto décimo, el apoderado de la parte demandada-recurrente señaló que promovió un cierto número de testigos, y reprodujo la evacuación de esas testimoniales; para luego en el punto denominado undécimo que titula como “Presunciones”, citar los artículos 1.394, 772, 779 y 789 del Código Civil, y aduce, que, por lo que concierne al establecimiento de hechos conocidos durante el debate probatorio, para de ellos derivar hechos desconocidos, es de meridiana claridad que su mandante, probó más allá de toda duda, que viene poseyendo la parcela de terreno objeto de reivindicación, desde hace mucho más de 30 años; y agrega que dichos elementos conocidos son:
“Io) Se estableció, mediante experticia, reforzada con declaratoria concordante de testigos, que las hijas de mi mandante, fotografiadas a sus escasos siete (7) y tres (3) años, respectivamente, son las misma que comparecieron ante este mismo Tribunal y mediante sus respectivas cédulas de identidad acreditaron tener hoy, casi cuarenta (40) y treinta y siete (37) años, respectivamente;
2o) Se estableció que las fotografías en cuestión, fueron tomadas e impresas hace mas de treinta (30) años;
3o) Se estableció que las bienhechurías existentes en dicho terreno para la presente fecha, constatada su existencia por el propio Tribunal mediante inspección judicial y, también mediante la inspección judicial extra-litem aportada por la parte actora reconvenida, son las mismas que aparecen en las indicadas fotografías, impresas hace ya mas de treinta (30) años;
4o) Se estableció, mediante declaración de testigos, que las bienhechurías existentes en el terreno objeto del presente debate judicial, fueron hecha e instaladas por mi mandante hace ya mas de treinta (30) años;…”
Y expresa que las consecuencias, que se derivaron fueron:
“Io) Mi mandante, Lorenzo Centeno Guevara, ha poseído el terreno objeto de la acción de reivindicación -y de usucapión- desde hace, ahora, más de treinta (30) años;
2o) Mi mandante, Lorenzo Centeno Guevara, es el poseedor actual del inmueble objeto de la acción de reivindicación y de usucapión. Si así no fuera reconocido expresamente por la parte actora, no estaría legitimado para mantener el presente litigio en calidad de demandado por reivindicación;
3o) Si ha quedado establecido que mi mandante, Lorenzo Centeno Guevara, comenzó a poseer hace ya más de treinta (30) años el inmueble objeto de la acción de reivindicación y de usucapión y, además, es el poseedor actual, se presume, que también probó tal circunstancia, que ha sido poseedor durante todo el tiempo intermedio.
4o) Ha quedado establecido, en consecuencia y mas allá de toda duda, que Lorenzo Centeno Guevara es el legítimo poseedor del inmueble objeto de la acción de reivindicación y de usucapión desde hace ya más de treinta (30) años, en forma pública, pacífica, continua, no equivoca y con ánimo de propietario…”.
Y respecto a lo anterior, indicó que la sentencia apelada en ninguna de las “8894 palabras” que la informan hace referencia a la prueba de presunciones establecida en la Sección II, De las presunciones, del Capítulo V del Título III, del Libro Tercero, artículos 1.394 y siguientes del Código Civil, (Silencio absoluto de pruebas) y que es indispensable analizar las normas contenidas en los artículos 509 y 510 eiusdem, los cuales fueron “flagrantemente” ignorados por la sentencia apelada. Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que habla sobre el silencio de pruebas (Sent. Nº388, SCC-TSJ, expediente No.00-213 de fecha 21/09/2000).
Expresa que, es idéntica la violación del debido proceso (Arts. 49 y 257 Constitucionales y 509 y 510 del CPC) en que incurre la apelada cuando “sin pudor” omite el análisis de una prueba central la cual estaba obligado a analizar en profundidad puesto que las presunciones que quedaron establecidas en autos derivan de pruebas directas que fueron debidamente evacuadas -que constituyeron el debate central del proceso- que no sólo pretendían -sino que lograron- establecer el tiempo y duración de la posesión legítima del demandado reconviniente, Lorenzo Centeno Guevara, sobre el lote de terreno que las actoras pretenden reivindicar y sobre el cual ha operado la usucapión.
Y reclama que, si el debate probatorio se centró en la acreditación procesal de los hechos básicos y demostrativos -mediante experticia, inspección judicial y testimoniales- y señalado expresamente la concatenación de los mismos a los fines de derivar de ellos las consecuencias de tiempo de inicio de la posesión de mi mandante, la apelada, simplemente menciona -que no analiza- desarticuladamente, las pruebas evacuadas y ni tal siquiera para derivar, mediante la prueba de presunciones, concluir en lo ya probado, cual es el hecho cierto que Lorenzo Centeno Guevara, comenzó a poseer de forma pública, pacífica, no equivoca y con ánimo de propietario el terreno objeto de la controversia, hace más de treinta (30) años, y que tal proceder sólo puede ser explicado por la “parcialización”.
Con respecto a la admisibilidad de la reconvención, el representante del demandado, cita lo establecido por la recurrida, y luego señala, que el sentenciador en la sentencia definitiva, “vuelve sobre sus pasos y declara la inadmisibilidad de los que ya admitió, esto es, en clara y abierta violación de la norma dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la apelada modifica su fallo de fecha 2 de junio de 2006, por el cual declaró la admisión de la reconvención propuesta.” Y alude que ese auto quedó firme por no haber sido apelado por la parte actora.
Cita al artículo 206 ejusdem, y luego expresa, que en la situación planteada, si el a quo apreció que en auto de fecha 2 de junio de 2006 admitió de forma ilegal la reconvención propuesta, sólo tiene un camino: declarar la reposición de la causa al estado de que la parte reconviniente adecue su acción a lo que en criterio del juzgador constituya la forma procesal válida; pero es evidente que no puede reformar su decisión, diciendo hoy lo contrario de lo que ya dijo en decisión anterior, violando lo dispuesto en el Código Adjetivo. Y que por cuanto, la parte supuestamente perjudicada, NO APELÓ del auto de admisión de la reconvención, conformándose así con lo decidido, por lo que el juez no puede suplir argumentos favorables a una de las partes en desmedro de la otra, cosa que en abierta violación de la norma contenida en los artículos 12 y 15 del CPC, evidentemente hizo el juzgador de la apelada.
Finalmente, el demandado recurrente, solicita i) que se revoque por inicua la sentencia apelada; ii) que se declare en favor de Lorenzo Centeno Guevara, el surgimiento del derecho de propiedad -por usucapión- del inmueble objeto de la presente controversia; iii) que se declare la nulidad de los asientos registrales que se derivan de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual sirvió de título de adquisición al Dr. Jaimes Berti por haberse negado la promitente Carmen Luisa Centeno a otorgar el documento de venta registrado, por ser irrisorio el precio, y que resultó anulada por las tantas veces mencionada sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 1990 y ratificada al declarar SIN LUGAR el respectivo recurso de casación, en fecha 28 de Mayo de 1991 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia y que, por vía de consecuencia, declare la nulidad de los asientos regístrales que se derivan de dicha inscripción írrita, a saber:
a) El documento según el cual Sandra Patricia Bustamante lo hubo por compra efectuada a Inversora Tiberina C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 7 de Abril de 1992, bajo el N° 5, Tomo Tercero del protocolo Primero, (Cursa en autos, marcado E).
b) El documento según el cual Inversora Tiberina C.A., supuestamente adquirió los derechos que cedió en venta a Sandra Patricia Bustamante, por haberlos comprado de Alberto Jaime Berti quien, “como ha quedado dicho”, adquirió la parcela reivindicada según consta de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la cual sirvió de título de adquisición al Dr. Jaimes Berti por haberse negado la promitente Carmen Luisa Hermoso a otorgar el documento de venta registrado, por ser irrisorio el precio. (Ya cursa en autos, marcada "F").
c) En especial, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 22/02/2002 bajo el Nº24, Tomo 5, Protocolo Primero, invocado por los actores como título suficiente para incoar la acción de reivindicación que nos ocupa.
De las Observaciones.
Por su parte, la abogada María de la Salud Baragaño Vallina, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, MARÍA DEL CARMEN VALLINA e ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS procedió a hacer observaciones a los informes de la demandada, en los siguientes términos:
Como punto previo expresó, que el Tribunal de la causa en fecha 2 de junio de 2006 admitió la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado, y cita el extracto en que el demandado propone la reconvención por usucapión:
“...De conformidad con la norma que ordena la sustanciación del resto del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, contenida en el artículo 693 del CPC, solicito del Tribunal sea admitida la presente reconvención por acción declarativa de usucapión…”
Y al respecto, señala que de la anterior transcripción se desprende que el demandado-reconviniente, desconoce el procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva, y cita los artículos que regulan dicho procedimiento –artículo 690 al 695 del Código Civil; y que de una simple lectura a los artículos mencionados, aduce, que se desprende que al admitir la reconvención, hubo una inepta acumulación de causas, que de haberse cumplido con los precitados artículos, ambos procedimientos no podrían llevarse por ser incompatibles, de conformidad con los artículos 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Y arguye, que si el demandado estaba interesado en adquirir la propiedad por usucapión, debió demandar aparte y alegar la prejudicialidad; por lo que insiste en lo planteado en la contestación a la reconvención, se declare sin lugar la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva con fundamento en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Seguidamente, hace un recuento del procedimiento instaurado, esboza de forma esquemática lo alegado en la demanda y en la contestación por las partes; y luego, expresa, que alegó como punto previo en la contestación a la reconvención por nulidad de los títulos de propiedad invocados, la falta de cualidad e interés de la parte demandada-reconviniente para proponer dicha reconvención, con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Luego aduce, que los hechos alegados por la parte actora fueron probados plenamente (a su decir), de la siguiente manera:
Que mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003, en la cual se identifica y determina la parcela a reivindicar, y que la parte demandada invoca a su favor por principio de la comunidad de la prueba; aclara que la misma se hizo para mostrar la posesión ilegal que el demandado estaba ejerciendo desde el año 2003 y la terminación exacta del terreno a reivindicar; y que esta Inspección no le da derecho al demandado reconviniente a considerarse poseedor legítimo.
Que mediante documento Título de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 24, Tomo 5, Protocolo Primero, sirvió para demostrar que mis representadas son las únicas titulares legítimas del derecho de propiedad sobre el terreno a reivindicar y que al no haber sido tachados los referidos documentos por el demandado-reconviniente, los mismos dan plena fe, y por lo tanto surten todos sus efectos jurídicos, que en materia de reivindicación es la prueba genuina. Y así sucesivamente, la parte actora observante, fue haciendo consideraciones respecto a las pruebas promovidas y evacuadas.
Luego analiza lo señalado por el demandado en su contestación, así como los medios probatorios traídos por éste.
Y finaliza alegando que, vista la demanda, sus alegatos y pruebas presentadas por las demandantes y demostrado suficientemente –a su decir- la reivindicación por justo título la propiedad, es decir, habiendo demostrado mediante documentos de propiedad protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, sirvieron para demostrar que las actoras son las únicas titulares legítimas del derecho de propiedad sobre el terreno a reivindicar, y que al no haber sido tachados los referidos documentos por el demandado-reconviniente, los mismos dan plena fe y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, que en materia de reivindicación es la prueba genuina.
Que la reconvención por prescripción adquisitiva por usucapión debe ser declarada SIN LUGAR, en primer lugar, por inepta acumulación de causas, y en el caso de que el tribunal considere que no es procedente, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, por no ser cierto y haber sido probado que el demandado-reconviniente haya poseído por más de veinte (20) años la parcela objeto de reivindicación, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia.
Que la reconvención por nulidad de títulos debe ser declarada SIN LUGAR porque el demandado LORENZO CENTENO GUEVARA, carece de cualidad e interés para proponer reconvención por nulidad de los títulos de la parte actora; en virtud de no ser titular del derecho que alega, por lo que hace procedente la excepción opuesta y así pido sea declarado.
Que la Reconvención por prescripción adquisitiva por usucapión también debe ser declarada SIN LUGAR, además de lo ya alegado y probado porque el demandado-reconviniente pretende adquirir el derecho de propiedad por usucapión sobre un lote de terreno de Un Mil novecientos cincuenta metros con trescientos veinticuatro diez milímetros cuadrados (1.950,3324 Mts2), cuando el lote de terreno a reivindicar y que fue objeto del presente juicio es de novecientos veintinueve metros con cuatro centímetros cuadrados (929,04), lo cual ha sido solicitado por el demandado reconviniente en el numeral 2 de sus solicitudes del escrito de informes que cursa en el folio 333.
Y en su petitorio, solicita a esta Alzada que RATIFIQUE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2011 y SU ACLARATORIA; y en consecuencia, declare con lugar la acción reivindicatoria sobre el lote de terreno determinado en el libelo de la demanda y que sus medidas fueron objeto de la aclaratoria de la sentencia definitiva.
Y que se declare SIN LUGAR las reconvenciones propuestas por usucapión y nulidad de títulos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA:
En fecha 09 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARIA DEL CARMEN BARGAÑO VALLINA, actuando en representación sin poder de su comunera, la ciudadana ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS contra el ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, alegando lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 24, Tomo 5, Protocolo Primero y documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N" 27, Tomo 8, Protocolo Primero, que anexo marcado “A” y "B", que somos copropietarias de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Lote Nº 2 y que, como tal, consta de las aclaratorias registradas ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1991 y de los planos adjuntos, anexados al cuaderno de comprobantes, anotados bajo el Nº 207 al 211 bajo el Nº 35, Tomo 5, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1992; y que el mencionado terreno tiene una superficie de 1.950,3324 m2.
Alegan que el inmueble, fue comprado, con la idea de construir viviendas; y que durante varios años estuvieron entrando y saliendo de su terreno con constructores, y no tuvieron ningún problema con sus colindantes, en particular con el vecino por el punto SUR, Sr. LORENZO CENTENO, con quien siempre hubo un trato cordial, y en particular de respeto por su propiedad.
Que desde hace aproximadamente un año, se presentaron a su propiedad y encontraron que la cerradura de la puerta de acceso por la avenida Ávila "B", había sido cambiada, y que le preguntaron al mencionado vecino, y éste les contestó que el había cambiado la cerradura por su seguridad; y agregan, que en vista de la negativa a permitirles el acceso a su propiedad y de la mala fe –a su decir- que demostró en ese momento, solicitaron la práctica de una Inspección Judicial que fue realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003, en la cual el tribunal dejó constancia, entre otros particulares de lo siguiente: Que el ciudadano identificado como LORENZO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.710.384, se encuentra ocupando una porción de terreno del inmueble antes identificado, utilizándolo para jardín, pues su casa colinda con su terreno. Dicha persona ocupa actualmente la porción de terreno de su propiedad que más adelante se determina y les impide su uso, disfrute y disposición, conculcando con ello los derechos derivados de la propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 545 del Código Civil.
Que aunado a eso, también se tomó el retiro lateral derecho exigido por la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en virtud de ser las legítimas propietarias proponen acción de reivindicación sobre el lote de menor extensión que a continuación señalan:
“Ubicación: Está ubicado en la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la parte Este del lote de terreno de mayor extensión, entre los inmuebles “MARIEVA” y “ESTEROS”.
Linderos específicos: Los linderos del terreno cuya reivindicación se plantea son los siguientes: NORTE: Con el inmueble “MARIEVA”; SUR: Con el inmueble “ESTEROS”; ESTE: Que es uno de sus frentes en una extensión que es de veinticuatro metros con veintitrés centímetros (24.23 Mts) con calle o avenida Ávila “B” de la Urbanización Los Chorros y OESTE: Con el terreno de mayor extensión que es de nuestra propiedad.
Área de terreno a reivindicar: NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (929,04 M2).” (Negritas del libelo).
Alegan respecto a lo anterior, que esa reivindicación tiene como objetivo retornar la posesión y el dominio del área de terreno alinderada la cual les pertenece, y obtener el desalojo de personas y bienes que actualmente ocupan la misma, que esa ocupación la hacen sin ningún título, y sin ningún derecho, de forma arbitraria, usurpando sus derechos como propietarias.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 548 y 545 del Código Civil; y que como consecuencia de los hechos expuestos y de las normas señaladas, se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: i) que es evidente, la existencia de un poseedor ilegítimo ocupando la porción de terreno de su propiedad ya determinada por la inspección judicial; ii) que es legal y procedente la propuesta de acción reivindicatoria con el propósito de recuperar para ellas el dominio del inmueble que les pertenece contra Lorenzo Centeno, poseedor del inmueble de su propiedad; iii) que están protegidas de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, que ordena el registro del derecho de propiedad de los inmuebles, tal como es su caso de la titularidad legítima sobre el inmueble objeto de marras, y artículo 1359 ejusdem en concordancia con el artículo 548 y 545 del mismo Código; iv) que se les ha lesionado su derecho de propiedad por la ocupación ilegítima, por lo que a través de esta acción judicial se les restablezca la seguridad jurídica vulnerada, y en consecuencia, se les restituya la posesión del bien inmueble despojado.
Y finalmente, expresan en su petitorio, que demandan formalmente a Lorenzo Centeno, para que convengan o a ello sea condenado a lo siguiente: i) que son las titulares legítimas del derecho de propiedad sobre la porción de terreno a reivindicar; ii) a que se les reintegre en la posesión del terreno determinado; y iii) en cancelar las costas y costos procesales.
2. DE LA CONTESTACION AL FONDO:
En fecha 30/05/2006, la representación judicial del ciudadano Lorenzo Centeno Guevara, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representado, en los siguientes términos:
Como primer punto, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo en los hechos y en el derecho la demanda que por reivindicación de una parcela de terreno incoaran en su contra, fundamentando este rechazo en la falsedad de los hechos alegados, por ser incierto que ellas (las actoras), individualmente o en comunidad sean las legítimas propietarias de la parcela de terreno que pretenden reivindicar y que su representado posee de forma legítima y en cuanto al derecho porque el título de propiedad que invocan como soporte de su acción es “radicalmente nulo”, cosa que –a su decir- las demandantes “conocen perfectamente y conocían antes de que supuesta y falazmente “compraran” el inmueble que pretenden reivindicar”.
Como segundo punto, el apoderado judicial de la parte demandada invocó a su favor el derecho de propiedad que le surgió al demandado, por efecto del tiempo transcurrido – a su decir- de mucho más de 20 años, en los cuales ha poseído la parcela de terreno de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, por un tiempo que supera con creces los 20 años necesarios que requiere la ley, según los artículos 1952, 1953, 772 y 1.977 del Código Civil, para que opere la prescripción adquisitiva. Que en razón de dicha usucapión, cualquier derecho de propiedad de terceros, que tuvieren o no título válido respecto del inmueble en cuestión ha quedado desplazado de hecho y de derecho por efecto de la mencionada usucapión, respecto al inmueble poseído por el demandado –según sus dichos- como cosa propia.
Indican la ubicación del inmueble y sus linderos, y seguidamente expresan que, el inmueble poseído por el demandado tiene una superficie estimada de 929,04 metros cuadrados, y que “ha sido poseído por mi mandante, Lorenzo Centeno Guevara como extensión de su propio jardín correspondiente a su casa de habitación inmediatamente vecina denominada El Estero, al cual (sic) espacio le ha dedicado (él y su familia) trabajo, atención y cariño para convertirlo, por esfuerzo personal y patrimonio propio, en un admirado jardín que incluye una casa para niños –disfrutada por sus hijos y nietos por más de treinta (30) años- un tobogán, un gazebo, caminerías, tapia decorada con altos relieves alusivos a escenas folklóricas urbanas de Caracas y sus alrededores; jaulas para animales, grama, árboles frutales y de sombra, plantas ornamentales y, en definitiva un espacio grato que disfrutan familiares, amigos y vecinos.”. (Fin de la cita, negritas del demandado).
Y reafirma que, fundamenta el derecho de posesión legítima de su mandante que por el transcurso del tiempo ha devenido en propiedad en las normas establecidas en los artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, regulatorias de la posesión legítima y prescripción adquisitiva, la cual respecto de la parcela de terreno reivindicada invoca a favor del demandado Lorenzo Centeno Guevara.
Como tercer punto, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la nulidad de fondo del título de propiedad invocado por las actoras, y aducen que con motivo de la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, expusieron que las actoras alegaban ser propietarias de la parcela de terreno reivindicada, y poseída legítimamente por su mandante, en razón de un documento de propiedad que presentan como título de adquisición del derecho que ejercen en este juicio; que dicho título de adquisición tiene su origen en un “supuesto contrato de opción de venta” que el difunto Dr. Alberto Jaime Berti pactó con la señora –hoy difunta- Carmen Luisa Centeno de Hermoso, antigua propietaria de la parcela ahora reivindicada, el cual –a su decir- resultó invalidado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1990, al serlo a su vez, la sentencia de cumplimiento de contrato incoada por el referido causante mediato de las actoras en el presente juicio (Dr. Alberto Jaimes Berti), y citó un fragmento del fallo mencionado el cual señala lo siguiente:
“(…) sin embargo este Tribunal persuadido de que esta señora es realmente manipulable, de que se trata de una persona de muy avanzada edad que no puede ser en modo alguno responsable de sus actos y que no puede hacérsele responsable de atender diligencias judiciales, concretamente atender la citación como un llamado a un proceso, ratifica su conclusión de que ha habido una intención fraudulenta de la parte actora en aquel juicio al citarla personalmente y declarar CON LUGAR, con ese fundamento la INVALIDACIÓN.” (Destacado del demandado).
Continúa en sus alegatos el demandado y expresa que, el citado fallo fue recurrido en casación por la representación del Dr. Jaimes Berti, y fue declarado sin lugar, con lo cual la cadena registral de la “supuesta” propiedad que alegan tener las actoras – a su decir- respecto de la parcela de terreno reivindicada, quedó “irremediablemente” rota por la sentencia de invalidación del título de adquisición en el cual se basa la alegada titularidad del derecho de propiedad invocado como fundamento de la reivindicación demandada.
Indican que, las actoras alegan ser propietarias del lote de terreno reivindicado en razón de compra efectuada a Sandra Patricia Bustamante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº24, Tomo 5, Protocolo Primero, y de seguida, el demandado en su escrito hace una relación de la cadena registral de títulos del invocado documento de propiedad de las actoras, indicando que Sandra Patricia Bustamante lo hubo por compra efectuada a Inversora Tiberina C.A., cuya protocolización consta en el referido Registro en fecha 07/04/1992 bajo el Nº 5, Tomo Tercero del Protocolo Primero; Inversora Tiberina C.A., supuestamente adquirió los derechos que cedió en venta a Sandra Patricia Bustamante, por haberlos comprados de Alberto Jaimes Berti quien adquirió la parcela reivindicada según consta de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la cual sirvió de título de adquisición al Dr. Jaimes Berti por haberse negado la promitente Carmen Luisa Hermoso de Centeno a otorgar el documento de venta registrado, por ser irrisorio el precio.
Expresan que, el título de adquisición del Dr. Alberto Jaimes Berti representado por la ejecución judicial en contra de la señora Carmen Luisa Hermoso de Centeno que resultó invalidada, es absolutamente nulo y, en consecuencia –a su decir- la cadena de títulos que se desprendieron del acto anulado, evidentemente también lo son. Que por tanto, en fuerza y razón de la nulidad de los títulos que se desprenden de un título nulo, es de meridiana claridad que las reivindicantes no tienen el carácter de propietarias de la parcela de terreno “sub judice”.
Por lo que, apoyados en lo anterior, alegan que las demandantes no tienen título de propiedad alguno, válido, para invocar su derecho a reivindicar la parcela de terreno poseída por el demandado, y a la cual se refieren las presentes actuaciones, “todo ello en virtud de ser nulo radicalmente el documento en el cual fincan su pretensión las actoras por ser, también nulos los documentos anteriores que les son antecedentes registrales e igualmente por ser nulos los negocios causales de los títulos invocados por las actoras y sus causantes, todo según quedó establecido en sentencias judiciales definitivamente firmes y ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, por demás, emanadas del máximo Tribunal de la República.” (Negritas del demandado).
De conformidad con los términos de la demanda y la contestación se tiene en el presente caso como hechos controvertidos los siguientes: 1. que las actoras, individualmente o en comunidad, sean las legítimas propietarias de la parcela de terreno que pretenden reivindicar; 2. que el demandado ha poseído de forma legítima el inmueble por más de 20 años, invocando a su favor el derecho de propiedad por usucapión; y 3. que el título de propiedad que invocan las actoras como soporte de su acción es nulo.
3. DE LA RECONVENCIÓN:
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, propone reconvención a las actoras de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un plausible interés procesal de conformidad con el contenido del artículo 16 ejusdem y por tanto tiene acción, en los siguientes términos:
1) Reconvención por usucapión. El demandado alega: “(…) reconvengo a las actoras Manuela Modesta Araujo Menor, María del Carmen Baragaño Vallina e Isabel Teresa Sarmiento Vargas, inicialmente representada sin poder y luego convalidada dicha representación, (…). En tal sentido y visto que en el presente procedimiento, las reivindicantes se presentan en su pretendido carácter de propietarias registrales del bien inmueble poseído por mi mandante y rielan en autos los títulos de propiedad por ellas invocados, de conformidad con la norma que ordena la sustanciación del resto del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, contenida en el artículo 693 del CPC (sic), solicito del Tribunal sea admitida la presente reconvención y habida cuenta de que las partes están a derecho, mediante auto expreso, se fije la oportunidad para que las demandantes-reconvenidas den contestación a la presente reconvención por acción declarativa de usucapión…”; y en tal sentido agrega el demandado, que “invoco el derecho de propiedad que ha surgido, por efecto del tiempo transcurrido de más de veinte (20) años en los cuales mi representado ha poseído la parcela de terreno en cuestión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, por un tiempo que, conforme a lo antes expresado y requiere la ley, supera con creces los veinte años necesarios según las normas establecidas en los artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión, la cual respecto de la parcela de terreno reivindicada invocamos a favor del demandado. En razón de dicha usucapión, cualquier derecho de propiedad de terceros, tuvieren o no títulos válidos respecto del inmueble en cuestión, ha quedado enervado y sin efectos jurídicos, toda vez que dicho pretendido derecho de propiedad ha quedado desplazado de hecho y de derecho por efecto de la mencionada prescripción adquisitiva o usucapión, respecto del inmueble poseído por mi mandante como cosa propia.” (Negritas del demandado).
Alegan que el inmueble poseído por el demandado, está ubicado en la Urbanización Los Chorros, describen los linderos, expresan que el terreno de marras tiene una superficie estimada de 924,04 M2 y ha sido poseído por éste como extensión de su propio jardín correspondiente a su casa vecina denominada El Estero, y que a ese espacio, le ha dedicado –él y su familia- trabajo, atención y cariño para convertirlo, por esfuerzo personal y patrimonio propio, en un admirado jardín que incluye una casa para niños “disfrutada por sus hijos y nietos por más de treinta (30) años”, un tobogán, un gazebo, caminerías, tapia decorada con altos niveles alusivos a escenas folklóricas urbanas de Caracas y sus alrededores; jaulas para animales; grama; árboles frutales y de sombra, plantas ornamentales, y en definitiva, un espacio grato que disfrutan familiares, amigos y vecinos.
Fundamentó el derecho de posesión legítima de su mandante que por el transcurso del tiempo ha devenido en propiedad en las normas establecidas en los artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil.
Estimó la cuantía de esa pretensión en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).
2) Como segunda pretensión, el demandado reconviene a la parte actora por nulidad de los títulos de propiedad invocados por las accionantes, fundamentando la acción en lo siguiente: que las actoras alegan ser las propietarias de la parcela de terreno reivindicada, poseída legítimamente por el demandado, en razón del documento de propiedad que presentan como título de adquisición del derecho que ejercen en este juicio; que dicho título de adquisición tiene su origen en un “supuesto contrato de opción de venta” que el difunto Dr. Alberto Jaime Berti pactó con la señora –hoy difunta- Carmen Luisa Centeno de Hermoso, antigua propietaria de la parcela ahora reivindicada, el cual –a su decir- resultó invalidado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/04/1990, al serlo a su vez, la sentencia de cumplimiento de contrato incoada por el referido causante mediato de las actoras en el presente juicio (Dr. Alberto Jaimes Berti); expresa que el citado fallo fue recurrido en casación por la representación del Dr. Jaimes Berti, y fue declarado sin lugar, con lo cual la cadena registral de la supuesta propiedad que alegan tener las actoras respecto de la parcela de terreno reivindicada, quedó – a su decir- rota por la sentencia de invalidación del título de adquisición en el cual se basa la alegada titularidad del derecho invocado.
Oponen a las demandantes, que éstas no tienen título de propiedad alguno válido para invocar su derecho a reivindicar la parcela de terreno poseída por su el demandado, y a la cual se refieren estas actuaciones, en virtud de ser nulo el documento en cual fincan su pretensión, por ser también nulos los documentos anteriores que le son antecedentes registrales e igualmente por ser nulos los negocios causales de los títulos invocados por las actoras y sus causantes.
Expresa el demandado, que en razón de que los títulos de propiedad mencionados en los cuales las demandantes basan su pretendido derecho de propiedad y visto también que –a su decir- existe cosa juzgada respecto de la nulidad del título de adquisición del causante remoto, Alberto Jaimes Berti, en virtud de la sentencia de invalidación definitivamente firme y ejecutoriada pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/04/1990, declarativa de anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil de la misma Circunscripción Judicial, la cual sirvió de título de adquisición al Dr. Jaimes Berti por haberse negado la promitente Carmen Luisa Hermoso de Centeno a otorgar el documento de venta registrado, por ser irrisorio el precio, cuya sentencia de invalidación fue recurrida por el citado causante remoto, Alberto Jaimes Berti y declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia.
Y al respecto de ello, alegan que los títulos de propiedad de las actoras son también nulos por carecer de causa, y por ser totalmente ineficaces para transmitir el derecho de propiedad que pretendieron haber transmitido a los ulteriores causahabientes entre los cuales se encuentran las actoras Manuela Modesta Araujo Menor, María del Carmen Baragaño Vallina e Isabel Teresa Sarmiento Vargas, a quienes reconvienen para que convengan en que el título de propiedad que invocan es radicalmente nulo puesto que también son nulos los títulos en los cuales se basa el por ellas invocado, y si no convinieren en la nulidad demandada, solicitan al Tribunal que así lo declare y que ordene al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, oficina en la cual se encuentran registrados los títulos en cuestión, la inserción de las correspondientes notas marginales.
Y alega que, las inserciones registrales cuya nulidad es evidente por derivar de un título nulo, son las siguientes:
i) Documento anotado bajo el Nº14, tomo 1, Primer Trimestre de 1990 por ante Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual Alberto Jaimes Berti vende a Inversora Tiberina, C.A. el lote de terreno reivindicado, poseído por su mandante;
ii) Documento de integración donde Jaime Berti unifica en un mayor lote el terreno reivindicado poseído por el demandado con el lote contiguo de su propiedad inscrito en fecha 21/09/1981, bajo el No. 37, Tomo 9; Protocolo Primero en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del distrito Sucre;
iii) Documento según el cual Inversora Tiberina C.A. vende a Sandra Patricia Bustamante el mayor lote de terreno ya integrado resultante de la sumatoria de las superficies de los dos lotes menores, inscrito en la misma Oficina, el 07/04/1992, anotado bajo el No. 5, Tomo 3º del Protocolo Primero;
iv) Documento mediante el cual Sandra Bustamante le vende a Manuela Modesta Araujo Menor y a María del Carmen Baragaño Vallina, el mayor lote ya integrado, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 22/02/2002, anotado bajo el No.24, Tomo 5, Protocolo Primero; y
v) Documento mediante el cual Manuela Modesta Araujo Menor y a María del Carmen Baragaño Vallina le venden a Isabel Teresa Sarmiento Vargas, el 60% de los derechos que dijeron corresponderles respecto del mayor lote de terreno ya integrado resultante de la sumatoria de las superficies de los dos menores lotes mencionados, inscrito en la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 30/06/2004.
Estimó esta pretensión en la cantidad de Bs.1.000.000.000,00, entiéndase hoy Bs.F. 1.000.000,00.
4. CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Luego de admitida por el Tribunal de la causa la reconvención propuesta por auto de fecha 02/06/2006, las actoras proceden a contestar la reconvención en su contra en la oportunidad procesal pertinente, en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 366 y 78 ejusdem, oponen como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, citan lo establecido en los mencionados artículos, y transcriben algunos comentarios expuestos por el Dr. Rengel-Romberg en si obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, pág.150, referidos a las condiciones de admisibilidad de la reconvención, y a su vez, reproducen los artículos del Código de Procedimiento Civil que contienen el procedimiento del juicio declarativo de prescripción; y a tal efecto, expresan que de conformidad con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, y de acuerdo con la reconvención la contestación debe tener lugar dentro de los 5 días siguientes, razón por la cual, solicitan que se declare sin lugar la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva con fundamento en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Seguidamente expresa la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, que en caso de ser desechada la defensa anterior, en nombre de sus representadas, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos y en el derecho la reconvención por usucapión intentada por Lorenzo Centeno Guevara por carecer la misma de todo asidero jurídico.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado tenga un interés procesal de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia no tiene acción.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas se presenten con un pretendido carácter de propietarias registrales del bien inmueble poseído por Lorenzo Centeno, por cuanto son legítimas propietarias de conformidad con los títulos de propiedad que constan en autos.
Niegan, rechazan y contradicen que haya surgido derecho de propiedad por efecto del tiempo a favor de Lorenzo Centeno Guevara.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente haya poseído por más de 20 años la parcela objeto de reivindicación, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, haciendo un análisis doctrinario respecto a las características de la posesión, y habla de dos conceptos –que a su decir- tiene relación con la característica de “No Equívoca”, así nombra los conceptos de “Actos Facultativos” y “Actos de simple tolerancia”, contenidos en el artículo 776 del Código Civil, todo ello, para fundamentar que el demandado-reconviniente no tiene derecho a adquirir el objeto de marras por prescripción adquisitiva.
Así pues, continúa la parte actora reconvenida en sus alegatos, e indica que mantuvo buenas relaciones durante mucho tiempo con el vecino de la parcela reivindicada, aunado al hecho de que había en dicho terreno una casa vieja que fue derrumbada, lo que dejó sin cercar el lindero, y que eso no le daba derecho para usucapir; aduce que, dicho terreno tiene una puerta por la que las actoras y los propietarios anteriores entraban y salían desde 1990 hasta mediados del año 2002 cuando el demandado reconviniente arbitrariamente le cambió el sistema de seguridad a dicha puerta, y que por ello, ellas acudieron a solicitar una inspección judicial con el objeto de intentar la acción reivindicatoria. Y que mal puede venir, el demandado reconviniente, a pretender usucapir un terreno que a decir de su apoderado judicial, está valorado, según se desprende de la estimación de la reconvención, en la suma de mil millones (Bs.1.000.000.000,00 –hoy Bs.1.000.000,00-), y que utiliza como jardín para deleite de sus amigos y vecinos, y es por ello, que niegan, rechazan y contradicen, que Lorenzo Centeno Guevara, haya superado con creces los 20 años necesarios para que opere la prescripción adquisitiva respecto de la parcela objeto de reivindicación.
Niegan, rechazan y contradicen que Lorenzo Centeno Guevara, de conformidad con los artículos 1952, 1953, 772 y 1977 del Código Civil, pueda invocar prescripción adquisitiva o usucapión alguna sobre la parcela objeto de reivindicación, simplemente porque nunca ha tenido posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia; que no ha tenido el ánimo de tenerla como suya propia pues estaba interesado en que la parcela fuera vendida por mis representadas a una constructora y que eso lo sabe el apoderado judicial.
Niegan, rechazan y contradicen que el derecho de propiedad de las actoras respecto de la parcela reivindicada, haya quedado enervada y sin efectos jurídicos.
Niegan, rechazan y contradicen que el deslindado inmueble objeto de la pretendida usucapión haya sido poseída por Lorenzo Centeno Guevara, por más de treinta años, pues desde 2002 –a su decir- es cuando el demandado reconviniente, construyó “afanosamente” el admirado jardín del que habla, y que cuando le cambió el sistema de seguridad puesto por sus mandantes en la puesta de entrada a la parcela reivindicada, dando como explicación que lo estaba cambiando por una mejor porque había mucha delincuencia.
Le oponen nuevamente al demandado reconviniente, las defensas opuestas en el libelo de la demanda, según la cual, el inmueble fue comprado con la idea de construir viviendas, y durante varios años entraron y salieron de su terreno con constructores, sin problemas con sus colindantes, en especial con el vecino del punto sur, Sr. Lorenzo Centeno, con quien siempre hubo un trato cordial y de respeto con su propiedad; y que para su sorpresa y asombro, desde hacía aproximadamente un año, se presentaron a su propiedad y encontraron que la cerradura de la puerta de acceso por la avenida Ávila “B”, había sido cambiada, que le preguntaron al vecino quien les contestó que él había cambiado la cerradura por su seguridad; y que en vista de la negativa a permitirles el acceso a su propiedad y que de la mala fe que demostró en ese momento, solicitaron la práctica de una inspección judicial la cual se realizó por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/03/2003, cuyo original anearon marcado “C”, y que ese hecho –a su decir- interrumpe la supuesta prescripción adquisitiva que alega.
Aducen que, se desprende de la estimación de la reconvención que el valor que le asigna la parte demandada-reconviniente al terreno que pretende usucapir es de mil millones (Bs.1.000.000.000,00) de bolívares –hoy Bs.1.000.000,00-, y que utiliza como un jardín para deleite de sus amigos y vecinos; y luego indican, que cómo se explica que el demandado-reconviniente, alegue haber tenido el terreno con ánimo de suyo propio y nunca haya cumplido con el pago de los impuestos municipales tales como el derecho de frente; y que por todo ello, solicita que se declare SIN LUGAR la reconvención propuesta por Usucapión, con todos los pronunciamientos de Ley.
Como contestación a la reconvención por nulidad de los títulos de propiedad invocados por la parte actora, ésta opone como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte demandada reconviniente, Lorenzo Centeno Guevara, para proponer reconvención por nulidad de los referidos títulos de propiedad, con fundamento en que, según lo aduce, para intentar u obrar en juicio, se debe ser titular activo de la relación material controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno, salvo los casos especialmente previstos por el ordenamiento jurídico, y que este no es el caso, y que solamente se puede hacer valer en juicio el derecho o los derechos de los que se es titular.
Expresa que, se evidencia de los títulos de propiedad de las actoras, que se acompañaron al libelo como instrumentos fundamentales de la demanda, y a los mismos hechos alegados por la parte demandada-reconviniente en su pretensión por usucapión, que el ciudadano Lorenzo Centeno Guevara, no es titular del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno indicado en la demanda.
Y aduce, que el ciudadano Lorenzo Centeno Guevara carece de cualidad e interés para proponer reconvención por nulidad de los títulos de la parte actora-reconvenida, en virtud de no ser titular del derecho que alega, por lo que hace procedente –a su decir- la excepción opuesta, fundamentando éste alegato en disertaciones de doctrina y jurisprudencia referente a la legitimación de las partes, reiterando que la parte actora carece de cualidad e interés para proponer reconvención por nulidad de títulos, por lo que hace procedente la excepción opuesta y así piden sea declarado.
También opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no se cumple con los elementos de la conexión, a saber, i) identidad de sujetos, ii) identidad de objeto; iii) identidad del título; y que en el presente caso no existe ninguno de los tres elementos, lo que trae como consecuencia la inepta acumulación de acciones, a sabiendas de que existe –a su decir- una evidente falta de cualidad que provoca desestimación de la demanda, sin entrar en consideración del mérito de la causa, no obstante, y siendo su obligación –a su decir- de alegar a favor de su representada, procedió a contestar el fondo de la segunda reconvención.
Y a tal efecto, exponen que niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos y en el derecho, la temeraria e infundada reconvención; niegan, rechazan y contradicen, que las actoras se presenten en un pretendido carácter de propietarias registrales del bien inmueble reivindicado, por el simple hecho de que ellas son las titulares legítimas del derecho de propiedad sobre la parcela reivindicada.
Niegan y rechazan que Lorenzo Centeno tenga un claro, indiscutible y plausible interés procesal de conformidad con el artículo 16 del Código Adjetivo.
Niegan, rechazan y contradicen que los títulos de propiedad invocados por la parte actora reconvenida sean nulos, y niegan también que la cadena registral invocada por el demandado hasta el actual título, sean nulos.
Niegan y rechazan que los negocios causales de los títulos invocados por las actoras y sus causantes sean nulos; y ratifican los títulos de propiedad de la parte actora, por cuanto los mismos dan plena fe y por lo tanto surten todos sus efectos jurídicos, que en materia de reivindicación –a su decir- es la prueba genuina.
Impugnan los documentos que el demandado reconviniente, ha consignado en copias simples que rielan a los autos del expediente 7610 desde el folio 67 hasta el folio 153 ambos inclusive, solicitando al Tribunal que declare sin lugar la reconvención propuesta por nulidad de los títulos de propiedad de las actoras y la reconvención por usucapión, con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, RESPECTO A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Junto al escrito contentivo de la demanda, la parte actora consignó lo siguiente:
1) Riela marcado “A”, documento de propiedad en original que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el No. 24, tomo 5, protocolo primero, que corre a los folios 9 al 10 de la pieza 1/3, mediante el cual, la ciudadana Sandra Patricia Bustamante por medio de su apoderado Pedro José Sánchez Núñez le dio en venta pura y simple un inmueble a las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina. Con relación a esta documental, este Tribunal aprecia que se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que la ciudadana Sandra Patricia Bustamante por medio de su apoderado Pedro José Sánchez Núñez le dio en venta pura y simple a las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, que antiguamente formó parte de mayor extensión, y que fue llamado lote Nº 2, con una superficie de un mil novecientos cincuenta metros con tres mil trescientos veinticuatro diezmilímetros cuadrados (1.950,3324 m2); alinderado así: Norte: en una extensión de 80,20 m con el lote Nº 3, que es o fue de Ramón Centeno Vallenilla; Sur: en extensión de 80,30 m, con el lote Nº1, que fue primero, totalmente, del mismo Pedro Centeno Vallenilla; y después, en parte, de Inmobiliaria Cordeliana, C.A. y; de Lorenzo Centeno Vallenilla. Este: que es uno de sus frentes, en una extensión de 24,23 m, con la Hacienda “La Tenería”, por donde Los Chorros; y Oeste: que es otro de sus frentes, en una extensión de 24,23mts, que son o fueron terrenos de la sucesión Monzón y de Sotero Sevillano, luego de Facundo Riera, hoy Calle o Avenida Ávila de la Urbanización Los Chorros. No obstante, por resultar el presente instrumento controvertido, respecto a su incidencia en el presente asunto se volverá Infra.
2) Riela a los folios 13 al 16 de la pieza 1/3, marcado “B”, documento original de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, representada en ese acto por su apoderado legal, Sr. JOSÉ LIBARDO BLANCO SARMIENTO, el 60% de los derechos que les corresponde por un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, que antiguamente formó parte de mayor extensión, y que fue llamado lote Nº 2, con una superficie de 1.950,3324 M2. Con relación a esta documental, este Tribunal aprecia que se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, del cual se desprende que las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, representada en ese acto por su apoderado legal, Sr. JOSÉ LIBARDO BLANCO SARMIENTO, el 60% de los derechos que les corresponde por un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, que antiguamente formó parte de mayor extensión, y que fue llamado lote Nº 2, con una superficie de 1.950,3324 M2., el cual fue dado en venta por las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA, a la ciudadana ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, representada en ese acto por su apoderado legal, ciudadano JOSÉ LIBARDO BLANCO SARMIENTO. No obstante, por resultar el presente instrumento controvertido, respecto a su incidencia en el presente asunto se volverá Infra.
3) Riela a los folios 332 al 347, de la pieza No.2/3, marcado “C”, Inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2003, solicitada por las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño, a los fines de determinar la identificación de los linderos del inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, que antiguamente formó parte de mayor extensión, y que fue llamado lote Nº 2, con una superficie de 1.950,3324 M2. Respecto al presente medio probatorio, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la llamada inspección extra litem, “consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”; y que además, la inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, tiene fundamento jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil; dejando sentado la Sala que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil (Sentencia Nº RC.000221 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/05/2013, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº Exp. 2012-000744, caso: CONELBHEN S.A. contra CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO).
En consecuencia, de conformidad con el criterio señalado, este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el día 14/03/2003, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la mencionada inspección se evidencia que la parte actora trata de determinar los linderos del bien inmueble objeto de reivindicación, y que se deje constancia con la ayuda de expertos de los siguientes particulares: i) si los linderos del inmueble descrito según documento de propiedad se corresponden con el inmueble inspeccionado; ii) de la existencia de ocupantes en el inmueble, en parte o en su totalidad, con su respectiva identificación; iii) si existe o no vivienda familiar habitable en el inmueble referido, específicamente en la porción ocupada; iv) del uso al cual está destinado el referido inmueble en la parte ocupada por personas extrañas a sus propietarios; y v) en caso de estar ocupado dejar constancia de los bienes que se aprecian.
Así las cosas, se observa de la referida inspección que estuvo presente la representación judicial de la parte solicitante –parte actora en la presente causa-; que se designó como experto al Ingeniero Pedro Rivas, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº127.817; y que el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: (i) Que los linderos determinados en el escrito de solicitud según el documento de propiedad si corresponden al inmueble inspeccionado; (ii) Que en la parte Este, la cual tiene una salida por la Avenida Ávila “B” de dicho inmueble, si existe un ocupante el cual se identificó como: Lorenzo Centeno; (iii) Que en el inmueble no existe ningún tipo de vivienda familiar habitable en el terreno; (iv) El Tribunal dejó constancia, que a su parecer, el uso para el cual se está destinando la parte ocupada del inmueble es para jardín; y (v) Que la parte del inmueble con entrada por la Avenida Ávila “B” hasta la pared divisoria del terreno se encuentra llena de maleza, escombros, basura y desperdicios variados como: chatarra de vehículo automotor, alfombras, neveras, monitor de computador, cauchos, vidrios, sillas, cercas, y otros. También se dejó constancia, que se encuentran plantas ornamentales en materos. Que en la parte del inmueble con entrada por la Avenida Ávila “B” hasta la pared divisoria del terreno, se encuentran los siguientes bienes: una construcción del tipo caseta o depósito; árboles, arbustos y plantas ornamentales; una churuata sin techo; un tobogán y tres columpios para niños; jaula fija para animales con piso de concreto, rejas y malla metálica; dos jaulas móviles para pájaros; un techo de acerolit sobre cuatro listones de madera; una paralela de metal; caminería de concreto; jardín recubierto de grama; una mesa con sus cuatro sillas.
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En fecha 04 de julio de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
RESPECTO A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA DEMANDANTE PROMOVIÓ:
1. Reproduce y ratifica el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el No. 24, tomo 5, protocolo primero, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”; mediante el cual, pretende probar la legítima titularidad de la propiedad sobre el terreno a reivindicar de las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina. Respecto al presente medio de prueba, quien suscribe ya emitió pronunciamiento en los instrumentos traídos junto al escrito libelar.
2. Reproduce y ratifica el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero, que anexó marcado “B” junto al libelo de demanda; mediante el cual, pretende probar la legítima titularidad de la propiedad sobre el terreno a reivindicar de la ciudadana ISABEL SARMIENTO. Al respecto, el presente medio de prueba ya ha sido valorado por esta Juzgadora, en los instrumentos traídos junto al escrito libelar.
3. Ratifica la inspección judicial extra litem promovida junto al libelo de demanda. El presente medio de prueba ya ha sido valorado por esta Juzgadora, en los instrumentos traídos junto al escrito libelar.
RESPECTO A LA RECONVENCIÓN POR USUCAPIÓN, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
1. Promueve marcado “C”, documento en original que contiene instrumento poder otorgado en la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el día 24 de junio de 1997, bajo el No. 40/97 a los folios No.113 vuelto al 116, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 4 de julio de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Tercero, que riela del folio 187 al 190 de la pieza 1/3. De este documento se desprende que la ciudadana SANDRA PATRICIA BUSTAMANTE le confirió poder especial a los ciudadanos Cecilia Jaimes Quiroz y Pedro José Sánchez Núñez, para que ejerzan en su nombre acciones respecto a un inmueble de su propiedad ubicado en jurisdicción del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto en la presente causa no se está discutiendo la representación de los ciudadanos Cecilia Jaimes Quiroz o de Pedro José Sánchez, respecto a los derechos de la ciudadana SANDRA PATRICIA BUSTAMANTE, y siendo el objeto de estas pruebas, según los dichos de la actora, demostrar que la parte demandada no pudo adquirir la cosa litigiosa por usucapión, la referida documental resulta a todas luces impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
2. Promovió marcado “D”, copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el día 16 de julio de 1998, bajo el Nº 37/98 a los folios Nº 79 vuelto al 85, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 25 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 46, Tomo I, Protocolo 3º, que riela a los folios 191 al 196, pieza 1/3; mediante el cual, la ciudadana Sandra Patricia Bustamante le confirió poder especial a los ciudadanos Cecilia Jaimes Quiroz y Pedro Sánchez Núñez para que ejerzan en su nombre acciones respecto a un inmueble de su propiedad ubicado en jurisdicción del Estado Miranda de la República de Venezuela. Se observa que, por cuanto en la presente causa no se está discutiendo la representación de los ciudadanos Cecilia Jaimes Quiroz o de Pedro José Sánchez, respecto a los derechos de la ciudadana SANDRA PATRICIA BUSTAMANTE, y siendo que el objeto de estas pruebas, según los dichos de la actora, es demostrar que la parte demandada no pudo adquirir la cosa litigiosa por usucapión, la referida documental resulta a todas luces impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
3. Consta marcado “E” al folio 197 de la pieza 1/3, certificado de solvencia Nº T01-303, expedido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual aparece como nombre del contribuyente la ciudadana Manuela M. Araujo M. y otra.; dirección: Urb. Los Chorros. Av. Ávila Lote 2 Terreno 195033, con fecha de expedición 20/05/2004, fecha de vencimiento 30/06/2004, correspondiente al pago de derecho de frente, mediante planilla No.478157 del Banco Fondo Común de fecha 18/05/2004, firmado por el Jefe de Solvencia –Oswaldo Álvarez L.- y por el Director de Rentas –Patricia Prada Martínez-. Respecto a este medio de prueba, por cuanto no fue impugnado con el procedimiento que establece la ley, se valora como documento público administrativo; por lo que se tienen como ciertos los hechos en él contenidos, según el cual aparece como contribuyente del derecho de frente del inmueble ubicado en la Urb. Los Chorros, Av. Ávila, Lote 2 Terreno 195033, la ciudadana Manuela Araujo M. y otra, para la fecha de vencimiento del pago del 30/06/2004; sin embargo, dicho instrumento no demuestra interrupción de posesión alguna, razón por la cual se desecha. Así se declara.
4. Riela marcado “F” al folio 198 de la pieza 1/3, documento que se intitula como “Planilla de Pagos Municipales Alcaldía de Sucre” signada con el No. 691678 de fecha 02-05-2006, con sello húmedo de la entidad bancaria Fondo Común, C.A. Banco Universal, Agencia Los Ruices, y aparece como contribuyente Manuela M. Araujo M., por un monto de Bs.519.181,29, desde 01/07/2004 hasta el 01/04/2005. El presente instrumento es una planilla de pagos municipales de la Alcaldía de Sucre realizado por ante una entidad bancaria, referente a una recaudación de impuestos por una propiedad inmobiliaria dentro del Municipio Sucre, fechado del 02/05/2006, en el cual aparece en los datos del contribuyente la ciudadana Manuela M. Araujo M., titular de la cédula de identidad Nº1.455.438, que coincide con una de las actoras en el presente proceso; sin embargo, no se desprende de la planilla en estudio la descripción del inmueble, por lo que no se puede determinar si el impuesto pagado es respecto al inmueble objeto de la presente controversia. No obstante, se aprecia de los autos, que la parte actora solicitó una prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Rentas Municipales, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de julio de 2006 (f.229 al 239, pz.1/3), y recibidas sus resultas por auto de fecha 24 de noviembre de 2006 (f.348 y 349, pz.1/3). De la misiva emanada de la Alcaldía de Sucre, firmada por el Licenciado Armando A. González en su carácter de Director de Rentas Municipales, de fecha 17 de noviembre de 2006, se aprecia que la referida institución informó que emitió copias certificadas de la planilla de pago Nº 691678 de fecha 02 de mayo de 2006, No. de cuenta 010400602608X, que se corresponden al pago por concepto de derecho de frente del lote No. 2 en Urbanización los Chorros; verificándose que el pago mencionado, fue realizado por las demandantes. Así se declara.
5. Consta al folio 199 de la pieza 1/3, marcado “G”, certificado de solvencia No. 0128752, con un sello troquelado en el cual se lee: “Administradora Serdeco, C.A.”; por concepto de aseo urbano y domiciliario, emitido en fecha 13/05/2004 con solvencia hasta el 30/06/2004, con No. de referencia 100001440324; aparece como propietario Manuela Modesta Araujo Menor; dirección del inmueble “CARACAS MIRANDA MUN SUCRE URB LOS CHORROS AV AVILA LOTE NRO 2 TERRENO 195033”; como descripción se señala “TERRENO SIN USO”. Respecto a esta documental, se aprecia que es un documento privado emanado de un tercero –Administradora Serdeco, C.A.- que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificado por el tercero que lo produjo, bien mediante una prueba testimonial, o por la prueba de informes; por lo que no tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha del análisis probatorio. Así se declara.
6. Marcado “H” riela al folio 200 de la pieza 1/3, recibo expedido por la empresa Administradora Serdeco, C.A. de fecha 13 de mayo de 2004, titulado como “Comprobante de Cobro” signado con el Nº413309701; donde aparece como interlocutor comercial “ARAUJO MENOR MANUELA MODESTA”; el número de cuenta contrato es 100001440324; la dirección del inmueble es: Av. Los Chorros; por concepto de relleno sanitario y aseo de fecha 13/05/2004 por las cantidades de Bs.25.872,64 y 35.936,80, respectivamente, para un total de Bs. 61.809,44; y contiene una inscripción que señala: “CANCELADO/ HORA:124002/CO/413309701PES/09/2004513/JTO28/00000000061809,44/EFECTIVO”. Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que es un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado mediante una prueba testimonial. Sin embargo, se aprecia, que la misma fue certificada mediante una prueba de informes admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de julio de 2006, y recibidas sus resultas por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 (f.346 y 347, pz.1/3), mediante el cual la empresa Administradora Serdeco, C.A., corroboró la información que contiene dicho instrumento, por lo que se tiene como cierto su contenido.
7. Marcado “H1” riela al folio 201 de la pieza 1/3, recibo de la empresa Administradora Serdeco, C.A., de fecha 13 de mayo de 2004, titulado como Comprobante de Cobro Nº 413309683; donde aparece como interlocutor comercial “ARAUJO MENOR MANUELA MODESTA”; el número de cuenta contrato es 100001440324, dirección: Av. Los Chorros; por concepto de relleno sanitario y aseo de fecha 11/05/2004 por las cantidades de Bs.449.146,14 y 123.969,20, respectivamente, para un total de Bs.573.115,34; y contiene inscripción que señala “CANCELADO/ HORA:123254/CO/413309701PES/09/2004513/JTO28/00000000061809,44/EFECTIVO”. Al respecto, este Tribunal observa que el presente instrumento es un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado mediante una prueba testimonial. No obstante, se aprecia, que la parte actora mediante prueba informativa solicitó, que el referido instrumento fuera ratificado por la empresa de donde emana; sin embargo, en las resultas de la referida prueba, la empresa Administradora Serdeco, C.A., sólo informó respecto a uno de los comprobantes de cobro, más no sobre el comprobante de cobro Nº413309683, por lo que al no constatarse en las actas dicha ratificación, el presente instrumento debe ser desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Riela al folio 202 de la pieza 1/3 marcado “I”, misiva emanada de la CORPORACIÓN VENÚ, S.A., de fecha 02/04/1998, dirigida al ciudadano Pedro J. Sánchez, mediante la cual, informa lo siguiente:
“Por medio de la presente cumplimos en informarle que antes su solicitud de estudio de un terreno en los chorros (entre calle Ávila y calle Ávila B) le detallamos a continuación:
Zonificación: R3
Área del terreno: 1.950 M2
Por Art. De la Gaceta Municipal Del Distrito Sucre, puede ser multifamiliar.
Nº Unidades de vivienda 6
% de ubicación 30% (585 M2)
% de construcción 60% (1.170 M2. 200M2 por cada apartamento)
Retiros: Frente 6mts.
Lateral y Fondo 3.50mts.
Frente mínimo (22mts).
Altura máxima 4 plantas
Si la P.B. es libre, si no 3 plantas
Tolerancias, (art. 247, 248, 249, 250, 251 y 252)
No se computa planta baja libre (10%) Circulación, Hall, escaleras, ascensores y pasillos, conserjería y áreas sociales Jardines.
1.50 en cada apartamento para arrea (sic) verde
6.00 en cada balcón.
3.00 para tendederos
10.50 M2 de área útil no computable.
Se despide de ustedes y estamos a su orden para cualquier consulta.
Atentamente,
CORPORACION VENU, S.A.
Jesús Alberto Méndez Mujica”
Se observa que la presente misiva, fue promovida según los dichos del actor, con el objeto de demostrar que Lorenzo Centeno Guevara, no tiene derecho a adquirir por usucapión la parcela objeto de reivindicación, por cuanto no la ha poseído de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia. Ahora bien, se aprecia que la referida misiva fue emanada de un tercero que no es parte en la presente controversia ni causante de la misma, por lo que debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. En este sentido, consta en las actas que en fecha 22 de noviembre de 2006 (f.409 al 411, pz.1/3), el ciudadano Jesús Alberto Mujica rindió declaración en la cual dejó constancia que reconocía en cuanto a su firma y contenido el documento que elaboró en el año 1998 para el estudio de factibilidad de terreno en la calle Ávila; en consecuencia, al haberse ratificado el presente instrumento por el mencionado testimonio, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto su contenido, relacionado con un estudio habitacional realizado en un terreno en los chorros (entre calle Ávila y calle Ávila B) para construir unos apartamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. La parte actora promueve, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes de las siguientes instituciones:
9.1. A la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., Oficina de Prados del Este, ubicada en el Centro Comercial Concresa, local 312, Prados del Este, a fin de que informe: a) de la elaboración del Comprobante de Cobro No.413309701 por la cantidad de Bs.61.809,44 de la cuenta contrato 100001440324, correspondiente al pago de relleno sanitario y aseo de fecha 13/05/2004 del terreno en Los Chorros cuyo interlocutor comercial es Manuela Modesta Araujo; b) la elaboración del comprobante de cobro Nº 413309683 por la cantidad de Bs. 573.115,34; y c) que informe si la cuenta contrato 100001440324 corresponde al inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros que fue llamado lote Nº 2 de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se evidencia de las actas, que la presente prueba informativa fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de julio de 2006, y recibidas sus resultas por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 (f.346 y 347, pz.1/3). En la misma se aprecia, que la compañía Administradora Serdeco, C.A. en fecha 16/11/2006 a través de su apoderada general, ciudadana Sandra E. Guevara, informó lo siguiente: Que en sus archivos efectivamente se encuentra registrado el comprobante de cobro No. 413309701, correspondiente al pago de relleno sanitario y aseo de fecha 13 de mayo de 2006 (sic); Que el comprobante de cobro referido, corresponde al inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, Avenida Ávila “B”. Ahora bien, la presente prueba informativa tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto el recibo emanado de la empresa señalada, y así se declara.
9.2. Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Rentas Municipales, a fin de que informe si en sus archivos existe la expedición de solvencia Nº T01-303, número de catastro 406-29-04 y Nº de cuenta 01-4-006-02608-X, con fecha de emisión 20/05/2004, correspondiente al pago de derecho de frente del lote Nº 2, terreno 195033; si reposa en sus archivos constancia de pago Nº 691678 de fecha 02/05/2006, Nº de cuenta 010400602608X, correspondiente al pago de derecho de frente desde el 01/07/2004 hasta 01/04/2006, del lote Nº 2 en Urbanización Los Chorros. Todo ello con el objeto de demostrar que el demandado no tiene derecho a tener la propiedad por usucapión, y que las actoras han ejercido su derecho de propiedad como titulares legítimas, compradoras de buena fe y han cumplido con el pago de los impuestos municipales correspondientes a su propiedad. Esta prueba fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de julio de 2006 (f.229 al 239, pz.1/3), y se recibieron sus resultas por auto de fecha 24 de noviembre de 2006 (f.348 y 349, pz.1/3). Se aprecia de la misiva emanada de la Alcaldía de Sucre, firmada por el Licenciado Armando A. González en su carácter de Director de Rentas Municipales, de fecha 17 de noviembre de 2006, que la referida institución informó lo siguiente:
“Del estudio del expediente administrativo y de los recaudos presentados por los Contribuyentes se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 22 de abril de 2004 se realizó un Cambio de Firma por la División de Inmueble de la Dirección de Rentas Municipales, suscrita por las ciudadanas: Manuela Modesta Araujo Menor, María del Carmen Baragaño Vallina, correspondiente al Inmueble ubicado en los Chorros Av. Ávila Lote Nº 2 Superficie 1950,33 m2, Nº de cuenta 01-4-006-02608-x, la cual se otorgó la misma según la Declaración de Inmueble Nº 16233 y Nº de expediente 64741.
Así mismo, la ciudadana Araujo Menor Manuela Modesta, Cédula de identidad Nº 3.755.438, realizó su solicitud de Solvencia correspondiente al Inmueble anteriormente identificado ante la Oficina de Solvencias de la Dirección de Rentas Municipales. La misma fue aprobada por la Unidad de Solvencias con fecha de emisión 20/05/2006, con el Nº de Trámite T01-303, Nº de Catastro 406-29-04 y Nº de cuenta 01-4-006-02608-X.
Ahora bien, la Ciudadana Manuela Araujo, el día 02-05-2006, canceló ante la Entidad Bancaria Fondo Común, con la planilla Nº 691678, la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE Y (sic) NUEVE (sic) MIL CIENTO OCHENTA Y UN MIL (sic) CON 29/100 (Bs.519.181,29), quedando demostrado que en el Estado de Cuenta emitido el día 31/10/2006, y en los archivos de Recaudación de la División de Conciliación Bancaria de la Dirección de Rentas Municipales.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Dirección de Rentas Municipales procede a emitir Copias Certificadas de la Solvencia Nº T01-303, los recaudos presentados por el contribuyente y la planilla de pago Nº 691978 del Banco Fondo Común del día 02/05/2006.
Sin más a que hacer referencia quedo de usted para cualquier información adicional…”.
Así pues, se aprecia de las resultas de la prueba informativa requerida, que en fecha 22 de abril de 2004 se realizó un cambio de firma por ante la División de Inmueble de la Dirección de Rentas Municipales, suscritas por las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARÍA DEL CARMEN BARANGAÑO VALLINA, que actúan como partes actoras en la presente causa, respecto al inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Av. Ávila, Lote Nº2, con una superficie de 1950,33 m2, que se corresponde con el inmueble objeto de la presente controversia, y que dicho cambio fue otorgado según la Declaración de Inmueble Nº 16233; también se desprende, que la ciudadana MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, solicitó la solvencia correspondiente al mencionado inmueble, pagando a tal efecto los tributos correspondientes para la expedición de la misma, y la misma fue otorgada en fecha 20 de mayo de 2006, por la Alcaldía de Sucre signada con el Nº T01-303, Nº catastro 406-29-04 y Nº de cuenta 01-4-006-02608-X, con fecha de emisión 20 de mayo de 2006; emitiéndose copias certificadas por la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda de la Solvencia Nº T01-303, de la planilla de pago Nº 691678 de fecha 02 de mayo de 2006, No. de cuenta 010400602608X, que se corresponden al pago por concepto de derecho de frente hasta el 01 de julio de 2006, del lote No. 2 en Urbanización los Chorros; verificándose que el pago mencionado, fue realizado por las demandantes. Así se declara.
10. Promovió las testimoniales de los siguientes testigos: PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ NÚÑEZ, GLORIA GONZÁLEZ ARAUJO, JESÚS ALBERTO MÉNDEZ y DOROTHY CECILIA VANEGAS DE CALVIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.120.393, V-1.008.630, V-6.812.135 y V-5.413.742, respectivamente; con el objeto de demostrar que el demandado-reconviniente Lorenzo Centeno Guevara, no tiene derecho a adquirir por usucapión la parcela objeto de reivindicación por cuanto no la ha poseído de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia. Se observa que las referidas testimoniales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de julio de 2006, y recibidas sus resultas por auto de fecha 16 de enero de 2007 (f.379 al 417, pz. 1/3). Se aprecia de dichas resultas, que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ NÚNEZ y GLORIA GONZALEZ ARAUJO fueron evacuadas por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el día 08 de noviembre de 2006, en presencia de las representaciones judiciales de ambas partes; y las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DOROTHY CECILIA VANEGAS DE CALVIÑO y JESÚS ALBERTO MÉNDEZ, fueron evacuadas por ante el referido Tribunal en fechas 14 y 22 de noviembre de 2006, respectivamente.
Respecto a la declaración testimonial del ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ NÚÑEZ, que riela a los folios 395 al 398 de la pieza 1/3, se observa de las actas que dejó sentado lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y a MARÍA DEL CARMEN BARANGAÑO; que ese conocimiento viene por amigos comunes que se la recomendaron como corredoras, y luego por ser compradoras del terreno situado en la Avenida Ávila de Los Chorros; que el terreno que les vendió a las actoras está ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida Ávila, y cuyo vecino en el lindero Sur es el ciudadano LORENZO CENTENO y JAIME JAIMES con su familia; que la propietaria del terreno anteriormente era Sandra Patricia Bustamante, la cual le dio poder para efectuar dicha venta; adujo que, mientras fue apoderado de Sandra Patricia Bustamante y antes de ser apoderado de la referida ciudadana, tenía acceso al mencionado terreno por la casa del señor LORENZO CENTENO, que les permitía acceder al terreno hasta que se construyó o instaló una puerta tipo ODRICA de modo de molestar lo menos posible al señor CENTENO, y que en el terreno se realizó una demolición y partición de la vieja casa que se encontraba en el medio del terreno; expresó que la demolición mencionada y la colocación de la puerta sucedió aproximadamente entre 1.994 y 1.995; expresó que la relación con el señor LORENZO CENTENO era muy cordial, tanto que él les “avisó cuando se murió la esposa del pintor CENTENO para realizar la demolición y división de la casa con la compañía TREBOLCA”; adujo que desde el año 1.993 o 1.994 hasta que se realizó la venta del terreno en el año 1.999, estuvo saliendo y entrando de dicho terreno tanto por la casa del vecino LORENZO CENTENO, como por la puerta que él instaló; alegó que la Señora SANDRA PATRICIA BUSTAMANTE tuvo interés de construir en dicho terreno, y que para eso pidió un estudio en el cual se indicara el potencial de construcción del mismo, por la corporación VENUS; expresó que le recomendó a las propietarias actuales la mencionada empresa que realizó el estudio de factibilidad sobre el terreno. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo respondió: que la parcela de terreno a la cual se había referido, tiene forma rectangular con un área aproximada de 1.950 metros cuadrados entre las Avenidas Ávila “A” y “B”; adujo que, la parcela de terreno de aproximadamente 1.950 metros integra dos lotes de terrenos distintos, uno con frente hacia el oeste la calle Ávila “A” y otro hacia el este con frente al callejón Ávila “B”, separados ambos terrenos por una cerca “por que ese terreno le fue vendido a SANDRA PATRICIA BUSTAMANTE, como un solo lote según consta de dicho documento, barda que no existía para la época sino la antigua casa del pintor CENTENO, en la cual vivía su esposa la señora HERMOSO, casa vieja que no se tumbó hasta la muerte de ella”; explicó que, por petición del señor LORENZO CENTENO, se hizo una división realizada por la compañía TREBOLCA, por recomendación del mismo señor CENTENO, de modo de dejarle a él la parte sur de la vieja casa para su provecho, y que esa era la razón por la que, la casa vieja a la cual se han referido fue demolida sólo en parte y que la parte que se demolió estaba situada sólo en la parcela que tiene frente hacia el Oeste, es decir la calle Ávila “A”, y que el resto de dicha casa aún permanece en pié en el terreno que es de la plena propiedad de LORENZO CENTENO; alegó que, todas esas labores de demolición se hicieron operando en dicha parcela que tiene frente a la calle Ávila “A” por el frente Este donde sólo existía la puerta ODRICA y por el lindero Oeste que existía un portón el cual permitía el acceso de los camiones para botar los escombros; precisó que, la parcela que tiene frente al callejón Ávila “B” donde se encuentra la puerta de la cerca ODRICA a la cual se ha referido, se ubica en el lindero Este que da a la calle Ávila “B” del terreno, aproximadamente en su parte media de su frente; explicó que cuando ha mencionado a la esposa del pintor PEDRO CENTENO VALLENILLA, se había referido a la señora HERMOSO DE CENTENO, que según recuerda era la esposa del pintor, la cual vivió en la vieja casa hasta la muerte de ella; por último el testigo expresó, que desconocía que el pintor PEDRO CENTENO VALLENILLA era soltero y que la señora HERMOSO era la propietaria de ambas parcelas que integran el lote de aproximadamente 1.950 metros, y que como siempre se le dijo que esa era la casa del pintor CENTENO VALLENILLA, él “sin mala intención” dedujo que la señora HERMOSO, que vivía en dicha casa era su esposa; y dejó sentado que no tuvo conocimiento del juicio sostenido por la señora HERMOSO en contra del Doctor JAIME BERTI, quien pretendió la propiedad de la segunda parcela, por cuanto dicho lote que da frente al callejón Ávila “A” le fue vendido por dicha señora al doctor ALBERTO JAIME BERTI causante remoto de las propietarias actuales de esa parcela.
Respecto a la declaración testimonial de la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ ARAUJO, que riela a los folios 399 al 401 de la pieza 1/3, se observa que, estando presente las representaciones judiciales de las partes en este proceso, la referida ciudadana dejó constancia de lo siguiente: que conocía desde hace algunos años a las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y a MARÍA DEL CARMEN BARANGAÑO, por cuanto había utilizado sus servicios como corredoras para que le vendieran un inmueble; dejó sentado que conocía el terreno “propiedad de Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Barangaño” ubicado en la Avenida Ávila de Los Chorros, en razón, que en alguna oportunidad por el año 1998, 1999, tuvo conocimiento que estaban vendiendo ese terreno, y como ella había quedado muy satisfecha de los servicios prestados por las mencionadas ciudadanas cuando les solicitó la venta de su inmueble, por lo que fue a visitar dicho terreno con el fin de participarle a un cliente de ella que estaba interesado en un inmueble por esa zona; adujo que para acceder a dicho terreno, las vendedoras la condujeron hasta el lindero Este del terreno y procedieron a abrir una puerta, que por allí entró y recorrió todo el inmueble hasta el lindero Oeste, que el terreno en referencia da a dos calles y que por las dos se puede entrar a él; describió que en el terreno en cuestión, era un solar en donde se podía apreciar los restos de una pared que seguramente fue una construcción y los restos de una pequeña casa como de muñecas y un columpio abandonado; expresó que nadie perturbó el recorrido que ellas hicieron, que entraron por una puerta metálica en el lindero Este del terreno y lo recorrieron hasta el lindero Oeste sin ningún inconveniente, y que luego se devolvieron y salieron por la misma puerta por donde entraron, y que dicha visita ocurrió en el año 1998. En cuanto a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo expresó que realmente visitó la parcela mencionada y que no observó ninguna cerca o división que separara dicho terreno; expresó que para la fecha de esa visita, observó los restos constituidos por una pared y una casita y un columpio de metal; aduce que durante dicha visita, las únicas personas que la acompañaron fueron las corredoras de inmuebles, nadie más.
Respecto a la evacuación de la testigo DOROTHY CECILIA VANEGAS DE CALVIÑO, que riela a los folios 404 al 406 de la pieza 1/3, se observa que la misma se produjo el día 14 de noviembre de 2006, estando presente los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada; en dicha declaración se dejó constancia de lo siguiente: que conocía de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Manuela Modesta Araujo y María del Carmen Baragaño, y que las conocía por un amigo en común que las presentó; expresó que conoció un terreno ubicado en la Urbanización Los Chorros, entre las calles Ávila de los Chorros, y que le interesaba para posibles negocios. Adujo que el interés específico para dicho terreno era para hacer una posible construcción. Que la actividad comercial o profesional que realizaba ella y su esposo era la construcción. Aduce que al referido terreno, entró por la parte este y que caminó por todo el terreno hasta la parte oeste, que tiene dos entradas, que las personas con quien fue abrieron una pequeña puerta metálica y por ella accedieron al terreno; que al terreno mencionado fue con las señoras “Manola Arauco y Mari Carmen”, que no sabía el apellido de la otra persona; respecto a la descripción del terreno, la testigo explicó que habían unos escombros, como si fuera una casa que habían tratado de demoler, que había “como unas partes metálicas, como unas jaulas, como algo así, y algo que podía ser como un tobogán, o algo de juguetes de niños, o algo así”. Adujo que la referida visita, se produjo entre 1998 y 1999; que nadie les impidió el acceso a dicho terreno. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo expresó, que el interés de construir en el terreno señalado no existía hoy día, porque para lo que querían, no cumplía con sus expectativas; expresó que no conocía al señor Lorenzo Centeno; y alegó, que cuando se presentó al terreno en cuestión no se encontraba ninguna otra persona distinta a quienes la acompañaban.
Respecto a estas testimoniales evacuadas por la parte actora, a los fines de demostrar que el demandado-reconviniente, ciudadano Lorenzo Centeno Guevara - según lo aduce - no tiene derecho a adquirir por usucapión la parcela objeto de reivindicación, por cuanto no la ha poseído de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, este Tribunal observa que, los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no se contradicen en sus dichos; no obstante, respecto a su incidencia en el presente asunto se volverá Infra, en la motivación del presente fallo, cuando se emita pronunciamiento respecto a la acción de usucapión.
Con relación a la declaración testimonial del ciudadano JESÚS ALBERTO MENDEZ MUJICA, que riela a los folios 409 al 411 de la pieza 1/3, se observa que la misma fue evacuada en fecha 22 de noviembre de 2006, en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes; se evidencia que el testigo en cuestión dejó constancia de lo siguiente: que conocía de vista, trato y comunicación a las ciudadanas María del Carmen Baragaño y Manuela Modesta Araujo, desde hacía 7 años, que las conoció a través del Señor Pedro Sánchez, quien se las presentó por la compra de un terreno en los Chorros. Aduce que realizó un estudio de factibilidad para un terreno en los Chorros, en la Avenida Ávila, a favor del Señor Pedro J. Sánchez, y que luego ese mismo estudio, se los presentó a las ciudadanas Manuela Araujo y Mari Carmen Baragaño, que era para la construcción de un edificio de cuatro pisos, y adujo que dicho estudio lo elaboró en abril de 1.998, presentándoselo al referido Señor Sánchez. Expresó que el terreno en cuestión, es un terreno relativamente plano, con escombros en el centro de una casa que estaba “medio demolida” y que entraron por la parte Este por una puerta negra pequeña que estaba en esa parte, y que pasaron por encima de los escombros que estaban en el medio del terreno, que a su vez sale a la calle Ávila B del lado Oeste de dicho terreno, y que entraron por una llave que fue suministrada por el Señor Pedro Sánchez para hacer las investigaciones pertinentes para haber las mediciones del terreno; adujo que visitó el terreno en 3 y 4 oportunidades para corroborar las medidas del estudio de factibilidad de dicho terreno; también expresó, que nadie les impidió el acceso al terreno, que no tuvieron obstáculo alguno para el ingreso, que entraban tranquilamente con una llave que tenían. El testigo dejó constancia que reconocía en cuanto a su firma y contenido el documento que elaboró en el año 1998 para el estudio de factibilidad de terreno en la calle Ávila, el cual fue presentado ante el Tribunal en copia certificada. Respecto a la valoración del presente testimonio esta Alzada se pronunció supra en la apreciación de la misiva emanada de la CORPORACIÓN VENÚ, S.A. de fecha 02/04/1998, que riela al folio 202 de la pieza 1/3 marcado “I”, en el particular 8 de la valoración de las pruebas documentales de la actora.
EN LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA, LA ACTORA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1. Marcado “A”, riela a los folios 482 al 484 de la pieza 2/3, copia fotostática del Acta de Defunción Nº 47, de fecha 20 de marzo de 1997, inserta al folio Nº259, Tomo 1, del Libro Duplicado de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 1997, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, que se encuentra en el libro duplicado archivado en la Oficina Principal del Registro Público de Los Teques, Estado Miranda, debidamente certificada en fecha 21 de noviembre del año 2007 por el ciudadano Edgar José González R., en su condición de Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda. El presente instrumento es un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar autorizado por un Registrador con las solemnidades legales para darle fe pública, evidenciándose que dicho fallecimiento fue aceptado por la parte demandada en su contestación. Del mismo se desprende que la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso, titular de la cédula de identidad Nº 87.680, falleció el 19 de marzo de 1997, a los 101 años de edad, domiciliada en la Calle Ávila B, Quinta El Parque, Los Chorros, a las 9:50 p.m.
2. Del folio 485 al folio 495 de la pieza 2/3, la parte actora promovió copias simples de las facturas promovidas por la parte demandada numeradas del 1 al 14, las cuales no tienen validez por no ser instrumentos públicos, razón por la cual son desechados del acerbo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Respecto a la acción de reivindicación:
La parte demandada no consignó prueba alguna con el escrito de contestación a la demanda y reconvención; sin embargo, en fecha 04 de julio de 2006, siendo la oportunidad de promoción de pruebas, la accionada presentó escrito que riela al folio 348 al 356 de la pieza 2/3, mediante el cual promovió lo siguiente:
1. Promueve el mérito favorable de los autos, y en especial, las resultas de la inspección judicial practicada extra litem por las demandantes en reivindicación, hoy reconvenidas, de la cual se desprende –a decir del demandado- la existencia en el terreno objeto de reivindicación de las obras de jardinería, paisajismo y recreación ejecutadas por el demandado en la parcela por él poseída, respecto de la cual y en razón de la posesión legítima, reclama la declaración de propiedad que en su favor ha surgido por usucapión. Respecto al mérito favorable de los autos, considera quien suscribe, que el mismo no constituye la promoción específica de una prueba, por cuanto, el Juez, conforme el principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente favorezca o no al promovente. En cuanto a las resultas de la inspección judicial practicada extra litem por la parte actora, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en la valoración a las pruebas traídas por las accionantes, dándosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se reproduce dicha valoración. Así se declara.
2. Promueve prueba testimonial de los siguientes ciudadanos José Vicente Gómez Pietri, Cecilia Caldera de Rojas, Carlos Tulio Sierra Paravicini, Gonzalo Melo Jiménez, Daphne Maryela Millar de Cook, Jorge Antonio Cruz Delgado, Elio Ugueto Campins, Fernando Guillermo Álvarez Matos, Igor Pankovs Krivickaja, Azurro Manzini Abanzi, Gerald Meter Römer Betz, María del Pilar García de Ortas, Yolanda Josefina Marten de Biondi, Alfredo Bruck Rodríguez, Beatriz Angelina Arvelo, Nieves Dorelia Sánchez de Bermúdez, Orlando Montiel, Juan Yrazabal, Graciela Eckols Felte y Miguel Ángel Puche, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.501.138, 3.967.880, 3.753.577, 922.473, 985.507, 4.809.087, 2.532.416, 1.738.162, 3.179.812, 6.877.488, 4.163.923, 2.975.949, 2.946.679, 2.088.599, 2.944.422, 1.752.195, 11.285.012, 7.292.474, 2.931.722 y 10.668.187, respectivamente. Respecto a estas testimoniales, se aprecia que el Tribunal de la causa por mandato de sentencia de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las admitió en fecha 24 de septiembre de 2007, siendo recibidas sus resultas por el Juez A quo en fecha 03 de marzo de 2008 provenientes del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; también se aprecia que de todas las testimoniales promovidas, sólo se evacuaron las siguientes: Cecilia Caldera de Rojas, Carlos Tulio Sierra Paravicini, Gonzalo Melo Jiménez, Elio Ugueto Campins, Fernando Guillermo Álvarez Matos, Igor Pankovs Krivickaja, Azurro Manzini Abanzi, Gerald Meter Römer Betz, María del Pilar García de Ortas, Alfredo Bruck Rodríguez y Graciela Eckols Felte; en consecuencia, los testigos que no fueron evacuados, ciudadanos José Vicente Gómez Pietri, Daphne Maryela Millar de Cook, Jorge Antonio Cruz Delgado, Yolanda Josefina Marten de Biondi, Beatriz Angelina Arvelo, Nieves Dorelia Sánchez de Bermúdez, Orlando Montiel, Juan Yrazabal y Miguel Ángel Puche, deben ser desechados.
Respecto la testimonial de la ciudadana Cecilia Antonia Caldera de Rojas, se observa que la misma fue evacuada en fecha 07 de noviembre de 2007, tal como consta a los folios 416 al 417 de la pieza 2/3, estando en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, la testigo dejó constancia de lo siguiente: Que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano Lorenzo Centeno y a los miembros de su familia especialmente su esposa Teresita de Diez, por que ellos son sus vecinos de la parte de abajo, donde viven desde que ella se mudó a la casa, en enero de 1981. Estableció que tiene entendido que los señores supra mencionados, son propietarios de la Quinta denominada El Estero, porque ellos son sus vecinos desde que ella se mudó. La testigo dejó constancia que, el terreno contiguo a la parcela propiedad del Señor Centeno, éste lo ha venido utilizando para piñatas cuando sus hijos estaban pequeños, que asistieron a piñatas de Pedro José y estaban los columpios, la casita y el tobogán, y agregó que como ya crecieron, ellos realizan parrillas y reuniones constantemente en ese espacio de grama. Dejó constancia que en el lindero que da justo a su propiedad, los señores Centeno construyeron sobre la pared que da con su casa, una fachada antigua y el terreno está mantenido, limpio y cuidado. También dejó constancia que todo lo declarado le consta porque vive al lado de ellos desde hace 27 años. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora reconvenida, la testigo dejó constancia de lo siguiente: que conoce a otros vecinos de la zona, tales como a su vecina de arriba quien ha sido la misma desde el tiempo que vive allí, Señora Nora Centeno, que a una casa siguiente a la de Lorenzo viven sus primos Gómez Pietri, también los Benzecri y la Señora María Santa, y que son los mismo vecinos desde hace mucho tiempo. Dejó constancia que nunca conoció en persona a los señores Carmen Luisa Centeno de Hermoso y al pintor Pedro Centeno, pero que sabía que vivían al lado de su casa. Adujo que la casa de la señora Carmen Luisa Centeno de Hermoso y del pintor Pedro Centeno, se encontraba al lado izquierdo del frente de su casa. Dejó constancia que, tenía el conocimiento que el señor Lorenzo Centeno era sobrino de la señora Carmen Luisa Centeno de Hermoso y Pedro Centeno. Agregó que, tenía entendido que la Quinta El Parque –residencia de la señora Carmen Luisa Centeno de Hermoso, donde vivió hasta su muerte- aunque nunca la visitó, estaba detrás de la casa de Lorenzo Centeno, y que la entrada era el mismo portón. Adujo que, no podía precisar hace cuantos años aproximadamente había muerto la señora Carmen Luisa Centeno de Hermoso. Explicó que, exactamente no sabía de qué se trataba el presente juicio, que su vecino –el señor Lorenzo Centeno- le solicitó si ella podía certificar que él ha vivido ahí durante el tiempo que ella –la testigo- ha estado en su residencia, cosa que es cierta. Y finalmente, agregó que no tenía una relación estrecha con sus vecinos, que simplemente era cordial con ellos, y que no los visitaba.
Respecto a la testimonial del ciudadano Carlos Tulio Sierra Paravisini, se observa que el testigo rindió su declaración testimonial en fecha 07 de noviembre de 2007, con la presencia de las representaciones judiciales tanto de la parte demandada-promovente como de la parte actora, tal como consta en la pieza 2/3 del expediente a los folios 418 al 420. En este sentido, se aprecia que el testigo en cuestión dejó constancia de los siguientes hechos: que conocía desde hace muchos años al Señor Lorenzo Centeno y a su esposa Teresita de Diez, porque el vivía en Los Chorros desde antes que ellos fueran sus vecinos y agregó que todos sus hijos nacieron allí y los conoce a todos. Adujo que le consta, que Lorenzo Centeno es propietario de la Quinta El Estero que construyó mucho después de ellos –el señor Centeno- haberse mudado y que han establecido una amistad de vecinos de hace muchos años. Dejó constancia que Lorenzo Centeno y su esposa, desde hace un poco más de 25 años posee una extensión de terreno en frente de la parcela de su propiedad, la cual ha sido utilizada por él y su familia, para hacer reuniones familiares, piñatas, han tenido animales, columpios, pista de carritos, que la Señora Teresita trabaja para ese jardín y su casa. Adujo que en el lindero de la parcela que da hacia el Ávila, los Señores Centeno instalaron altos relieves ornamentales y han mantenido y cuidado como propio el terreno en referencia como parte integrante de su vivienda y como una prolongación de su jardín, que nunca ha habido ninguna división y que hay unos murales en el lindero norte con unos trabajos artísticos. Dejó sentado que en el terreno mencionado ha apreciado personas trabajando en la limpieza y acondicionamiento del jardín bajo la dirección de alguno de los esposos Centeno. Y finalmente dejó sentado, que todo lo declarado le consta por cuanto establecieron amistad desde que el señor Centeno comenzó a construir su casa, que se comunican a diario porque sus casas no tienen muros sino una cerca que lo divide, y que sus hijos son amigos entre sí, y que jugaban en esos jardines y toboganes y columpios. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación de la parte actora reconvenida, el testigo dejó sentado que la casa del fondo a la familia Centeno se llamaba Quinta El Parque y sus propietarios eran Carmen Centeno de Hermoso y el pintor Pedro Centeno Vallenilla. Indicó que a la mencionada casa vieja y a El Estero se le entraba por un portón común, desde la calle Ávila B y accede a un callejón interno, que pasa al sur de ambas casas, que a la casa El Parque se le entra peatonalmente a través de un patio techado donde esta la puerta principal, que ubicándose en la parte sur de la parcela viendo hacia el Ávila ve la puerta del Estero y El Parque. Expresó que la demolición de la quinta El Parque ocurrió entre mediados y finales de los años 90, y que se demolió sólo una parte, desde la mitad hacia el Ávila. Adujo que desconocía que el terreno donde está el columpio, el gazebo, las plantas ornamentales fueran propiedad de la señora Carmen Luisa Centeno de Hermoso, que siempre creyó que era propiedad de Lorenzo Centeno y su familia, que la señora Centeno de Hermoso vivió en la casa vieja y aduce que no recuerda que allí hubiera una construcción. Respecto a la muerte de la señora Carmen Luisa Centeno de Hermoso, dejó sentado que murió a mediados o a finales de los 90, pero que no recuerda la fecha exacta. Afirmó que la casa vieja o quinta El Parque estaba separada de la casa del señor Lorenzo Centeno como por unos 3 o 4 metros. También afirmó que no sabía de la venta realizada por la señora Carmen Luisa Centeno de Hermoso al señor Alberto Jaime Berti del terreno donde está el columpio, el gazebo y las plantas ornamentales. El testigo adujo que respecto a la titularidad del terreno que posee el señor Lorenzo Centeno, no tenía documentos para probar que del momento en que éste construye su casa y toma cuidado de la superficie de la cual hemos estado hablando era de su propiedad, por cuanto nunca hubo un lindero divisorio, o una cerca o construcción ajena a la actividad de la familia Centeno Diez, aparte de columpios, gazebo, animales, paisajismo, etc. Y finalmente dejó sentado que no tenía ningún interés en que el señor Lorenzo Centeno gane el juicio, por cuanto vino a dilucidar si ese terreno es de Lorenzo Centeno o no.
Respecto a la testimonial del ciudadano Gonzalo Melo Jiménez, se observa que esta declaración fue evacuada en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, tal como consta a los folios 421 al 422 de la pieza 2/3. De dicha testimonial, se aprecia que se dejó sentado lo siguiente: que conocía desde hacía muchos años al Señor Lorenzo Centeno, a su familia y a su esposa Teresita de Diez; que le consta que tales personas son los propietarios de la quinta denominada El Estero situada en el callejón Ávila B de la Urbanización Los Chorros, más abajo de la casa que él habita; que le consta que desde hace más de 25 años el señor Lorenzo Centeno viene poseyendo de forma pública y como si fuera el propietario la extensión de terreno que se encuentra al norte de la denominada quinta El Estero, entre ésta y la casa de los esposos Rojas Caldera, usada por el referido ciudadano y su familia como prolongación de su jardín, y que en dicho terreno ha plantado grama, edificó una casa de juegos para sus hijos, instaló juegos infantiles, un gazebo, plantó árboles frutales y ornamentales, los cuales riega y poda con regularidad. Dejó sentado que ha podido apreciar que en el lindero de esa parcela que da hacia el Ávila, los señores Centeno instalaron altos relieves ornamentales y mantienen y cuidan como propio el terreno como parte integrante de su vivienda y de su jardín. Adujo que ha visto personas trabajando en la limpieza y acondicionamiento del terreno, pero que desconoce bajo la dirección de quien están; afirma que le consta todo lo declarado por el trato y comunicación que tiene con Lorenzo Centeno y su esposa. En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte actora-reconvenida, el testigo dejó sentado que además de Lorenzo Centeno y su señora conoce otros vecinos residenciados en la zona; que conoció a los señores Carmen Luisa Centeno de Hermoso y al pintor Pedro Centeno, pero no de trato y comunicación; que cree saber que el parentesco existente entre la señora Carmen Centeno y el señor Lorenzo Centeno, era el de tía; que Pedro vivía en la casa vieja y que cree que Luisa también; que la llamada casa vieja estaba ubicada dentro de los mismos terrenos de los Centeno; afirmó que dichos terrenos, son una franja de terreno ubicada en la calle Ávila B en el lado Nor-Oeste, que va desde casi la Avenida Principal hasta la calle 8; que no sabe en qué año murió la señora Carmen Luisa Centeno de Hermoso; que no sabe si el terreno donde se encuentra el gazebo, el columpio, las plantas ornamentales, etc., eran propiedad de la señora Carmen Luisa Centeno.
Con relación a la declaración testimonial del ciudadano Ugueto Campins Elio Alejandro, se aprecia que la evacuación se llevó a cabo en fecha 08 de noviembre de 2007, estando presentes los apoderados judiciales tanto de la parte demandada-promovente como de la parte actora, tal como consta a los folios 425 al 427 de la pieza 2/7. En este sentido, se observa que el testigo en cuestión, dejó sentado lo siguiente: que conoce desde el año 60 más o menos al señor Lorenzo Centeno, a su familia y a su esposa. Adujo que le consta que tales personas son los propietarios de la quinta denominada El Estero situada en el callejón Ávila B de la Urbanización Los Chorros, por cuanto desde que lo conoce el señor Centeno ha vivido allí. Que le consta desde que conoce al Señor Lorenzo Centeno, que desde hace algo más de 25 años el mencionado señor viene poseyendo de forma pública y como si fuera el propietario la extensión de terreno que se encuentra al norte de la ocupada por la Quinta la cual ha sido utilizada por él y su familia como prolongación de su jardín, plantando en dicho terreno grama, edificando una casa de juego para sus hijos, ha instalado juegos infantiles, un gazebo, plantado árboles frutales y ornamentales, las cuales riega y poda con regularidad. Que le consta que en el lindero de esa parcela que da hacia el Ávila, los señores Centeno han instalado altos relieves ornamentales y han mantenido y cuidado como propio el terreno en referencia como parte integrante de su vivienda y como una prolongación del jardín de ésta. Se pone a la vista del testigo copias certificadas de fotografías que aparecen numeradas 1 y 2 insertas al folio 33 de la presente comisión; y respecto a la imagen de la fotografía número 1, el testigo afirmó que la casa de juego que aparece en segundo plano es la casa de muñecas, y las niñas que aparecen en ella, son Carmen Luisa y Verónica. Con respecto a la imagen de la fotografía número 2, el testigo dejó constancia que dicha imagen se corresponde con la parcela de terreno que se ha venido tratando en el presente interrogatorio; y precisó que respecto a la edad de Verónica, debía tener en esa foto unos 3 años y que actualmente tiene unos 36 o 37 años, y Carmen Luisa tenía en la foto unos 7 años y actualmente tiene unos 40 años. Adujo que le constaba que en dicho terreno, el señor Centeno ha celebrado fiestas de cumpleaños de sus hijos y sus nietos, que con regularidad festeja reuniones familiares en dicho jardín y que acuden sus invitados y allegados y lo utiliza como espacio propio sin distingo de su parque por cuanto no existe cerca o barda, ni señal alguna que lo distinga o separe una extensión de terreno de la otra, por que había asistido a algunas fiestas. El testigo aduce que no le consta que la familia Centeno tenga servicio de jardinero, pero que alguien debe trabajarlo por cuanto dicho terreno es muy grande y hay mucho mango en el suelo, y que es correcto que es terreno tiene más de 25 años siendo parte de la vida de la familia Centeno. Afirmó que todo lo declarado le consta por cuanto una parte lo ha vivido y la otra parte lo ha visto. En relación a las repreguntas formuladas por la parte actora-reconvenida, el testigo dejó constancia que conoció a los señores Carmen Luisa Centeno de Hermoso y Pedro Centeno en los años 60, que eran los tíos del señor Lorenzo Centeno; que los mencionados señores vivían en la casa de al lado de donde actualmente vive Lorenzo; que la casa donde vivían los señores Carmen Luisa Centeno de Hermoso y Pedro Centeno se encuentra mirando hacia el Ávila que es el norte a mano izquierda, y que aún no la han tumbado; que no sabía que la señora Carmen Luisa Centeno vendió el terreno en cuestión en el año 1.981; que no puede decir con exactitud desde cuando se sembraron las plantas ornamentales en el terreno referido; afirmó que le constaba que Lorenzo Centeno construyó el gazebo y el columpio y no la propietaria del terreno –Carmen Luisa Centeno- para sus familiares y sobrinos, por cuanto Lorenzo Centeno es el que vive en la casa y es el que tiene hijos, y no la tía.
Con relación a la testimonial del ciudadano Álvarez Matos Fernando Guillermo, se observa que esta declaración fue evacuada en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, tal como consta a los folios 428 al 430 de la pieza 2/3. En este sentido, se observa que el testigo en cuestión, dejó sentado lo siguiente: que conoce desde hace mucho tiempo al señor Lorenzo Centeno, a su familia y a su esposa. Adujo que le consta que tales personas son los propietarios de la quinta denominada El Estero situada en el callejón Ávila B de la Urbanización Los Chorros, en razón de su conocimiento. Que le consta desde que conoce al Señor Lorenzo Centeno, que desde hace algo más de 25 años el mencionado señor viene poseyendo de forma pública y como si fuera el propietario de la extensión de terreno que se encuentra al norte de la ocupada por la Quinta denominada El Estero, la cual ha sido utilizada por él y su familia como prolongación de su jardín. Adujo que con relación a la parcela en referencia, del lado de la fachada que da al cerro El Ávila, en dicho terreno se ha plantado grama, edificado una casa de juego para niños, ha instalado juegos infantiles tales como trapecios y toboganes, un gazebo, plantado árboles frutales y ornamentales, las cuales riega, poda y cosecha con regularidad. Que en esa parcela mencionada los señores Centeno han instalado altos relieves ornamentales y han mantenido y cuidado como propio el terreno en referencia como parte integrante de su vivienda y como una prolongación del jardín de ésta. Se pone a la vista del testigo copias certificadas de fotografías que aparecen numeradas 1 y 2 insertas al folio 33 de la comisión; y respecto a la imagen de la fotografía número 1, el testigo aseveró que la casa de juego que aparece en segundo plano se parece a la casa de muñecas que tienen los Centeno en el terreno, y respecto a las niñas que aparecen en ella, expresó que una de ellas se parece a Carmen Luisa, y que la otra no la lograba porque estaba toda rayada. Con respecto a la imagen de la fotografía número 2, el testigo dejó constancia que no podía identificar la imagen por que no era nítido. Adujo que le constaba que en dicho terreno, el señor Centeno ha celebrado fiestas de cumpleaños de sus hijos y sus nietos, y que con regularidad festeja reuniones familiares en dicho jardín y que acuden sus invitados y allegados y lo utiliza como espacio propio sin distingo de su parque por cuanto no existe cerca o barda, ni señal alguna que lo distinga o separe una extensión de terreno de la otra, por que había asistido a algunas fiestas. El testigo adujo que el terreno se encontraba mantenido, y que desde que él conoce esa casa, el terreno en cuestión es el patio de la casa. Afirmó que todo lo declarado le consta porque conoce la casa y ha ido varias veces. Con relación a las repreguntas formuladas por la parte actora-reconvenida, el testigo dejó constancia que conoció a los señores Carmen Luisa Centeno de Hermoso y Pedro Centeno, por que eran familia del señor Lorenzo Centeno; que los mencionados señores vivían en una casa que estaba detrás de la casa de Lorenzo Centeno; que a esa casa se entraba por la misma entrada de la casa del señor Centeno; que no sabía que la señora Carmen Luisa Centeno vendió el terreno en cuestión en el año 1.981; que las plantas ornamentales sembradas en el terreno referido tienen muchos años; que desde aproximadamente 30 años ha visto las plantas ornamentales, los altos relieves y las fachadas ornamentales del mencionado terreno; que no sabía que el terreno donde están los columpios, el gazebo, etc., eran propiedad de la señora Carmen Luisa Centeno, y que, sabía que dicha señora vivía en la casa contigua que está al oeste; que le consta que el mentado terreno es mantenido por el Señor Centeno, porque siempre está limpio; que era amigo del señor Lorenzo Centeno, y que no sabe de que se trata el presente juicio.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano AZURRO MANZINI AVANZI, se observa que la misma se evacuó en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, tal como consta a los folios 431 al 433 de la pieza 2/3; y en la misma el testigo adujo lo siguiente: que conoce desde hace muchos años al señor Lorenzo Centeno, a su familia y a su esposa. Adujo que, por el conocimiento que tiene de dicha familia, piensa que tales personas son los propietarios de la quinta denominada El Estero situada en el callejón Ávila B de la Urbanización Los Chorros. Que desde hace algo más de 25 años el señor Lorenzo Centeno viene poseyendo de forma pública y como si fuera el propietario de la extensión de terreno que se encuentra al norte de la ocupada por la Quinta denominada El Estero, la cual ha sido utilizada por él y su familia como prolongación de su jardín y que en dicho terreno se ha plantado grama, edificado una casa de juego para niños, ha instalado juegos infantiles tales como trapecios y toboganes, un gazebo, plantado árboles frutales y ornamentales, las cuales riega, poda y cosecha con regularidad. Que en esa parcela mencionada los señores Centeno han instalado altos relieves ornamentales y han mantenido y cuidado como propio el terreno en referencia como parte integrante de su vivienda y como una prolongación del jardín de ésta, y que metieron una capillita y una jaula para los perros. Se pone a la vista del testigo copias certificadas de fotografías que aparecen numeradas 1 y 2 insertas al folio 33 de la comisión; y respecto a la imagen de la fotografía número 1, el testigo aseveró que la casa de juego que aparece en segundo plano es la casa de muñecas que tienen los Centeno en el terreno, y respecto a las niñas que aparecen en ella, expresó que una de ellas era la hija mayor del señor Centeno y que la otra es su hermana. Con respecto a la imagen de la fotografía número 2, el testigo dejó constancia que era la misma “muchacha”. Adujo que le constaba que en dicho terreno, el señor Centeno ha celebrado fiestas de cumpleaños de sus hijos y sus nietos, y que con regularidad festeja reuniones familiares en dicho jardín y que acuden sus invitados y allegados y lo utiliza como espacio propio sin distingo de su parque por cuanto no existe cerca o barda, ni señal alguna que lo distinga o separe una extensión de terreno de la otra. El testigo adujo que le constaba que el terreno era mantenido por el señor Lorenzo, por cuanto él ha visto cuando van los jardineros pagados por Lorenzo, a podar los árboles y que la señora Teresa de Centeno, siempre está metida con las plantas, y que desde que él conoce a Lorenzo ese terreno ha sido como de él, y que hasta hizo una pista para correr carritos a control remoto. Afirmó que todo lo declarado le consta porque conoce a Lorenzo y lo frecuenta, que trabajó con él más de 15 o 20 años, y a Lorenzo lo conoce desde que estaba construyendo su casa, desde antes de que se casara. Con relación a las repreguntas formuladas por la parte actora-reconvenida, el testigo dejó constancia que conoció a los señores Carmen Luisa Centeno de Hermoso y Pedro Centeno, que eran tíos del señor Lorenzo Centeno, y que él trabajó allí antes de que se murieran; que los mencionados señores vivían en una casa “vieja” que estaba más adentro de la casa de Lorenzo Centeno; que no sabía que la señora Carmen Luisa Centeno vendió el terreno en cuestión en el año 1.981; que las plantas ornamentales sembradas en el terreno referido tienen muchos años; que desde cuando trabajaba con el señor Centeno ha visto las plantas ornamentales, los altos relieves y las fachadas ornamentales del mencionado terreno; que no estaba cuando el señor Centeno construyó los columpios y el gazebo, pero que éste siempre los ha usado como suyos; que no sabía que ese terreno donde está el gazebo y los columpios eran propiedad de la señora Carmen Luisa Centeno; y que le consta que el Señor Centeno les pagaba a los jardineros para mantener el terreno, porque él trabajo con Centeno restaurando carros deportivos durante 20 años y estaba todos los días con él; que ya no trabajaba con el señor Centeno porque se jubiló hace 5 años; que era amigo del señor Lorenzo Centeno, y que no sabía exactamente de que se trataba el presente juicio.
De la declaración testimonial del ciudadano GERALD PETER ROMER BETZ, se aprecia que la misma fue evacuada el 09 de noviembre de 2007, en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, tal como consta a los folios 434 al 436 de la pieza 2/3; y en ella el testigo dejó sentado lo siguiente: que desde el año 1978 conoce al señor Lorenzo Centeno, a su familia y a su esposa. Adujo que, por el conocimiento que tiene de dicha familia, le consta que tales personas son los propietarios de la quinta denominada El Estero situada en el callejón Ávila B de la Urbanización Los Chorros. Que desde hace algo más de 25 años el señor Lorenzo Centeno viene poseyendo de forma pública y como si fuera el propietario de la extensión de terreno que se encuentra al norte de la ocupada por la Quinta denominada El Estero, la cual ha sido utilizada por él y su familia como prolongación de su jardín y que en dicho terreno se ha plantado grama, edificado una casa de juego para niños, ha instalado juegos infantiles tales como trapecios y toboganes, un gazebo, plantado árboles frutales y ornamentales, las cuales riega, poda y cosecha con regularidad. Que en esa parcela mencionada los señores Centeno han instalado altos relieves ornamentales y han mantenido y cuidado como propio el terreno en referencia como parte integrante de su vivienda y como una prolongación del jardín de ésta. Aduce que en dicho lote de terreno, el señor Centeno ha celebrado fiestas de cumpleaños de sus hijos y sus nietos, y que con regularidad festeja reuniones familiares en dicho jardín y acuden sus invitados y allegados y lo utiliza como espacio propio sin distingo de su parque puesto que no existe cerca o barda, ni señal alguna que lo distinga o separe una extensión de terreno de la otra; que el jardín es mantenido por jardineros contratados por el señor Lorenzo Centeno y las flores ornamentales han sido cuidadas y plantadas por su esposa, y que el referido lote de terreno ha sido parte de la vida familiar de la familia Centeno Diez desde que los conoce. Adujo que le construyó a la familia Centeno Diez la cocina de la Quinta El Estero, y utilizó el terreno en disputa como zona de trabajo. Y expresó que durante el tiempo que les trabajó a la familia Centeno apreció el uso que le daban al terreno en cuestión como jardín, y la existencia de una casita de juegos, el gazebo, las plantas ornamentales, que además, en ese entonces, había una perrera, un espacio donde tenían los perros guardados y que allí dejaban las herramientas, siendo usada esa zona como parte de la casa. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora, el testigo contestó lo siguiente: Refiere que no conoció a Pedro Centeno, pero que a la señora Carmen Luisa Centeno de Hermoso, siempre la veía por cuanto vivía detrás de la casa de Lorenzo, que sabe que son familia por ser ambos Centeno, pero que no sabe la posición en el árbol genealógico, y que Lorenzo se refirió siempre al señor Pedro como tío Pedro. Que los señores en cuestión vivían en la casa de atrás; que no sabía sobre la venta realizada por la señora Carmen Luisa Centeno en el año 1981; que la casa El Parque se encuentra ubicada detrás de la casa del señor Lorenzo, al oeste de la casa. Que desde que frecuenta la casa de los Centeno ha visto las plantas ornamentales, los altos relieves, y las fachadas ornamentales en dicho terreno, que no sabe desde que fecha están allí, pero que siempre han sido parte de la casa. Que a la quinta El Parque se entraba por el mismo estacionamiento de la casa de Lorenzo, primero la casa de Lorenzo y luego la casa de la señora Carmen Luisa. Que la construcción de la cocina en la casa del señor Centeno la llevó a cabo en el año 1996 o 1997, entre el 95 o 97, que no recuerda exactamente. Que en todo el lote de terreno sólo vio como división un muro perimetral. Respecto a si vio la demolición de la quinta El Parque, aduce que habían trabajos ahí, la casa estaba como dividida, que nunca se metió para atrás, pero que no sabe de demolición. Dice que le consta que el señor Lorenzo Centeno fue el que construyó el gazebo y el columpio, y no la propietaria del terreno, porque lo vio hacerlo, no con sus manos pero era el que estaba a cargo de la gente que lo hacía. Que no tenía idea que ese terreno donde está el columpio y el gazebo era propiedad de Carmen Luisa Centeno, que para él siempre fue de Lorenzo, que lo usaba éste y su familia, que todas las piñatas de sus “chamos” eran en ese lugar. Que nunca ha visto que Lorenzo Centeno le pague a alguien para mantener el terreno, pero que se imagina que así era. Respecto a si lo une una amistad íntima con Lorenzo Centeno, el testigo contestó “íntima, que quieres decir con íntima, yo conozco a Lorenzo desde hace unos 30 años o más, no se si íntima pero larga sí”. Que si sabe de que se trata el presente juicio; que fue a testificar porque se lo pidió el señor Centeno que lo conoce desde hace 40 años. Que el gazebo ubicado en el terreno en referencia, que no sabe con precisión cuando se construyó, pero que tiene más de 10 o 15 años, más de 10 años debe tener. Que para la época en que construyó la cocina del señor Centeno observó como plantas ornamentales los mangos, las palmas también, que han crecido, pero que esas eran las plantas que estaban. Que no sabe exactamente en que año murió la señora Carmen Luisa Centeno, pero que ella vivió hasta hace 5 0 7 años.
Respecto la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR GARCIA DE ORTAS, se aprecia que la misma fue evacuada el 09 de noviembre de 2007, en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, tal como consta a los folios 437 al 440 de la pieza 2/3; y en ella la testigo dejó sentado lo siguiente: que conoce desde hace años a todos los miembros de la familia Centeno; alega que le consta que la familia Centeno son propietarios de la Quinta El Estero, situada en el callejón Ávila B de la Urbanización Los Chorros; en cuanto a la pregunta si desde hace algo más de 25 años el señor Centeno viene poseyendo de forma pública y como si fuera el propietario la extensión de terreno que se encuentra al norte de la ocupada por la quinta El Estero la cual ha sido utilizada por él y su familia como prolongación a su jardín y que en dicho terreno plantó grama, edificó una casa de juegos para sus hijos, instaló juegos infantiles como trapecios y toboganes, un gazebo, plantado árboles frutales y plantas ornamentales, las cuales riega, poda y cosecha con regularidad, la testigo contestó “Si, claro”. Agregó que, ha apreciado que en el lindero de esa parcela que da hacia el Ávila, los señores Centeno han instalado altos relieves ornamentales y que en definitiva han mantenido y cuidado como propio el terreno en referencia como parte integrante de su vivienda y como una prolongación del jardín de esta última, que siempre ha sido el mismo terreno, y que lo han puesto bellísimo. Que en ese terreno han celebrado piñatas, reuniones familiares, sin distingo de su parque puesto que no existe cerca o barda, ni señal alguna que lo distinga o separe una extensión de terreno de la otra. Respecto a si tiene conocimiento que el jardín en referencia es mantenido por jardineros contratados por el señor Lorenzo Centeno y las plantas frutales y ornamentales han sido cuidadas por su esposa, contestó que sí, que “lo han puesto muy bonito está muy cuidado”, y que dicho lote de terreno ha sido parte de la vida familiar de los Centeno “bastante más de 25 años”; aludió que conoció a Lorenzo Centeno porque él trabajaba con su esposo en “IBM” y ellos eran muy buenos amigos, y como tenían niños de la misma edad, se invitaban a piñatas, haciendo un grupo de amigos desde el año 68 más o menos. Se pone a la vista de la testigo copias certificadas de fotografías que aparecen numeradas 1 y 2 insertas al folio 33 de la comisión; y respecto a la imagen de la fotografía número 1, la testigo aseveró que la casa de muñecas es “célebre”, que todas las niñas han jugado allí, que se construyó a la par de la casa de ellos, y allí se ven lo columpios que también han estado toda la vida. Con respecto a la imagen de la fotografía número 2, la testigo dejó constancia que aunque estaba un poco borroso, se puede ver que es la misma casa de muñecas, los columpios, que es el lugar donde hacían las piñatas. En cuanto a las niñas que aparecen en la fotografía número 1, la testigo expuso “son Carmen Luisa y Verónica, y aproximadamente Carmen Luisa tiene 6 años y Verónica 3 que es más o menos lo que ellas se llevan 3 años y medio, y actualmente Carmen Luisa tiene 39 años y Verónica 36.” Que le consta todo lo que ha declarado, porque han compartido cuando los niños eran chiquitos ya que sus esposos estaban juntos por el trabajo y siempre celebraron las piñatas, fiestas familiares, y los fines de semana los niños querían que su papá los llevara allá por la casa de muñecas y los juguetes, que son vivencias que no se olvidan. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora-reconvenida, la testigo contestó, que conoció a la señora Carmen Luisa Centeno y al pintor Pedro Centeno, que eran los tíos de Lorenzo Centeno. Que la señora Carmen Luisa Centeno y al pintor Pedro Centeno vivían en la casa de atrás de Lorenzo Centeno, “en la casa antigua de ellos de toda la vida”. Que no sabe que la señora Carmen Luisa Centeno vendió el terreno en cuestión en el año 1981. Respecto a la ubicación de la quinta El Parque, la testigo expresó que “Esta primero la casa de Lorenzo Centeno y en la parte de atrás está la casa de Carmen Luisa y en la parte de atrás el jardín de la casa”. Que ha visto las plantas ornamentales, los altos relieves, las fachadas ornamentales en dicho terreno desde hace años, que la esposa de Lorenzo Centeno ha estado muy pendiente, casi 30 años que se está cuidando ese jardín. Respecto a la pregunta de que si sabe por donde se entraba o era el acceso a la Quinta El Parque, propiedad de Carmen Luisa Centeno, la testigo contestó que “La entrada desde la calle, se entraba por el lado que no da ala (sic) Ávila sino por el que no da es una entrada grande hasta el fondo primero se pasa pro (sic) la casa de Lorenzo y luego se llega a la casa de la Señora Carmen Luisa.” La testigo preciso que el nombre de la calle por donde se entraba a la quinta mencionada, es la calle Ávila A, de los Chorros, que el flechado de la calle es mirando hacia el Ávila y se le entra a la casa subiendo y al lado izquierdo. En cuanto a que si le constaba que Lorenzo Centeno había construido el gazebo y el columpio y no la propietaria, la testigo expresó, que principalmente nunca supo que había otro dueño, que Lorenzo era el dueño de eso, y que como “nosotros lo visitábamos, mis hijos disfrutaban de los columpios y dábamos opiniones acerca de cómo estaba quedando el gazebo”. En cuanto a la pregunta de que si sabía que ese terreno donde está el columpio, el gazebo, era propiedad de la señora Carmen Luisa Centeno, la cual vivió allí hasta el momento de su muerte, la testigo expreso que ese terreno siempre lo conoció como de Lorenzo, y que siempre lo disfrutaban como tal, y que ese jardín era parte de la casa de Lorenzo. Respecto a que si sabía cuanto tiempo tenía de construido el gazebo, la testigo declaró que podían ser más de diez años, que no recordaba realmente. Indicó que le constaba que el señor Lorenzo Centeno, le pagaba a los trabajadores que mantienen el jardín, porque ella visitaba mucho y había visto trabajadores en la casa arreglando el jardín y las matas, y que Teresita siempre está cuidándolas también. En cuanto a la pregunta de que si la unía una amistad íntima con el señor Centeno y su esposa, la testigo contestó que “íntima no, somos amigos” y que la amistad que los une es por los esposos, que tienen una buena amistad, por que eran unas grandes personas. Que si sabía de que se trataba el juicio, que se enteró cuando empezaron a tener problemas con el terreno y le pidieron que si podía ser testigo y especificar todo lo que ella sabía. Que no se acuerda hasta que año vivió la señora Carmen Luisa Centeno, que como “hasta el noventa y pico”. En cuanto a la pregunta si desde el año 2000 en adelante ha visto poner mayor esmero en el cuidado del jardín, la testigo contestó que no, que el esmero que ha tenido Teresita en el jardín siempre había sido el mismo. En cuanto a que si le interesa que el señor Centeno gane el presente juicio, la testigo contestó que no tenía interés como tal, pero que pensaba que como él se había preocupado mucho por el terreno, le parece que le corresponde.
Respecto la declaración testimonial del ciudadano ALFREDO BRUKS RODRÍGUEZ, se aprecia que la misma fue evacuada el 12 de noviembre de 2007, en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, tal como consta a los folios 442 al 446 de la pieza 2/3; y en ella el testigo dejó sentado lo siguiente: que conoce desde hace años a todos los miembros de la familia Centeno, especialmente a Lorenzo y a su esposa Teresita De Diez; alegó que conoce al señor Centeno desde que entraron a la universidad en el año 1959; alega que le consta que la familia Centeno son los propietarios de la Quinta El Estero, situada en el callejón Ávila B de la Urbanización Los Chorros; en cuanto a la pregunta si desde hace algo más de 25 años el señor Centeno viene poseyendo de forma pública y como si fuera el propietario la extensión de terreno que se encuentra al norte de la ocupada por la quinta El Estero la cual ha sido utilizada por él y su familia como prolongación a su jardín y que en dicho terreno plantó grama, edificó una casa de juegos para sus hijos, instaló juegos infantiles como trapecios y toboganes, un gazebo, plantado árboles frutales y plantas ornamentales, las cuales riega, poda y cosecha con regularidad, el testigo contestó “Si, porque el construyó esa casa a comienzo de los 70, y desde ese momento ha tenido esa casa con la misma superficie, ese terreno lo ha mantenido y a (sic) hecho las construcciones que la pregunta se precisan”. Agregó que, ha apreciado que en el lindero de esa parcela que da hacia el Ávila, los señores Centeno han instalado altos relieves ornamentales y que en definitiva han mantenido y cuidado como propio el terreno en referencia como parte integrante de su vivienda y como una prolongación del jardín de esta última, y que en ese terreno inclusive sus hijos jugaban con las hijas de él cuando eran niños. Alegó que en dicho lote de terreno el señor Centeno ha celebrado fiestas de cumpleaños de sus hijos y nietos, que con regularidad festeja reuniones familiares en dicho jardín, que acuden sus invitados y allegados y lo utiliza como espacio propio sin distingo de su parque puesto que no existe cerca o barda, ni señal alguna que lo distinga o separe de la otra extensión de terreno, y agregó el testigo que desde que se construyó la casa siempre se han hecho fiestas tanto de las niñas como hoy día con adultos. Respecto a si tiene conocimiento que el jardín en referencia es mantenido por jardineros contratados por el señor Lorenzo Centeno y las plantas frutales y ornamentales han sido cuidadas por su esposa, contestó que “Eternamente ha sido así, ese terreno lo ha mantenido teresita (sic) junto con los jardineros, y desde que la casa está construido hace mucha más de 25 años forma parte de la vida familiar de los Centeno”. En ese estado, se puso a la vista del testigo copias certificadas de fotografías que aparecen numeradas 1 y 2 insertas al folio 33 de la comisión; oponiéndose la apoderada judicial de la parte actora por cuanto son fotocopias borrosas, la parte demandada insistió en su evacuación, y el tribunal puso a la vista las fotografías; así el testigo dejó constancia que respecto a la fotografía 1, que la foto era bastante pobre, pero que indudablemente ese era el terreno en que se encuentra la casa de muñecas, el columpio, y que las niñas, le da la impresión que la primera es Carmen Luisa y la de al lado “será” Verónica, su hermana. Con respecto a la imagen de la fotografía número 2, se correspondería con la parcela de terreno que se ha venido tratando, el testigo dejó constancia que si era parte del terreno tomada desde el sur hacia el norte, y que quien estaba allí no sabría decir ya que no se identifica la cara, que cree que es la hija mayor Carmen Luisa. En cuanto a las niñas que aparecen en la fotografía número 1, el testigo expuso que “aparentemente esa sería una foto a los 6 o 7 años de Carmen Luisa y en la actualidad Carmen Luisa debe tener 37 años mas o menos ya que ella es mayor que mi hija que tiene 36 y Verónica tendrá un par de años menos que Carmen Luisa.” Que le consta todo lo que ha declarado, porque tiene toda una vida conociendo a la familia Centeno y que eso es suficiente para que le conste. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora reconvenida, el testigo contestó, que conoció a la señora Carmen Luisa Centeno y al pintor Pedro Centeno, que Pedro era el tío de Lorenzo Centeno, que era un hombre de mucha más edad que él. Que si conocía a la señora Carmen que era apodada “Macha”, y que “Macha” y Pedro eran los tíos de Lorenzo. Que la señora Carmen y el señor Pedro vivían en la casa posterior a la casa de Lorenzo, que era una casa muy vieja y muy bella. Que no sabe que la señora Carmen Luisa Centeno vendió el terreno en cuestión en el año 1981. Respecto a la ubicación de la quinta El Parque, el testigo expresó que “Esta en la parte posterior de la actual casa de Lorenzo Centeno es la casa de fondo”. A la repregunta de cuando se refiere a la casa de fondo parte de esa casa estaba construida en el terreno donde se encuentra el gazebo, el columpio, la casita de muñecas, las matas, etc., el testigo respondió que “hasta donde recuerdo gráficamente la casa de fondo en profundidad es algo mayor que la de Lorenzo Centeno, sin embargo desde que se construyó la casa de Lorenzo yo no he conocido ampliaciones o cambios en ninguna de las 2 construcciones.- La parte actora insiste en el sentido de si la casa vieja o parte de ella estaba en el terreno en el cual nos estamos refiriendo: La casa vieja siempre ha sido más profunda que la de Lorenzo me supongo que por ser más profunda si ocupa una parte de el terreno. Que siempre ha visto las plantas ornamentales, los altos relieves, las fachadas ornamentales en dicho terreno. Respecto a la pregunta de que si sabe por donde se entraba o era el acceso a la Quinta El Parque, propiedad de Carmen Luisa Centeno, el testigo contestó que “es un acceso común el de ambas casas”. EL testigo precisó que el nombre de la calle por donde se entraba a la quinta mencionada, es el callejón Ávila B. En cuanto a que si le constaba que Lorenzo Centeno había construido el gazebo y el columpio y no la propietaria, el testigo expresó que le constaba porque había presenciado las construcciones. En cuanto a la pregunta de que si sabía que ese terreno donde está el columpio, el gazebo, era propiedad de la señora Carmen Luisa Centeno, la cual vivió allí hasta el momento de su muerte, el testigo expresó que Lorenzo siempre utilizó ese terreno y lo tuvo como parte de su casa desde que la construyó, y que lo mantuvo. A la pregunta de si al momento de construir la casa del señor Lorenzo Centeno, ya existía la quinta El Parque propiedad de Carmen Luisa Centeno, el testigo indicó que si existía. En cuanto a la pregunta de que hace cuantos años se construyó el gazebo, el testigo respondió que “sería aventurado decir un número de años pero prácticamente desde que Lorenzo construyó su casa hizo las cosas que existen hoy en día en ese terreno”. Respecto a la pregunta de si le constaba que el señor Lorenzo Centeno le pagaba a los trabajadores que mantienen el jardín, el testigo respondió que “nadie trabaja sin que le paguen, yo nunca le he visto pagar a un jardinero pero supongo que lo hace”. En cuanto a la pregunta de que si la unía una amistad íntima con el señor Centeno y su esposa, el testigo contestó que “soy amigo de Lorenzo como dije desde antes que se casara con Teresita”. Que desconocía realmente que es lo que se está discutiendo. Que le consta que la señora Carmen Luisa Centeno vivió en la quinta El Parque hasta que se murió, que tal vez sea de 8 a 10 años. En cuanto a la pregunta si desde el año 2000 en adelante ha visto poner mayor esmero en el cuidado del jardín, el testigo contestó que no, que siempre ha sido igual, que básicamente ese esmero se lo dado la esposa de Lorenzo, que siempre está pendiente. En cuanto a que si le interesa que el señor Centeno gane el presente juicio, el testigo contestó que desconocía cual es el juicio, que no sabía de que se trataba; que a él lo llamaron para contestar unas preguntas y que responde lo que sabe.
Respecto la declaración testimonial de la ciudadana GRACIELA ECKOLS FELCE, se aprecia que la misma fue evacuada el 13 de noviembre de 2007, en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, tal como consta a los folios 451 al 454 de la pieza 2/3; y en ella la testigo dejó sentado lo siguiente: que conoce desde hace años a todos los miembros de la familia Centeno, especialmente a Lorenzo y a su esposa Teresita De Diez; alegó que conoce a los esposos Centeno Diez desde hace unos 15 años. Alega que en razón de ese conocimiento, le consta que la familia Centeno son los propietarios de la Quinta El Estero, que está situada en el callejón Ávila B de la Urbanización Los Chorros; en cuanto a la pregunta si desde hace cuanto tiempo el señor Centeno viene poseyendo de forma pública y como si fuera el propietario la extensión de terreno que se encuentra al norte de la ocupada por la quinta El Estero la cual ha sido utilizada por él y su familia como prolongación a su jardín y que en dicho terreno plantó grama, edificó una casa de juegos para sus hijos, instaló juegos infantiles como trapecios y toboganes, un gazebo, plantado árboles frutales y plantas ornamentales, las cuales riega, poda y cosecha con regularidad, el testigo contestó “Hasta donde yo se lo 15 años que el tiempo que lo conozco”. Agregó que, ha apreciado que en el lindero de esa parcela que da hacia el Ávila, los señores Centeno han instalado altos relieves ornamentales y que en definitiva han mantenido y cuidado como propio el terreno en referencia como parte integrante de su vivienda y como una prolongación del jardín de esta última. Precisó que en dicha parcela se encuentra una casita de juego o casa de muñecas. Alegó que es vecina de la quinta El Estero y que en la parcela del lado norte de la vivienda que habita regenta un vivero de plantas ornamentales y que presta sus servicios de mantenimiento de hogares a través de una finca mercantil. Indicó que esa parcela de terreno en la que explota el referido vivero ha arrendado alguna de las personas demandantes en el presente juicio; que la parcela arrendada no tiene servicios de agua y electricidad. En ese estado, el apoderado judicial de la parte demandada consignó un documento fechado el 2 de febrero de 2006, contentivo de una comunicación que le fue dirigida a ella por las señoras Manuela Araujo y María del Carmen Baragaño, en la cual se le participó que esa parcela no tiene efectivamente los servicios de luz ni de agua, y pidió que la testigo declarara si había recibido la comunicación descrita, respondiendo la testigo que si. Se le puso de manifiesto a la testigo la copia certificadas de la factura que en fecha 18 de noviembre del año 2002, le extendió al señor Lorenzo Centeno a nombre de su firma comercial Toderos del Hogar, y que corre inserta al folio 30 de la comisión, en la cual obraba el precio de los servicios prestados en la parcela que nos ocupa, para que la testigo expresara si emanaba de ella la factura referida y que la misma es solo muestra de servicios semejantes que ella le ha prestado a Lorenzo Centeno, a lo que la testigo respondió “Si”. Dijo la testigo que es cierto, que ella le ha suministrado al señor Centeno plantas ornamentales y le ha prestado sus servicios para mantenimiento del jardín anexo a la vivienda de éste. Precisó que en varias oportunidades los eventos descritos anteriormente han ocurrido a lo largo de varios años. La testigo dijo que en dicho lote de terreno el señor Centeno ha celebrado fiestas de cumpleaños de sus hijos y nietos, que con regularidad festeja reuniones familiares en dicho jardín, que acuden sus invitados y allegados y lo utiliza como espacio propio sin distingo de su parque puesto que no existe cerca o barda, ni señal alguna que lo distinga o separe de la otra extensión de terreno. Agregó el testigo que le consta lo declarado porque tiene viviendo en la casa vecina 12 años, que los conoce desde hace 15 años y que en esos 12 años les ha hecho trabajos de mantenimiento de jardines desde esa época. En cuanto a las repreguntas formulas por la representante judicial de la parte actora, la testigo expresó que no conoció a los señores Carmen Luisa Centeno y Pedro Centeno; que no sabe donde vivieron los señores mencionados; dijo que no sabía donde vivían los señores mencionados, porque su relación con los Centenos durante los primeros 3 años antes de mudarse a la quinta de atrás no era íntima, y agregó que por un comentario supo que la casa estaba para alquilar, pero nunca vio a esa pareja en los primeros 3 años, y que lo que sabía era que en esa casa vieja vivía la señora “Macha” quien estaba enferma. A la pregunta de que precisara con exactitud la ubicación de la casa vieja a la cual ella hace referencia, expresó que desde la casa que ella habitaba, la casa vieja quedaba a mano derecha de la misma y al final de la calle interna de la quinta El Estero. La testigo expresó que desde que vive en la quinta Carira que es la casa vecina, ha visto las plantas ornamentales, los altos relieves y las fachadas ornamentales en dicho terreno. Alude que ella presenció la demolición de la casa vieja quinta El Parque. Que la misma se llevó a cabo hace unos 6 años. Que por el conocimiento que tiene de la familia Centeno sabe que la entrada a la casa referida era por la avenida Ávila B por la “callecita” interna. Que en los años que lleva conociendo al señor Centeno no ha visto escombros o ruinas producto de la demolición de la quinta El Parque en el terreno que queda al norte de la quinta El Estero. A la pregunta de que si parte de la quinta El Parque estaba construida sobre el terreno donde se aprecian el gazebo, los columpios y las plantas ornamentales, la testigo respondió que no. A la pregunta del porque si la factura presentada es solo una muestra de servicios semejantes que le prestó al señor Lorenzo Centeno, porque no las factura, a lo que la testigo respondió que “hay unas facturadas y otras no, mi empresa por unos cuantos años fue muy informal y por la misma informalidad se le facturaba de boca a la persona sin embargo con el paso de los años cuando se legalizó la empresa se empezó a facturar a todos los clientes hasta ese momento se le daba un recibo si lo solicitaba el cliente”. Que su personal ha entrado al terreno donde ha prestado servicio, por la calle de servicio, por la calle interna la cual es por la que se entra por la calle Ávila B, hacia la quinta El Estero y la casa vieja. Que no había ninguna división ni muro o cerca interna en el lote de terreno. Que actualmente no existe ni existe alguna cerca o construcción que impida el acceso o circulación en el lote de terreno. Que no tiene conocimiento de quien pagó los gastos de demolición de la casa vieja o Quinta El Parque. Que no puede acceder libremente con sus trabajadores al terreno en cuestión a través del lote que ocupa como arrendataria, porque las dos parcelas están divididas por una pared que era la casa vieja. Que no sabe si el señor Centeno fue quien construyó el gazebo y el columpio, o si fue la propietaria del inmueble, por cuanto en los 15 años que ella lo conoce, esas construcciones ya existían. Que no sabe si el terreno donde están las construcciones mencionadas era propiedad de Carmen Luisa Centeno. A la pregunta de que si la puerta ubicada en la pared divisoria entre los 2 terrenos está sellada desde el 2003, la testigo respondió que no conoce la puerta y que no sabe desde cuando está allí. Dijo que hoy día si le unía una amistad con el señor Lorenzo Centeno y su esposa. Que sabe que el presente juicio trata de una disputa de propiedad entre las 2 partes. En cuanto a la pregunta si desde el año 2000 en adelante ha visto poner mayor esmero en el cuidado del jardín, la testigo contestó que “lo normal”, que quisiera ella que le hicieran más. En cuanto a que si le interesa que el señor Centeno gane el presente juicio, la testigo contestó que “honestamente lo debería ganar quien legalmente le corresponda y como no conozco la historia del pasado no puedo mas que opinar así”. A continuación la apoderada judicial de la parte actora expresó que “no obstante la carta consignada en este acto por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consta en el expediente contentivo de la causa signado con el número 7610, recibo que prueba los servicios e impuestos que se pagan en el respectivo terreno objeto de este juicio y en el que posee en calidad de arrendataria la testigo”.
Respecto a estas testimoniales evacuadas por la parte demandada, a los fines de demostrar que tiene derecho a adquirir por usucapión la parcela objeto de reivindicación, este Tribunal observa que, los testigos no se contradicen en sus dichos; no obstante, respecto a su incidencia en el presente asunto se volverá Infra, en la motivación del presente fallo, cuando se emita pronunciamiento respecto a la acción de usucapión, debido a que ésta acción fue propuesta como defensa de fondo y como reconvención.
3. Promovió la testimonial de las mayores hijas de Lorenzo Centeno, ciudadanas Carmen Luisa Centeno de Miller y Verónica Centeno de Del Cid, a los fines de determinar sus edades y precisar si se corresponden con las niñas que aparecen en las fotografías consignadas por la parte demandada, así como la casa de juegos. Se aprecia que las pruebas testimoniales referidas fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 01 de octubre de 2008 (f.515 y su vto., pz.2/3), y se observa que en fecha 07 de noviembre de 2008 se evacuaron ambas testimoniales (f.523 al 530, pz. 2/3) con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
Respecto la declaración testimonial de la ciudadana Carmen Luisa Centeno Diez, se observa que se dejó constancia de lo siguiente: que vista la fotografía que cursa al folio 241 de esta segunda pieza, numeradas 1 reconoce a las personas que allí se encuentran como Carmen Luisa Centeno y Verónica Centeno. Que en la fotografía 2 se encuentra Carmen Luisa Centeno, y que en la número 3 se encuentra Verónica Centeno. Que en cuanto a las edades, aduce la testigo, que en la fotografía 1 Carmen Luisa Centeno tenía 7 años, y Verónica Centeno tenía 3 años de edad. Afirmó que en la fotografía 1, ella era la persona que se encontraba en el lado izquierdo y su hermana en el lado derecho. Dejó sentado que las fotografías fueron tomadas en el jardín de su casa en Los Chorros. En cuanto a las repreguntas, la testigo declaró que la casa propiedad de Carmen Luisa Centeno, tía de su padre Lorenzo Centeno, se llamaba “Quinta El Parque”; que la mencionada casa se encontraba ubicada en Los Chorros, del lado izquierdo de la quinta El Estero –casa de Lorenzo Centeno-.
Respecto la declaración testimonial de la ciudadana Verónica Centeno Diez, se observa que la misma dejó sentado que reconocía a las personas que se encontraban en las fotografías que rielan al folio 241 de la pieza 2/3, que en la fotografía 1 la persona más pequeña era ella, que la niña más grande era su hermana Carmen Luisa Centeno, que ella en esa foto tenía 3 años de edad y su hermana 7 años de edad; respecto a la fotografía 2, afirmó que sale su hermana Carmen Luisa Centeno, que es el mismo día, y que en esa foto su hermana tiene 7 años de edad; adujo que esas fotografías fueron tomadas en casa de sus padres en la Urbanización Los Chorros, Caracas. Con relación a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, la testigo declaró que la casa propiedad de Carmen Luisa Centeno, tía de su padre Lorenzo Centeno, se llamaba Quinta El Parque; que la mencionada casa se encontraba ubicada en la Urbanización Los Chorros, Calle Ávila B, Caracas; que la quinta denominada El Parque se encontraba en el terreno contiguo del lado oeste, respecto a la casa de Lorenzo Centeno denominada El Estero.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas Carmen Luisa Centeno de Miller y Verónica Centeno de Del Cid, este Tribunal observa que el objeto de la misma era determinar sus edades y precisar si se corresponden con las niñas que aparecen en las fotografías consignadas por la parte demandada, para demostrar que tiene más de 30 años poseyendo el terreno objeto del presente juicio, como suyo; por lo que este Tribunal valorará las mismas en la motivación del presente fallo cuando se emita pronunciamiento respecto a la acción de usucapión, debido a que ésta acción fue propuesta como defensa de fondo y como reconvención.
4. Promovió los siguientes documentos privados:
(i) Marcado 1 corre inserto al folio 204 de la pieza 1/3, recibo sin número de fecha 13 de abril de 2005 por Bs. 350.000,00, por concepto de poda de árboles en el terreno de arriba, emitido por Miguel Ángel Puche, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Lorenzo Centeno.
(ii) Marcado 2 riela al folio 204 de la pieza 1/3, factura sin número de fecha marzo de 2001 por la cantidad de Bs.93.000,00, por concepto de plantas, piedras y rocas, turba, separadores y mano de obra, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Teresa Centeno.
(iii) Marcado 3 riela al folio 205 de la pieza 1/3, recibo sin número de fecha 16 de octubre de 2002 por la suma de Bs.154.500,00 por concepto de distintas plantas y elementos ornamentales, emitido por Miguel Ángel Puche, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Teresa Centeno, esposa de Lorenzo Centeno.
(iv) Marcado 4 cursa al folio 205 de la pieza 1/3, recibo sin número y sin fecha por Bs. 80.000,00 por concepto de mantenimiento de jardín y distintas plantas y elementos ornamentales, emitido por Miguel Ángel Puche, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Teresa Centeno, esposa de Lorenzo Centeno.
(v) Marcado 5 cursa al folio 206 de la pieza 1/3, documento privado denominado “Presupuesto para paisajismo” que contiene lo siguiente: “1.- Casa, una iglesia y una bodega; bloque de barro antiguo, puerta de madera, puerta de zinc, tejas, arena, cemento, ventana, banco y mano de obra, hace un total de Bs. 600.000,00”, firmado por Orlando Montiel, con cédula de identidad No. 11.285.012 en fecha 07 de febrero de 1999.
(vi) Marcado 6 riela inserto al folio 207, documento privado denominado “Mural Paisajismo” y contiene lo siguiente: “Por Bs. 300.000. Hacer un mural que consta de una bodega-iglesia y casa con todos sus terminados como puertas, ventanas, tejas, zocalos, nichos, campanarios, banco, etc. Pintar las puertas, ventanas y pared de fondo, también partes de la casa, iglesia y abasto. Tapar hueco del árbol. Sacar material de donde se encuentre, hacer borde del jardín y acera. Cuidar del jardín que no se estropee y dejar todo muy limpio. Acomodar las tejas de la casa vieja que se rodó y poner cemento a la baranda. Traer herramientas…”. El anterior documento está firmado por Orlando Montiel, y aparecen los siguientes montos por abono y con fechas escritas en bolígrafo y en lápiz grafito: 20.000; 10.000 el 31/05/2001; 70.000 el 1º/06/2001, 1.800 el 05/06/2001, 20.000 el 06/06/2001, un monto total de 121.800 cancelado 08/06/2001.
(vii) Marcado 7 riela al folio 209 de la pieza 1/3, recibo sin número, de fecha 27 de enero de 2004, por concepto de 20 baldosas por la suma de Bs.90.000,00, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187.
(viii) Marcado 8 cursa inserto al folio 210 de la pieza 1/3, consta documento privado denominado “Presupuesto para gazebo” firmado por Orlando Montiel, en fecha 15 de abril de 2001, que contiene lo siguiente: “…ensombrar (sic) gazebo, echar piso, reemplazar madera mala, tumbar mata de mango, un metro de arena lavada Bs.18.000,00, mano de obra Bs.300.000,00. Total Bs.318.000,00, 4 sacos de cemento Bs.28.000…”.
(ix) Marcado 9, riela al folio 211 de la pieza 1/3, documento privado denominado “Presupuesto para perrera”, presentado por Orlando Montiel, en fecha 07 de febrero de 1996, que contiene lo siguiente: “Herrería Bs.35.000,00; bloques para los compartimientos de la perrera Bs.175 c/u Bs.25.000,00, piso 5 sacos de cemento Bs.17.500,00 arena lavada 12 bolsas y polvillo 10 bolsas Bs.11.000,00; mano de obra 150.000,00; total Bs. 547.875,00”.
(x) Marcado 10 cursa al folio 212 de la pieza 1/3, factura sin número de fecha abril de 1998, por concepto de plantas, piedras y rocas, turba, separadores y mano de obra, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Lorenzo Centeno por la cantidad de Bs.110.000,00.
(xi) Marcado 11 cursa al folio 212 de la pieza 1/3, factura sin número de fecha agosto de 2001, por concepto de plantas, sacos de tierra y mano de obra, por la cantidad de Bs.139.000,00, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, a favor de Teresa Centeno.
(xii) Marcado 12 consta al folio 213 de la pieza 1/3, factura sin número de fecha 05 de octubre de 2000, emanada del Señor Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187, por concepto de plantas ornamentales de jardín y 10 sacos de cantos rodados, por la cantidad de Bs.75.800,00.
(xiii) Marcado 13, consta al folio 214 de la pieza 1/3, factura sin número de fecha 05 de octubre de 2000, por concepto de baldosas redondas, plantas ornamentales de jardín, sacos de cantos rodados, láminas, bolsas de tierra, por la cantidad de Bs.109.000,00, emitido por Juan Yrazabal, titular de la cédula de identidad No. 10.687.187.
(xiv) Marcado 14 riela al folio 215 de la pieza 1/3, factura sin número de fecha 18 de noviembre de 2002, por concepto de poda de varios árboles, bote de basura y colocación de 4 tejas, emitido por Toderos del Hogar, con el nombre de la ciudadana Graciela Eckols, a favor de Lorenzo Centeno y Teresita Centeno, en la dirección “Ave. Ávila B, Qta. El Estero, Los Chorros”, por la cantidad de Bs.130.000,00.
Respecto a todas las documentales reseñadas anteriormente, se aprecia que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2007, en virtud del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de julio de 2007. Ahora bien, por cuanto todas esas documentales son de carácter privado emanadas de terceros ajenos a la presente causa, las mismas para que tengan valor probatorio, deben ser ratificadas en juicio por el tercero que las produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que de las resultas de la evacuación de testimoniales provenientes del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que los ciudadanos Miguel Ángel Puche, Orlando Montiel y Juan Yrazabal, no comparecieron al acto de evacuación, por lo que se declaró desierto el mismo, siendo desechados del análisis probatorio; en consecuencia, los instrumentos que cursan a los folios 204 al 214 de la pieza 1/3, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, emanados de los ciudadanos Miguel Ángel Puche, Orlando Montiel y Juan Yrazabal, quienes no comparecieron al acto de evacuación para ratificar los instrumentos supra indicados; no tienen ningún valor probatorio en la presente causa, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, y por cuanto no fueron ratificados con la respectiva declaración testimonial, se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al documento identificado con el número 14, el cual fue suscrito por la ciudadana Graciela Eckols Felte, este Tribunal se pronunciará en el siguiente particular señalado con el número 5.
5. Promovió a los fines de ratificar los documentos privados detallados anteriormente, las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Puche, Orlando Montiel y Graciela Eckols Felte. Respecto a estas testimoniales, se observa que fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, pero sólo se evacuó la testimonial de la ciudadana Graciela Eckols Felte, siendo desechados las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Puche y Orlando Montiel testigos, tal como se dijo supra. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Graciela Eckols Felte, se aprecia que en relación al documento que cursa al folio 215 de la pieza 1/3 del presente expediente, la testigo reconoció que dicha factura de fecha 18/11/2002, fue suscrita por ella en representación de su firma personal “Toderos del Hogar”, en la cual obra el precio de servicios prestados en la parcela cuya prescripción pretende el demandado, en consecuencia, el documento supra indicado, marcado con el Nº 14 que cursa en original al folio 215 de la pieza 1/3 del presente expediente, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se deduce, que la empresa “Toderos del Hogar” en fecha 18/11/2002, emitió una factura a nombre de Lorenzo Centeno y Teresita de Centeno, por “la poda de varios árboles, bote de basura, pegar 4 tejas”, por un total de Bs. 130.000,00 –hoy Bs. F.130,00- el cual fue cancelado, según lo que aparece en dicha factura, el 30/05/2003 “Bco. Provincial # 03731076”, suscrita por Graciela Eckols, tal como lo reconoció la ciudadana mencionada.
6. Promovió inspección judicial de las hijas mayores del ciudadano Lorenzo Centeno, ciudadana Carmen Luisa Centeno de Miller y Verónica Centeno de Del Cid, a los fines de probar – a decir del demandado- sus edades, de su identificación con sus respectivas cédulas de identidad y del reconocimiento por parte del Tribunal de ellas dos como las mismas niñas que aparecen en la fotografía 1 anexas al escrito de pruebas, y en la que aparece al fondo la misma casa de juegos que para ellas construyó su padre en el terreno reivindicado hace más de 20 años, y que –a su parecer- coinciden con la casa de juegos que aparece en las fotos de la inspección extra litem acompañadas por las reivindicantes. Respecto a la presente experticia se observa, que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 24/09/2007 en razón del dispositivo del fallo de fecha 16/07/2007 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; la misma fue evacuada en fecha 30 de noviembre de 2007, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Centeno, no constando la comparecencia de la parte actora ni por si misma, ni por sus apoderadas, tal como consta a los folios 280 al 281, ambos inclusive, de la pieza 2/3 del presente expediente. La presente inspección ocular fue llevada a cabo por el Juez de la causa, y se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. En dicha inspección, el tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: (i) que a través de los sentidos de ese juzgador, no le es posible determinar la edad de las personas inspeccionadas; pero que no obstante, deja constancia que en las cédulas de identidad presentadas aparece que dichas personas nacieron en las siguientes fechas “en la cédula de identidad exhibida por la ciudadana CARMEN LUISA CENTENO DIEZ, se indica como fecha de nacimiento el día 14 de mayo de 1968, por lo que una operación aritmética permite concluir que para esta fecha cuenta con treinta y nueve (39) años; y en la cédula de identidad exhibida por la ciudadana VERONICA CENTENO DIEZ, se indica como fecha de nacimiento el día 24 DE MARZO DE 1972, por lo que una operación aritmética permite concluir que para esta fecha cuenta con treinta y cinco (35) años”. (ii) Que por los sentidos del juzgador de la causa, no le es posible determinar que las dos personas presentes son las mismas que aparecen en la fotografía Nro. 01 que cursa al folio 241 de la primera pieza de este expediente. (iii) Deja constancia que a través de sus sentidos, no le es posible determinar el auto ni la fecha de construcción de la casa que aparece en la fotografía indicada en el numeral anterior. (iv) El tribunal dejó constancia que a través de los sentidos del Juzgador, tampoco le fue posible determinar que la casa en referencia sea la misma que aparece en las fotografías acompañadas a las resultas de la inspección judicial extra litem practicada por intermedio del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa del folio 17 al 32 de la pieza 1/3. En ese estado, el juez de la causa designó como práctico fotógrafo al ciudadano William Alejandro Cabriles Gómez, quien aceptó el cargo, ordenándole el Juez que les tome fotografías a las personas inspeccionadas, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho para la consignación a los autos de las fotografías indicadas.
De la presente inspección judicial se deduce que las ciudadanas inspeccionadas CARMEN LUISA CENTENO DIEZ y VERÓNICA CENTENO DIEZ, tienen para la fecha de la inspección, treinta y nueve (39) y treinta y cinco (35) años de edad, respectivamente.
7. Promovió inspección judicial para ser evacuada en la parcela de terreno objeto de la presente controversia, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) de la apariencia de dicha parcela de terreno como prolongación, sin solución de continuidad, del jardín de la quinta El Estero, vecina de la misma y propiedad del demandado; 2) del estado de conservación de las plantas y árboles que se encuentran plantados en dicha parcela; 3) de las obras de ornamento que se encuentran incorporadas al suelo de dicha parcela, en especial, de la casa de juegos que en la misma se ha edificado y que, con auxilio del práctico, se determine si es la misma que aparece en las fotografías que se acompañan al escrito de pruebas y que al mismo tiempo, sin que ello requiera conocimientos periciales especiales, si dicha edificación aparenta tener más de 20 años; 4) de los equipos recreativos para niños, tales como tobogán y columpios que se encuentran instalados en dicha parcela; 5) de la existencia en la parcela de marras de jaulas para el alojamiento de animales, permanentemente adherida al suelo y de un gazebo para la recreación de las personas que utilicen el jardín; 6) de cualquier otro hecho que en el curso del desarrollo de la inspección fuere señalado por el promovente. Respecto a la presente inspección judicial se observa, que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 24/09/2007 en razón del dispositivo del fallo de fecha 16/07/2007 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; la misma fue evacuada en fecha 04 de diciembre de 2007, compareciendo a dicho acto las apoderadas judiciales de la parte actora y el apoderado judicial del demandado, tal como consta a los folios 287 al 290, ambos inclusive, de la pieza 2/3 del presente expediente; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el tribunal de la causa pasó a dejar constancia de lo siguiente: i) que no existe muro o reja que divida las dos parcelas; ii) que en la parcela inspeccionada existen una gran cantidad de árboles y arbustos, y que también se observa grama sembrada; iii) que existen caminerías de piedra en medio de la grama, también hay un gazebo, bancos de madera y de concreto; que se observan además, una construcción con la apariencia de una casa pequeña en cuyo interior se observan algunos juguetes, que la indicada construcción tiene un área aproximada de 6 metros cuadrados; dejó constancia el tribunal que dicha construcción se asemeja a la que aparece en la fotografía distinguida con el Nº 1 ubicada en el folio 241 de la primera pieza de este expediente, también hizo constar que a través de los sentidos para el juez no fue posible determinar con exactitud que dicha construcción sea la misma que aparece en la fotografía antes indicada, así como tampoco le fue posible determinar a través de los sentidos la edad de la construcción. iv) El tribunal dejó constancia que en la parcela se observa un tobogán metálico color verde con zonas amarillas y detalles anaranjados; que también existen unos columpios instalados en una estructura metálica color verde y otro columpio colgado en una mata de mangos. v) Hizo constar que en uno de los linderos de la parcela se observa una jaula metálica color azul con un área aproximada de 20 M2; que en el interior de la misma no se observa ningún animal y que dicha construcción está adherida al suelo; y que en la parcela se observa un “gacebo” al cual se hizo referencia anteriormente; que esta última construcción no cuenta con techo completo, toda vez que sólo se observan zonas menores cubiertas con restos de láminas de asbesto. Luego, el tribunal de la causa, a solicitud de ambas partes, dejó constancia que en la cerca de la parcela que la separa de la calle Ávila B se observa una puerta, la cual se encuentra cubierta con una enredadera; que entre la quinta El Estero y la parcela inspeccionada existe un brocal de aproximadamente 30 centímetros de alto por 9 metros de largo que separa el área donde existe grama sembrada y el área donde existe un piso de caico. El Juez dejó constancia que al momento de esa inspección no le fue posible determinar si dicho brocal está ubicado en la parcela inspeccionada o en la parcela donde se ubica la quinta El Estero. Por último, a solicitud de ambas partes, el tribunal de la causa dejó constancia que en el fondo de la parcela inspeccionada se observan aparentes ruinas de una casa antigua; que esa última construcción se emplea como depósito de bienes por parte de la demandada reconviniente; que en el fondo de la parcela donde está construida la quinta El Estero existe una construcción identificada con azulejos donde se lee la Casa Vieja.
8. La parte demandada promovió una experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine mediante el análisis correspondiente, tanto de la calidad y material de las fotografías que –numeradas de 1 al 7 que anexó al escrito de pruebas-, los siguientes aspectos: 1) el tiempo en que las mismas fueron tomadas e impresas y que comparándolas con las que rielan en autos tomadas en el curso de la inspección extra litem acompañada por las demandantes se determine si la casa de juegos que aparece en alguna de ellas es la misma; si lo son los árboles, la redoma de piedra es la misma; si lo son las cercas y si los niños que aparecen en las fotografías tienen edades presumiblemente inferiores a los 8 años; 2) que se comparen los rasgos fisonómicos de las niñas que aparecen en las fotografías y se determine si ellas son las mismas que aparecen en las cédulas de identidad que se acompañaran en autos, y que corresponden con las hijas del demandado, quienes deberán ser reconocidas por los expertos; 3) que con base a los hechos determinados, los expertos cuantifiquen el tiempo transcurrido entre la toma de las fotografías y la fecha actual; 4) que con los mismos elementos y reunidos en el terreno reivindicado, los expertos determinen el tiempo de existencia mínimo que se le podría atribuir a las mejoras existentes en dicha parcela objeto de reivindicación. Respecto a la presente prueba se observa que la misma fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 en razón del dispositivo del fallo de fecha 16/07/2007 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la designación de los expertos se llevó a cabo el día 05/12/2007 según acta que consta al folio 292 de la pieza 2/3. Se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2008, los expertos designados, ciudadanos EMILIO ANDRÉS, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, de profesión fotógrafo el primero y expertos grafotécnicos los demás, consignaron mediante diligencia el dictamen de su experticia, en el cual llegaron a las siguientes conclusiones:
“1. Las fotografías numeradas del 1 al 7 que cursan en el expediente en los folios 239 al 241, es decir las denominadas “Grupo 1”, fueron impresas con una tecnología que entró en desuso aproximadamente hace treinta años, es decir, son del tipo sin recubrimiento de resina, presentando una decoloración que se corresponde igualmente con esa tecnología, presentando el soporte en su reverso una decoloración hacia el amarillo, lo que es acorde también con su data o antigüedad, por lo que los expertos concluyen que esta fotos tienen por lo menos 30 años desde su impresión.
2. La casa que se observa detrás de las niñas en la foto 1 del grupo 1, es decir, una de las fotos promovidas por la parte demandada reconviniente, es la misma casa que e (sic) observa en la fotografía inferior del folio 26 de la inspección ocular (Grupo 2) promovida por la parte actora presentando el árbol una misma ubicación y configuración de ramas.
3. Los seres humanos que se observan en la en la (sic) foto 1 del grupo 1, tienen apariencia de niñas, sin que pueda ser establecida su edad por esta vía fotográfica.
4. Las características fisonómicas de las niñas que aparecen en la fotografía 1 del grupo 1, se corresponden con las características fisonómicas de las reproducciones digitales a color de cédulas de identidad de las ciudadanas Carmen Luisa Centeno Diez, C.I. V-6.917.889, y Verónica Centeno Diez, C.I. V-11.034.201, tomando en consideración las formas de cejas, forma y proporcionalidad en separación de los ojos, morfología de la nariz, la punta y la forma de los orificios nasales, la anchura bucal, anchura de los labios, y forma de la cara. 5. No se pudo establecer por la vía fotográfica la antigüedad de las bienhechurías que se observan en las fotografías.”. (Fin de la cita).
Respecto a la referida experticia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y se procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.
9. La parte demandada solicitó que se practicara inspección judicial en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de revisar las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente Nº25.274, relacionado con la causa que por Simulación siguió Isabel Teresa Sarmiento Vargas contra Manuela Modesta Araujo Menor, María del Carmen Baragaño Vallina y Sandra Patricia Bustamante, y que las copias de dicho expediente sean incorporados al acta de inspección. Respecto a la presente prueba se observa que la misma fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 en razón del dispositivo del fallo de fecha 16/07/2007 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, no consta su evacuación por lo que quien suscribe no puede pronunciarse al respecto.
10. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de requerir copias de las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente Nº25.274 relacionado con la causa que por Simulación siguió Isabel Teresa Sarmiento Vargas contra Manuela Modesta Araujo Menor, María del Carmen Baragaño Vallina y Sandra Patricia Bustamante; copia de la sentencia definitiva de fecha 03/04/1990 la cual puso fin al juicio que por invalidación incoara Carmen Luisa Centeno de Hermoso contra Alberto Jaimes Berti, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda. Respecto a este medio probatorio, se observa que el mismo fue admitido por el tribunal de la causa por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 en razón del dispositivo del fallo de fecha 16/07/2007 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, no consta su evacuación por lo que quien suscribe no puede pronunciarse al respecto.
EN LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR INFORMES EN LA PRIMERA INSTANCIA, LA PARTE DEMANDADA ESTANDO FUERA DEL LAPSO PROBATORIO, CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS:
1. Marcado “A”, riela a los folios 64 al 66 de la pieza 3/3, un documento denominado por el demandado como “Índice Sumario del Escrito de Informes de la Parte Demandada-Reconviniente”, en el que se hace una relación de los puntos señalados en el escrito de informes. Este instrumento no es un documento público de los referidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que no tiene valor probatorio, en consecuencia, se desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia.
2. Marcado “B”, riela a los folios 67 al 86 de la pieza 3/3, un documento en copias fotostáticas, contentivo de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1990, en el expediente Nº 6.503 relacionado con el juicio que por Invalidación incoara la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso contra el ciudadano Alberto Jaimes Berti, que fue inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto al Nº 4, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 25 de abril de 1994, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 03 de agosto de 2006, por la Abogada Malvina Montagna, en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. El presente instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autorizado por un Registrador con las solemnidades legales para darle fe pública. Del mismo se desprende que en fecha 03 de abril de 1990, el Tribunal mencionado declaró Con Lugar la demanda de invalidación de la sentencia dictada el 30 de abril de 1986 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara Alberto Jaimes Berti contra Carmen Luisa Centeno de Hermoso; dicha invalidación se fundamentó en el planteamiento de fraude en la citación de la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso, concluyendo el Tribunal, que la precitada ciudadana para esa fecha contaba con 96 años de edad, que no estaba en capacidad de proveer a la defensa de sus propios intereses, y expresó que sus familiares han debido intentar un procedimiento de interdicción o de inhabilitación a fin de evitar que fuese sorprendida en su buena fe e inducida a contratar en forma contraria a sus propios intereses, y hace alusión el Tribunal que dicho criterio también era válido para el poder otorgado por esa señora a los abogados que la representaban en dicho juicio de invalidación, dada las deficiencias mentales que presentaba la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso; resultando en consecuencia, invalidada la sentencia de fecha 30 de abril de 1986 que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
3. Marcado “C”, riela del folio 87 al 118 de la pieza 3/3, copias fotostáticas de la sentencia Nº125 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, de fecha 28 de mayo de 1991, en el expediente Nº90-441, que se produjo con ocasión del juicio de invalidación seguido por Carmen Luisa Centeno de Hermoso contra Alberto Jaimes Berti, debidamente certificadas por el ciudadano Enrique Durán Fernández, en su condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2006. El presente instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autorizado por un funcionario competente, en este caso el secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con las solemnidades legales para darle fe pública. Del mismo se desprende que en fecha 28 de mayo de 1991, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el ciudadano Alberto Jaimes Berti contra la sentencia de invalidación de fecha 03 de abril de 1990 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando definitivamente firme la referida decisión.
4. Marcado “D”, riela del folio 119 al 200 de la pieza 3/3, copias fotostáticas del expediente Nº 25.274 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Simulación sigue Isabel Teresa Sarmiento Vargas contra Sandra Patricia Bustamante, Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina, las cuales fueron debidamente certificadas por el ciudadano José Andrés Fajardo, en su condición de Secretario Accidental del precitado Tribunal, en fecha 15 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido por auto de fecha 17/12/2007 dictado por el Tribunal mencionado suscrito por el Dr. Gervis Alexis Torrealba, en su condición de Juez de ese Juzgado. En relación con el cúmulo de documentos sub examen que conforman un expediente judicial, se ha de señalar que, las actuaciones procesales contenidas en dicho expediente son esas que comúnmente se denominan documentos procesales latu sensu, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la intervención del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma la Sala Civil que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (vid. CSJ, St. del 10/06/1994, tomada de Oscar Pierre Tapia, N.º 10, Pág. 265); por lo que dichos documentos al ser constituidos por la mediación del Juez y Secretario del Tribunal, son actuaciones judiciales que merecen fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 12/07/2002, la ciudadana Isabel Sarmiento Vargas introdujo una demanda por Simulación contra las ciudadanas Sandra Patricia Bustamante, Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina, la cual fue admitida por el Juzgado señalado por auto de fecha 31 de julio de 2002. Se aprecia que en fechas 09 y 21 de junio de 2004, la ciudadana Isabel Teresa Sarmiento Vargas, presentó sendas diligencias a los fines de desistir de la acción y del procedimiento por ella incoado, contenido en el expediente Nº25274, y pidió al Tribunal que levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que había acordado, y solicitó al tribunal que homologara el desistimiento y declarara terminado el juicio incoado y se archivara el expediente. Seguidamente, consta una sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró que homologaba el desistimiento efectuado por Isabel Teresa Sarmiento Vargas en fecha 21/06/2004; que dicho desistimiento procede como sentencia en autoridad de cosa juzgada; acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Despacho el 14/08/2002, sobre el bien inmueble objeto del litigio, ordenando que se participe lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente; y ordenó el archivo del expediente. También se observa de las referidas actas, que en fecha 30/07/2004, el Tribunal mencionado dictó auto dando por recibido el oficio Nº 203 fechado del 30 de junio de 2004, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, agregándolo al expediente a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, apreciándose del oficio mencionado que el Registrador Subalterno informaba que tomaba nota de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de Manuela Araujo y otra. No obstante, al haber sido promovido fuera de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, en la contestación de la demanda o en la etapa probatoria, debe ser desechado del debate probatorio por no haber sido controlado por la contraparte en el presente juicio, al no constar en autos que la actora las haya aceptado expresamente.
5. Marcado “E”, riela a los folios 201 al 207, copias fotostáticas simples de un instrumento contentivo de una sustitución de poder, en la cual el ciudadano Alberto Jaimes Berti declara ser “FACTOR MERCANTIL” de cuatro (4) compañías, a saber: Inversora Rodadero, C.A., Inversora Bailen, C.A., Inversora Tiberina, C.A. e Inmobiliaria Cordeliana, C.A., y declara ser apoderado de las mismas, y en virtud de ello sustituye su mandato reservándose su ejercicio, en la persona de la ciudadana Josefina Coromoto Arcas Ariaga, el cual fue otorgado por el precitado ciudadano por ante la Embajada de la República de Venezuela en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sección Consular, el cual quedó inserto bajo el Nº06/91, Tomo 1º, folio Nros. 11 al 20 de los Libros de Registros llevados por esa Sección Consular, de fecha 10/01/1991. También se observa una nota de certificación en copia simple donde el Registrador Subalterno Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10/05/2002, dejaba constancia que dicha copia era traslado fiel y exacto de su original que fue protocolizado en esa oficina el día 23/01/1991, bajo el Nº10, Tomo 1, Protocolo 3º. El presente instrumento al tratarse de una copia fotostática simple de un documento autenticado, no cumple con las especificaciones previstas en el artículo 1357 del Código Civil, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de esta especie producidas en otra oportunidad distinta a la presentación de la demanda, o a la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, y siendo, que no consta que la parte actora reconvenida haya aceptado la presente documental, en consecuencia, este Tribunal las desecha por haber sido presentadas en una oportunidad distinta a las previstas en la Ley, sin control de la otra parte, ni admisión del juez de la causa.
6. Marcado “F”, riela a los folios 208 al 213, copia simple de una sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2000 por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, relacionado con la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por Carlos Cifuentes Briceño contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santa Catalina de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15/01/1991, mediante la cual dicha Sala declinó en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la competencia para conocer de la consulta sobre la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 1998, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. El presente instrumento al tratarse de una copia fotostática simple, no cumple con las especificaciones previstas en el artículo 1357 del Código Civil, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de esta especie producidas en otra oportunidad distinta a la presentación de la demanda, o a la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, y siendo, que no consta que la parte actora reconvenida haya aceptado la presente documental, en consecuencia, este Tribunal las desecha por haber sido presentadas en una oportunidad distinta a las previstas en la Ley, sin control de la otra parte, ni admisión del juez de la causa.
7. Marcado “G”, riela a los folios 214 al 219, copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2005, en un juicio que por cobro de bolívares sigue Carlos Enrique Ramos Machin contra Inversora Rodadero, C.A., en el cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta. El presente instrumento al tratarse de una copia fotostática simple, no cumple con las especificaciones previstas en el artículo 1357 del Código Civil, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de esta especie producidas en otra oportunidad distinta a la presentación de la demanda, o a la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, y siendo, que no consta que la parte actora reconvenida haya aceptado la presente documental, en consecuencia, este Tribunal las desecha por haber sido presentadas en una oportunidad distinta a las previstas en la Ley, sin control de la otra parte, ni admisión del juez de la causa.
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA ANEXOS AL ESCRITO DE INFORMES:
1) Marcado “A”, riela a los folios 335 al 355 de la pieza 3/3, un documento en copias fotostáticas, contentivo de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1990, en el expediente Nº 6.503 relacionado con el juicio que por Invalidación incoara la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso contra el ciudadano Alberto Jaimes Berti, que fue inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto al Nº 4, Tomo 4, Folio 12, Protocolo Primero, Año 1994, de fecha 25 de abril de 1994, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 10 de octubre de 2012, por la Abogada Mariana López Herrera, en su carácter de Registradora Pública del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este instrumento no fue impugnado en modo alguno por la contraparte. El presente instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autorizado por un Registrador con las solemnidades legales para darle fe pública, por lo que puede ser admitido en segunda instancia según lo previsto en el artículo 520 del precitado Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 03 de abril de 1990, el Tribunal mencionado declaró Con Lugar la demanda de invalidación de la sentencia dictada el 30 de abril de 1986 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara Alberto Jaimes Berti contra Carmen Luisa Centeno de Hermoso; dicha invalidación se fundamentó en el planteamiento de fraude en la citación de la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso, concluyendo el Tribunal, que la precitada ciudadana para esa fecha contaba con 96 años de edad, que no estaba en capacidad de proveer a la defensa de sus propios intereses, y expresó que sus familiares han debido intentar un procedimiento de interdicción o de inhabilitación a fin de evitar que fuese sorprendida en su buena fe e inducida a contratar en forma contraria a sus propios intereses, y hace alusión el Tribunal que dicho criterio también era válido para el poder otorgado por esa señora a los abogados que la representaban en dicho juicio de invalidación, dada las deficiencias mentales que presentaba la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso; resultando en consecuencia, invalidada la sentencia de fecha 30 de abril de 1986 que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y que dicha invalidación quedó registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1994. Sobre su incidencia en la presente causa se volverá Infra.
2) Marcado “B”, riela a los folios 356 al 389 de la pieza 3/3, copias fotostáticas de la sentencia Nº125 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, de fecha 28 de mayo de 1991, en el expediente Nº90-441, que se produjo con ocasión del juicio de invalidación seguido por Carmen Luisa Centeno de Hermoso contra Alberto Jaimes Berti, debidamente certificada por el ciudadano Carlos
Wilfredo Fuentes, en su condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2012. El presente instrumento tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público autorizado por un funcionario competente –secretario de la Sala de Casación Civil- con las solemnidades legales para darle fe pública, por lo que puede ser admitido en segunda instancia según lo previsto en el artículo 520 del precitado Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 28 de mayo de 1991, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el ciudadano Alberto Jaimes Berti contra la sentencia de invalidación de fecha 03 de abril de 1990 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando definitivamente firme la referida decisión. Sobre su incidencia en la presente causa se volverá Infra.
MOTIVACIÓN
La presente causa versa sobre un juicio de acción reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA e ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS contra el ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre del año 2011, aclarada en fecha 18 de junio de 2012, condenándose en costas a la parte demandada. En dicho juicio fueron presentadas dos acciones por vía reconvencional, a saber, de prescripción adquisitiva o usucapión y nulidad de título de propiedad, interpuestas por LORENZO CENTENO GUEVARA contra las actoras, en la que se declaró inadmisible al fondo la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por vía reconvencional, y con lugar la defensa de la parte actora reconvenida respecto a la falta de cualidad del demandado reconviniente de interponer acción por vía reconvencional de nulidad de título de propiedad, condenando en costas del juicio al demandado reconviniente.
Siendo ello así, se hace necesario pronunciarse primeramente respecto la acción principal y posteriormente se resolverá la reconvención; en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN
Respecto a la reivindicación establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
De la normativa previamente enunciada puede colegirse que el derecho a reivindicar lo ostenta el propietario de la cosa frente a cualquier poseedor o detentador, por tanto al incoarse tal acción debe demostrarse fehacientemente la propiedad de la cosa a reivindicar; debe además haber cabal identificación de los bienes objeto de la acción reivindicatoria y plena identidad entre la cosa a reivindicar con la que posee el demandado.
De tal manera, que el precitado artículo 548 del Código Civil, establece que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Ahora bien, con relación a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, la parte actora alega ser copropietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Lote Nº 2; que el mencionado terreno tiene una superficie de 1.950,3324 m2; que el inmueble fue comprado con la idea de construir viviendas; y que durante varios años estuvieron entrando y saliendo de su terreno con constructores, y no tuvieron ningún problema con sus colindantes, en particular con el vecino por el punto SUR, Sr. LORENZO CENTENO; que desde hace aproximadamente un año, se presentaron a su propiedad y encontraron que la cerradura de la puerta de acceso por la avenida Ávila "B", había sido cambiada, y que el mencionado vecino les contestó que el había cambiado la cerradura por su seguridad; y agregan, que en vista de la negativa a permitirles el acceso a su propiedad y de la mala fe –a su decir- que demostró en ese momento, solicitaron la práctica de una Inspección Judicial que fue realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003; y que en virtud de ser las legítimas propietarias proponen acción de reivindicación contra el ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA sobre el lote de menor extensión ubicado en la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la parte Este del lote de terreno de mayor extensión, entre los inmuebles “MARIEVA” y “ESTEROS”; cuyos linderos son NORTE: Con el inmueble “MARIEVA”; SUR: Con el inmueble “ESTEROS”; ESTE: Que es uno de sus frentes en una extensión que es de veinticuatro metros con veintitrés centímetros (24.23 Mts) con calle o avenida Ávila “B” de la Urbanización Los Chorros y OESTE: Con el terreno de mayor extensión que es de nuestra propiedad; cuya área aproximada es de NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (929,04 M2).
Por su parte, el ciudadano Lorenzo Centeno Guevara, en su carácter de parte demandada rechazó y contradijo en los hechos y en el derecho la demanda que por reivindicación de una parcela de terreno incoaran en su contra, fundamentando este rechazo en la falsedad de los hechos alegados, por ser incierto que ellas (las actoras), individualmente o en comunidad sean las legítimas propietarias de la parcela de terreno que pretenden reivindicar y que el demandado posee de forma legítima y en cuanto al derecho porque el título de propiedad que invocan como soporte de su acción es “radicalmente nulo”; e invocó a su favor el derecho de propiedad que le surgió al demandado, por efecto del tiempo transcurrido –a su decir- de mucho más de 20 años, en los cuales ha poseído la parcela de terreno de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, por un tiempo que supera con creces los 20 años necesarios que requiere la ley, según los artículos 1952, 1953, 772 y 1.977 del Código Civil, para que opere la prescripción adquisitiva.
A los fines de probar la propiedad sobre el inmueble de marras, la parte actora trajo junto a su escrito libelar, que cursa a los folios 9 al 10 de la pieza 1/3, documento de propiedad en original que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el No. 24, tomo 5, protocolo primero, que corre a los folios 9 al 10 de la pieza 1/3, mediante el cual, la ciudadana Sandra Patricia Bustamante por medio de su apoderado Pedro José Sánchez Núñez le dio en venta pura y simple un inmueble a las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina; el cual se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, y que contiene la venta que Sandra Patricia Bustamante por medio de su apoderado Pedro José Sánchez Núñez, le hizo a las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño Vallina de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, que antiguamente formó parte de mayor extensión, y que fue llamado lote Nº 2, con una superficie de un mil novecientos cincuenta metros con tres mil trescientos veinticuatro diezmilímetros cuadrados (1.950,3324 m2); alinderado así: Norte: en una extensión de 80,20 m con el lote Nº 3, que es o fue de Ramón Centeno Vallenilla; Sur: en extensión de 80,30 m, con el lote Nº1, que fue primero, totalmente, del mismo Pedro Centeno Vallenilla; y después, en parte, de Inmobiliaria Cordeliana, C.A. y; de Lorenzo Centeno Vallenilla. Este: que es uno de sus frentes, en una extensión de 24,23 m, con la Hacienda “La Tenería”, por donde Los Chorros; y Oeste: que es otro de sus frentes, en una extensión de 24,23mts, que son o fueron terrenos de la sucesión Monzón y de Sotero Sevillano, luego de Facundo Riera, hoy Calle o Avenida Ávila de la Urbanización Los Chorros.
Asimismo, riela a los folios 13 al 16 de la pieza 1/3, documento original de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, representada en ese acto por su apoderado legal, Sr. JOSÉ LIBARDO BLANCO SARMIENTO, el 60% de los derechos que les corresponde por un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, que antiguamente formó parte de mayor extensión, y que fue llamado lote Nº 2, con una superficie de 1.950,3324 M2; al respecto se aprecia que se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, del cual se desprende que las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, representada en ese acto por su apoderado legal, Sr. JOSÉ LIBARDO BLANCO SARMIENTO, el 60% de los derechos que les correspondían respecto de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, que antiguamente formó parte de mayor extensión, y que fue llamado lote Nº 2, con una superficie de 1.950,3324 M2.
De igual manera, la parte actora trajo a los autos una inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2003, solicitada por las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor y María del Carmen Baragaño, a los fines de determinar la identificación de los linderos del inmueble ubicado en la Urbanización Los Chorros, jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, que antiguamente formó parte de mayor extensión, y que fue llamado lote Nº 2, con una superficie de 1.950,3324 M2, que riela a los folios 332 al 347, de la pieza No.2/3. De manera que, se valora la inspección judicial extra litem en comento, aun y cuando no se reprodujo en este juicio con garantía del control de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil. De la misma se aprecia, que estuvo presente la representación judicial de la parte solicitante –parte actora en la presente causa-; el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: que los linderos determinados en el escrito de solicitud según el documento de propiedad si corresponden al inmueble inspeccionado; que en la parte Este, la cual tiene una salida por la Avenida Ávila “B” de dicho inmueble, si existe un ocupante el cual se identificó como: Lorenzo Centeno; que en el inmueble no existe ningún tipo de vivienda familiar habitable en el terreno; que a su parecer, el uso para el cual se está destinando la parte ocupada del inmueble es para jardín; y que la parte del inmueble con entrada por la Avenida Ávila “B” hasta la pared divisoria del terreno se encuentra llena de maleza, escombros, basura y desperdicios variados.
Respecto la documentación supra señalada, mediante la cual la parte actora pretende demostrar la propiedad del inmueble de marras, no puede dejar pasar por alto esta sentenciadora que con relación al inmueble sobre el cual recae la acción de reivindicación incoada, en fecha 25 de abril de 1994 fue inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta al Nº 4, Tomo 4, Protocolo Primero, una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1990 mediante la cual se declaró invalidada la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 30 de abril de 1986 que declaró con lugar el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto por el ciudadano Alberto Jaimes Berti contra la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso, la cual quedó definitivamente firme, por haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio de invalidación (Dr. Alberto Jaime Berti) mediante sentencia Nº125 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en fecha 28 de mayo de 1991; sentencia que había sido protocolizada por el referido ciudadano como título de propiedad del terreno objeto de la presente controversia; tal como consta de las copias certificadas que cursan a los autos a los folios 335 al 389 de la pieza 3/3.
Así entonces, revisando la cadena titulativa del inmueble objeto de la acción incoada, se deduce de las actas que conforman el presente expediente que, la propietaria inicial del terreno objeto de reivindicación era la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso, según documento de fecha 16 de septiembre de 1.959, anotado bajo el Nº34, Tomo 3 adicional, Protocolo Primero, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Luego, mediante el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso Alberto Jaimes Berti contra Carmen Luisa Centeno de Hermoso, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia en fecha 30/04/1986, declarando con lugar la acción de cumplimiento, condenando a la demandada a efectuar la venta del inmueble, y ordenó al actor a pagar el saldo del precio pactado; sirviendo esa sentencia de título de propiedad al ciudadano Alberto Jaimes Berti, quien registró la sentencia en fecha 27 de enero de 1.987, quedando anotada bajo el Nº45, Tomo 2, Protocolo Primero, de la mencionada Oficina de Registro (juicio éste que resultó invalidado).
Posteriormente, Alberto Jaimes Berti, dio en venta el inmueble a la empresa INVERSIONES TIBERINA, C.A., en fecha 04/01/1.990, anotado bajo el Nº14, Tomo I, Protocolo Primero; luego hubo el registro de un documento de Integración de Linderos de fecha 06 de diciembre de 1.991, anotado bajo el No.30, tomo 11, Protocolo Primero.
Subsiguientemente, Inversora Tiberina, C.A. dio en venta pura y simple a Sandra Patricia Bustamante el mayor lote de terreno ya integrado resultante de la sumatoria de las superficies de los dos lotes menores, inscrito en la misma Oficina, el 07/04/1992, anotado bajo el No. 5, Tomo 3º del Protocolo Primero.
Después, Sandra Bustamante le vende a Manuela Modesta Araujo Menor y a María del Carmen Baragaño Vallina, el mayor lote ya integrado, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 22/02/2002, anotado bajo el No.24, Tomo 5, Protocolo Primero; y Modesta Araujo Menor y a María del Carmen Baragaño Vallina le venden a Isabel Teresa Sarmiento Vargas, el 60% de los derechos que dijeron corresponderles respecto del mayor lote de terreno ya integrado resultante de la sumatoria de las superficies de los dos menores lotes mencionados, inscrito en la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 30/06/2004.
Siendo ello así, observa esta juzgadora que las sentencias traídas a los autos por la parte demandada a los efectos de desvirtuar la cadena titulativa del terreno objeto de reivindicación, se constituyen en documentos públicos –tal como se dijo supra- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser autorizados por un Registrador y un funcionario competente con las solemnidades legales para darle fe pública, por lo que puede ser admitido en segunda instancia según lo previsto en el artículo 520 del precitado Código de Procedimiento Civil; de los cuales se tiene que en fecha 03 de abril de 1990, el Tribunal mencionado declaró con lugar la demanda de invalidación de la sentencia dictada el 30 de abril de 1986 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara Alberto Jaimes Berti contra Carmen Luisa Centeno de Hermoso; quedando comprendido dentro de la citada declaratoria de invalidación, el título de propiedad del ciudadano Alberto Jaimes Berti por derivar del juicio invalidado.
En tal sentido, ante las circunstancias señaladas, existen serias dudas en cuanto a la cadena titulativa respecto los títulos invocados por la parte actora, por cuanto quedó evidenciado que la sentencia definitiva de fecha 30/04/1986 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenó a la demandada –ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso, propietaria originaria- a efectuar la venta del inmueble, y que sirvió de título de propiedad al ciudadano Alberto Jaimes Berti, quien registró la sentencia en fecha 27 de enero de 1.987, quedando anotada bajo el Nº45, Tomo 2, Protocolo Primero, de la mencionada Oficina de Registro; fue invalidada de conformidad con la sentencia de fecha 03 de abril de 1990 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró invalidada la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 30 de abril de 1986, que había declarado con lugar el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto por el ciudadano Alberto Jaimes Berti contra la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso, la cual quedó definitivamente firme, por haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio de invalidación (Dr. Alberto Jaime Berti) mediante sentencia Nº125 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en fecha 28 de mayo de 1991; siendo dicha sentencia de invalidación, registrada en fecha 25 de abril de 1994, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta al Nº 4, Tomo 4, Protocolo Primero; invalidación ésta que evidentemente tiene influencia en la cadena titulativa; lo que impide a esta jurisdicente llegar a la plena convicción de que en efecto la parte actora sea la propietaria del lote de terreno que se pretende reivindicar.
Declarado lo anterior respecto la propiedad que invoca la actora, por cuanto los requisitos para la procedencia de la reivindicación deben ser concurrentes; se hace inoficioso el análisis de los requisitos relacionados con la posesión del demandado sobre el bien que se pretende reivindicar, el derecho del demandado poseedor y de la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado; resultando igualmente inoficioso el análisis de las otras pruebas relacionadas con la acción de reivindicación de las cuales – después de ser valoradas- se señaló que se procedería a su apreciación en la parte motiva de este fallo.
En consecuencia; ante la ausencia de plena convicción respecto a uno de los supuestos de la acción incoada; a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, la demanda de reivindicación debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considera esta jurisdicente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado con lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, por lo que en consecuencia, la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Respecto las defensas del demandado, se aprecia que la usucapión fue alegada como defensa en la contestación a la reivindicación y en la reconvención como acción de prescripción adquisitiva; por lo que se resolverán tales alegatos en un sólo pronunciamiento.
DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.
Con relación al instituto de la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil establece:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
De la norma legal transcrita se colige que la prescripción se distingue en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley.
En tal sentido, los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Así pues, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
Respecto al procedimiento a seguir ante los órganos judiciales a los fines de que se declare la prescripción, cuyo objetivo sea la adquisición de un derecho, el Código de Procedimiento Civil establece que cuando se pretenda esa declaración, el interesado debe presentar demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (artículo 690), es decir, la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, pero además, prevé el artículo 691 del referido texto adjetivo, que las demandas similares a la de autos, deben proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, y que deberá presentarse junto con el escrito introductorio de la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del título respectivo.
En el caso de marras, se observa que el tribunal de la recurrida se pronunció respecto a la acción de usucapión, declarando lo siguiente:
“…De la anterior norma, así como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe señalarse que para que resulte admisible cualquier demanda por prescripción adquisitiva, la parte actora tiene la obligación de acompañar con su demanda certificación de gravámenes realizada por el Registrador correspondiente, así como el título de propiedad del inmueble objeto de usucapión.
Así pues, se observa que si bien es cierto que consta en autos el título de propiedad del inmueble, no es menos cierto que la parte demandada-reconviniente no acompañó con la reconvención la certificación de gravámenes del inmueble, y por lo tanto, resulta inadmisible la pretensión formulada por vía reconvencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
En cuanto a lo establecido por la recurrida en relación a la inadmisibilidad de la reconvención por usucapión, el demandado apelante en sus informes expresó que el juez en la sentencia definitiva, “vuelve sobre sus pasos y declara la inadmisibilidad de los que ya admitió, esto es, en clara y abierta violación de la norma dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la apelada modifica su fallo de fecha 2 de junio de 2006, por el cual declaró la admisión de la reconvención propuesta.” Y alude que ese auto (el de admisión de la reconvención) quedó firme por no haber sido apelado por la parte actora; y que si el a quo apreció que en auto de fecha 2 de junio de 2006 admitió de forma ilegal la reconvención propuesta, sólo tiene un camino –a decir del demandado-: declarar la reposición de la causa al estado de que la parte reconviniente adecue su acción a lo que en criterio del juzgador constituya la forma procesal válida; pero es evidente que no puede reformar su decisión, diciendo hoy lo contrario de lo que ya dijo en decisión anterior, violando lo dispuesto en el Código Adjetivo; y que por cuanto, la parte supuestamente perjudicada, no apeló del auto de admisión de la reconvención, conformándose así con lo decidido, el juez no puede suplir argumentos favorables a una de las partes en desmedro de la otra, cosa que en abierta violación de la norma contenida en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente hizo el juzgador de la apelada.
Es preciso señalar que de las actuaciones examinadas en el presente caso, la reconvención por usucapión y nulidad de asientos registrales interpuestas por el ciudadano Lorenzo Centeno Guevara, fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 02/06/2012 tal como consta al folio 162 de la pieza 1/3, por lo que una vez admitida (tal como ocurrió), no existía posibilidad legal alguna de recurrir contra esa admisión, y la causa continuó su curso, cumpliendo uno a uno los eventos procesales a los cuales hubo lugar de acuerdo a su naturaleza.
Ahora bien, aprecia quien suscribe que el análisis relativo al cumplimiento de los presupuestos procesales referidos a la admisión de la demanda, es materia de orden público, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que corresponde al juez que conoce de la causa, por lo que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, y así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras sentencias Nº RC.000180 de fecha 18/04/2013 Exp. 2012-000640; Nº RC-00370 de fecha 07/06/2005, expediente No.2004-000802; Nº 422 de fecha 08/07/1999, expediente Nº 98-505).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar si la reconvención por usucapión incoada por el ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA contra las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA e ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción.
Así, la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a admitirla si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Respecto a las demandas por prescripción adquisitiva, el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 691, los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de este tipo de demandas, en los siguientes términos:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas y copia certificada del título respectivo.” (Negritas y subrayado de esta alzada)
Así las cosas, de la norma transcrita se evidencia que esa exigencia contenida en el artículo referido, está estrechamente relacionada con los requisitos exigidos legalmente para la interposición de una demanda por prescripción adquisitiva; y siendo una materia de orden público –como ya se dijo- el cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el juez, en cualquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuere interpuesta.
Respecto a la precitada disposición legal, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado que “…ella establece obligaciones para quien pretenda incoar una demanda por prescripción adquisitiva, señalando que el incumplimiento de alguna de ellas conlleve a inadmitirla vale decir, la norma no le señala a los jueces acatamiento de algún precepto por el que deban, ante la ausencia de alguno de los requisitos por ella indicados, declarar inadmisible la demanda in limine litis.” (Ver sentencia NºRC-00115 de fecha 24/03/2011, Exp. No.2010-000573, caso: JOSEFINA TOLEDO DE TOVAR contra MARÍA DE LOURDES MATA HEUER).
De tal manera que, la exigencia contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no es una cuestión que importe solo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad; y lo que persigue el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, es que sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieran tener un interés legítimo sobre el inmueble controvertido, para que la cosa juzgada del mismo no se haga ilusoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieran convertirse en litisconsortes pasivos.
En virtud de los razonamientos esbozados, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que, si bien constan los documentos de la presunta propiedad que sobre el bien inmueble objeto de la controversia poseen las actoras, los cuales se encuentran inscritos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 24, Tomo 5, Protocolo Primero y documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero, consignados por la parte actora reconvenida como instrumentos fundamentales de su acción de reivindicación; no se constata que la parte demandada haya acompañado a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual consten los nombres, apellidos y domicilio de todas las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir por usucapión, lo cual representa el incumplimiento del demandado reconviniente de una de las exigencias del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva presentada.
Respecto al requisito de certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –citando criterios doctrinarios que están vigentes desde el 2003- en sentencia Nº RC.00524 de fecha 31/07/2008, en el expediente No. 2007-000762, caso: ÓSCAR ALBERTO MEDINA LÓPEZ y MARÍA EUGENIA CASTILLO DE MEDINA contra MARIANA CASTILLO SÁNCHEZ, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la cuestión jurídica previa y la forma en que deben atacarla los recurrentes en la formulación de sus denuncias, la Sala ha establecido en abundante jurisprudencia, entre ellas, la sentencia N° RC-1017 del día 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora Eden Park, C.A. y otros, ratificada en sentencia N° RC-00849 del 22 de noviembre de 2007, exp.: N° 07-337, en la que dejó establecido lo que sigue:
“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.
(…Omissis…)
Y, lo segundo, es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, las demandas similares a la de autos deben proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, debiendo además presentar junto con el escrito introductorio de la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del título respectivo.
De manera que lo argumentado por el formalizante no es suficiente para combatir la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para declarar inadmisible la presente demanda, al considerar que la parte demandante no había acompañado junto con el libelo la documentación exigida por el Legislador como presupuesto de admisibilidad de los juicios declarativos de prescripción, similares a la demanda de autos, pues tal documentación mal podía ser consignada en alguna otra oportunidad distinta a la de la introducción del escrito introductorio de la demanda. Así se declara.
A mayor abundamiento, en sentencia N° RC-00504 del 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón, exp. N° 02-828, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
(…Omissis…)
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(...Omissis...)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
(…Omissis…)
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar…”. (Fin de la cita, las negritas y subrayados son de la Sala).
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia transcrita ut supra, el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio; los cuales se deben verificar a los efectos de no construir la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y salvaguardar así su derecho a la defensa.
En consecuencia, siguiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en concordancia con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Lorenzo Centeno Guevara, por haber sido interpuesta sin dar cumplimiento al requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a acompañar junto al libelo la certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Así se declara.
Así las cosas, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención por usucapión presentada por el demandado, ciudadano Lorenzo Centeno Guevara, tanto como defensa de fondo a la acción principal como por reconvención, es inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a la valoración de los medios probatorios traídos a los autos por la partes, respecto a la mencionada acción de usucapión.
DE LA NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES Y
DE LA NULIDAD POR AUSENCIA DE CAUSA.
El demandado reconviene a la parte actora por nulidad de los títulos de propiedad invocados por las accionantes, fundamentando la acción en que las actoras alegan ser las propietarias de la parcela de terreno reivindicada, poseída legítimamente por el demandado, en razón del documento de propiedad que presentan como título de adquisición del derecho que ejercen en este juicio; que dicho título de adquisición tiene su origen en un “supuesto contrato de opción de venta” que el difunto Dr. Alberto Jaime Berti pactó con la señora –hoy difunta- Carmen Luisa Centeno de Hermoso, antigua propietaria de la parcela ahora a reivindicarse, el cual –a su decir- resultó invalidado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/04/1990, al serlo a su vez, la sentencia de cumplimiento de contrato incoada por el referido causante mediato de las actoras en el presente juicio (Dr. Alberto Jaimes Berti); expresa que el citado fallo fue recurrido en casación por la representación del Dr. Jaimes Berti, y fue declarado sin lugar, con lo cual la cadena registral de la supuesta propiedad que alegan tener las actoras respecto de la parcela de terreno reivindicada, quedó –a su decir- rota por la sentencia de invalidación del título de adquisición en el cual se basa la alegada titularidad del derecho invocado.
Y al respecto de ello, alega que los títulos de propiedad de las actoras son también nulos por carecer de causa, y por ser totalmente ineficaces para transmitir el derecho de propiedad que pretendieron haber transmitido a los ulteriores causahabientes entre los cuales se encuentran las actoras Manuela Modesta Araujo Menor, María del Carmen Baragaño Vallina e Isabel Teresa Sarmiento Vargas, a quienes reconvienen para que convengan en que el título de propiedad que invocan es radicalmente nulo puesto que también son nulos los títulos en los cuales se basa el por ellas invocado, y si no convinieren en la nulidad demandada, solicitan al Tribunal que así lo declare y que ordene al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, oficina en la cual se encuentran registrados los títulos en cuestión, la inserción de las correspondientes notas marginales. Alega que, las inserciones registrales cuya nulidad es evidente por derivar de un título nulo, son las siguientes: i) documento anotado bajo el Nº14, tomo 1, Primer Trimestre de 1990 por ante Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual Alberto Jaimes Berti vende a Inversora Tiberina, C.A. el lote de terreno reivindicado, poseído por su mandante; ii) documento de integración donde Jaime Berti unifica en un mayor lote el terreno reivindicado poseído por el demandado con el lote contiguo de su propiedad inscrito en fecha 21/09/1981, bajo el No. 37, Tomo 9; Protocolo Primero en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del distrito Sucre; iii) documento según el cual Inversora Tiberina C.A. vende a Sandra Patricia Bustamante el mayor lote de terreno ya integrado resultante de la sumatoria de las superficies de los dos lotes menores, inscrito en la misma Oficina, el 07/04/1992, anotado bajo el No. 5, Tomo 3º del Protocolo Primero; iv) documento mediante el cual Sandra Bustamante le vende a Manuela Modesta Araujo Menor y a María del Carmen Baragaño Vallina, el mayor lote ya integrado, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 22/02/2002, anotado bajo el No.24, Tomo 5, Protocolo Primero; y v) documento mediante el cual Manuela Modesta Araujo Menor y a María del Carmen Baragaño Vallina le venden a Isabel Teresa Sarmiento Vargas, el 60% de los derechos que dijeron corresponderles respecto del mayor lote de terreno ya integrado resultante de la sumatoria de las superficies de los dos menores lotes mencionados, inscrito en la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 30/06/2004.
Así entonces, se aprecia que el demandado-reconviniente y recurrente, solicita i) que se revoque por inicua la sentencia apelada; ii) que se declare en favor de Lorenzo Centeno Guevara, el surgimiento del derecho de propiedad -por usucapión- del inmueble objeto de la presente controversia; iii) que se declare la nulidad de los asientos registrales que se derivan de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual sirvió de título de adquisición al Dr. Jaimes Berti por haberse negado la promitente Carmen Luisa Centeno a otorgar el documento de venta registrado, por ser irrisorio el precio, y que resultó anulada por las tantas veces mencionada sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 1990 y ratificada al declarar SIN LUGAR el respectivo recurso de casación, en fecha 28 de Mayo de 1991 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia y que, por vía de consecuencia, declare la nulidad de los asientos regístrales que se derivan de dicha inscripción írrita, a saber:
a) El documento según el cual Sandra Patricia Bustamante lo hubo por compra efectuada a Inversora Tiberina C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha Abril de 1992, bajo el N° 5, Tomo Tercero del protocolo Primero, (Cursa en autos, marcado E).
b) El documento según el cual Inversora Tiberina C.A., supuestamente adquirió los derechos que cedió en venta a Sandra Patricia Bustamante, por haberlos comprado de Alberto Jaime Berti quien, “como ha quedado dicho”, adquirió la parcela reivindicada según consta de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la cual sirvió de título de adquisición al Dr. Jaimes Berti por haberse negado la promitente Carmen Luisa Hermoso a otorgar el documento de venta registrado, por ser irrisorio el precio. (Ya cursa en autos, marcada "F").
c) En especial, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 22/02/2002 bajo el Nº24, Tomo 5, Protocolo Primero, invocado por los actores como título suficiente para incoar la acción de reivindicación que nos ocupa.
Respecto a esta reconvención, se aprecia que la parte actora reconvenida opuso como defensa la falta de cualidad e interés del ciudadano Lorenzo Centeno Guevara, parte demandada reconviniente, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; sin embargo, previo a la resolución de tales defensas se hace necesario hacer unas consideraciones relacionadas con los sujetos que intervienen en este contradictorio, y a tal efecto se aprecia:
De las actas bajo análisis, ha resultado demostrado que, en efecto, el juicio en el que se dictó la sentencia de fecha 30 de abril de 1986 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto por el ciudadano Alberto Jaimes Berti contra la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso, fue invalidado mediante sentencia definitiva dictada por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1990, la cual quedó definitivamente firme, por haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio de invalidación (Dr. Alberto Jaime Berti) mediante sentencia Nº125 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en fecha 28 de mayo de 1991; quedando inscrita dicha invalidación en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto al Nº 4, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 25 de abril de 1994.
También se observa, que posterior a la invalidación decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1990, se produjeron sucesivas ventas del terreno de marras, en las cuales adquirieron la propiedad del mismo las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor, María del Carmen Baragaño Vallina e Isabel Teresa Sarmiento Vargas, actoras en la causa principal.
Resulta así entonces, indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos; lo que en doctrina se denomina litisconsorcio pasivo necesario.
Ahora bien, por cuanto la alegada nulidad del documento de propiedad de las ciudadanas Manuela Modesta Araujo Menor, María del Carmen Baragaño Vallina e Isabel Teresa Sarmiento Vargas, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; deriva de la declaratoria de invalidación del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por Alberto Jaimes Berti contra la ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso, y que por efecto de tal invalidación, el citado inmueble no salió de la esfera de propiedad de la referida ciudadana Carmen Luisa Centeno de Hermoso; que posterior a esa invalidación, el ciudadano Alberto Jaimes Berti transmitió la propiedad del inmueble a la empresa Inversora Tiberina, C.A., quien a su vez, le vende a Sandra Patricia Bustamante el mayor lote de terreno, quien posteriormente, le vende a las hoy actoras; en consecuencia, por cuanto resulta indispensable que una eventual declaratoria de nulidad comprenda a todos los sujetos que han adquirido derechos sobre el señalado inmueble y que forman la cadena titulativa del mismo; estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario; por lo que en este caso, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos los que han aparecido como propietarios, toda vez que tales personas pudieran resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar el efecto de la cosa juzgada; todo ello en garantía del derecho a la defensa y debido proceso en razón de lo cual debe declararse INADMISIBLE la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA contra las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA E ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho analizados, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación incoado por el demandado reconviniente debe prosperar, en virtud de que la acción de reivindicación debe ser declarada sin lugar; mientras que la pretensión de nulidad de asientos registrales y la acción de prescripción adquisitiva resultan inadmisibles. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de la consideración expuesta, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria incoaran las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA contra el ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA contra el ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA.
CUARTO: se declara INADMISIBLE la pretensión de prescripción adquisitiva contenida en la demanda por vía reconvencional propuesta por el ciudadano LORENZO CENTENO contra las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR y MARÍA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA.
QUINTO: respecto la acción de nulidad de título de propiedad por ausencia de causa y nulidad de asientos registrales propuesta por vía reconvencional, la misma se declara INADMISIBLE.
SEXTO: Dado que la apelación fue declarada con lugar, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de las costas del juicio, al haberse declarado sin lugar la acción principal de reivindicación e inadmisible la reconvención, lo que deviene en un vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 eiusdem.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso respectivo, se ordena la notificación de las partes, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:15 P.M., y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB.
EXP. Nro. AP71-R-2012-000277.
|