REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000435

PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO ESTEBAN RODRÍGUEZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-946.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 45.289.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ÁNGEL RAFAEL LICON ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.365.089 y V.- 2.524.353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL FONSECA MEDINA e ISABEL RODÍGUEZ GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.788 Y 130.593, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

ANTECEDENTES EN ALZADA


Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado FRANCISCO J. RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.289, actuando su propio nombre, en su condició9n de coheredero del ciudadano FRANCISCO ESTEBÁN RODÍGUEZ SALINAS, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 288 del presente expediente; habiéndole sido asignado el Nº AP71-R-2014-000435.
En fecha 07 de mayo de 2014, esta alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.290).
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 04 de diciembre de 1996, por el ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Silva, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Rodríguez Silva (f. 01 al 11).
En fecha 10 de diciembre de 1996, mediante diligencia el apoderado de la parte actora abogado Francisco Javier Rodríguez Silva, consignó para ser agregados en autos, instrumentos fundamentales de la demanda (f.13 al 19).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 23 de enero de 1997, admitió la misma, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadanos Luís Eduardo Rodríguez Ramírez y Ángel Rafael Licon Alvarado, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, a objeto de que pagaran o acreditaran haber pagado a la parte ejecutante las cantidades demandadas, asimismo se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Distrito del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Villa de Cura) (f. 20).
En fecha 19 de mayo de 1997 el apoderado judicial de la parte actora consignó constante de treinta y nueve folios útiles, las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Distrito del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.31 al 69).
En fecha 20 de mayo de 1997, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos Ángel Rabel Licon y Luís Eduardo Rodríguez, debidamente asistidos por el abogado Rafael Fonseca Medina se dieron por citados y consignaron escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca más anexos (f. 72 al 96).
En fecha 02 de junio de 1997, el abogado Rafael Fonseca Medina consignó instrumento poder que acredita su representación en juicio de la parte demandada (f. 88 al 102); en esta misma fecha la parte demandada consignó nuevamente escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 10 de junio de 1997, la representación judicial actora consignó escrito de alegatos (f. 106 al 110).
En fecha 02 de julio de 1997 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas más anexos (f.116 al 132).
Mediante decisión interlocutoria proferida en fecha 28 de mayo de 1998, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 02 de junio de 1997, fecha en que la parte demandada consignó su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca (f. 142 al 146)
En fecha 187 de junio de 1998 la representación judicial actora se dio por notificada de la decisión interlocutoria proferida en fecha 28 de mayo de 1998 y solicitó la notificación de la parte demandada(f. 147).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 1998, el Tribunal de la causa acordó la notificación de la parte demandada (f. 149).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 1998 la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 1998 (f. 152).
En fecha 23 de julio de 1998 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de turno (f. 153).
En fecha 23 de noviembre de 1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio entrada al expediente (f. 159).
En fecha 07 de marzo de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 1998 (f. 181 al 185).
En fecha 24 de mayo de 2001 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión proferida en fecha 0 de marzo de 2001 y solicitó la notificación de la parte demandada y que a tales efectos se librara comisión para su práctica (f. 186); lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de junio de 2001 (f.187).
En fecha 24 de abril de 2007 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 07 de marzo de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 198).
En fecha 05 de mayo de 2008, el Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante (f. 202).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio se dejó constancia en autos de la notificación de la parte actora (f. 234).
En fecha 26 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (f. 239 al 247).
En fecha 19 de diciembre de 2013, compareció ante el Juzgado de la causa, la abogada Isabel Rodríguez Garrido en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada de la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2013 y solicitó la notificación de la parte actora (f.249).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013 el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte actora (f. 250).
En fecha 05 de febrero de 2014 el ciudadano Felwil Campos en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio consignó diligencia mediante la cual hizo constar la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora y consignó boletas de notificación sin firmar (f. 254).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014 la representación judicial demandada solicitó la notificación de la parte actora mediante carteles (f. 258).
En fecha 07 de febrero de 2014 el Tribunal acordó la notificación por carteles de la parte demandada (f. 259).
En fecha 20 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó ejemplar de la publicación hecha del cartel de notificación librado (f. 264 y 265). En esta misma fecha la abogada Damaris Ivone García dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (f. 268).
En fecha 02 de abril de 2014 compareció ante el Juzgado de la causa el abogado Francisco Rodríguez Silva, actuando en su carácter de miembro de la sucesión del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas (quien fuera la parte actora en la presente causa) e informó al Tribunal el fallecimiento del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas, y a tal efecto consignó copia fotostática del expediente Nº 2391 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas y solicitó la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (f. 270 al 283).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014 el abogado Francisco Rodríguez Silva, actuando en su carácter de miembro de la sucesión del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas, parte actora en el presente juicio, apeló del fallo proferido en fecha 26 de octubre de 2012 (f. 285).
En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación formulado y ordenó la remisión del expediente a tales fines (f. 286).

PUNTO PREVIO

Una vez realizada una revisión pormenorizada de las actas pudo constatar quien aquí se pronuncia que luego de proferida la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 –hoy recurrida- por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó la notificación de las partes en virtud de no haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 02 de abril de 2014 compareció ante el Juzgado de la causa el abogado Francisco Javier Rodríguez Silva, actuando en su carácter de miembro de la sucesión del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas (quien fuera la parte actora en la presente causa) e informó al Tribunal el fallecimiento del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas, y a tal efecto consignó copia fotostática del expediente Nº 2391 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas y solicitó la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la conducta que debe desplegarse en el juicio a causa del fallecimiento de alguna de las partes, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Con respecto a esta norma y su aplicación y alcance práctico, la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Nº 857, ha señalado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de reposición no decretada, al no suspender el proceso ni ordenar la citación por edicto de los herederos del co-demandante Giuseppe Nicola Piserchia De Cujus, a partir de la consignación de la partida de defunción, por lo que quebrantó formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa de las partes, infringiendo los artículos 15, 144, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala, pasa a verificar las actas del expediente, por requerirlo este tipo de denuncias a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia definitiva en segunda instancia, el demandado por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, consignó al folio 43 del expediente, la partida de defunción del co-demandante ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia, presentada para que surtiera los efectos legales pertinentes, en el que establece que el referido ciudadano falleció el 5 de diciembre de 2000, ab-intestato.

Cursa al folio 53, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana Vivian Josefina Castro, en el que consigna expediente contentivo de la declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos Franchesco José, María Antonieta y Piero José Piserchia Castro, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 2, en fecha 12 de julio de 2000.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, con lugar la demanda, en consecuencia, condenó al demandado al cumplimiento del contrato de venta y a la entrega inmediata del inmueble objeto de la litis, fallo hoy recurrido por el demandado.

Ahora bien, esta Sala en reciente decisión de fecha 25 de febrero de 2004, (Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez De Pacheco (Fallecida) y otros), estableció sobre el punto de marras, lo siguiente:

“El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.


Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”

En aplicación de los razonamientos antes expuestos se observa, que en el caso de autos el juez ad quem infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estando suspendida la causa por efecto de la consignación del acta de defunción del co-demandante ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia, de lo cual se desprende que murió ab intestato, la recurrida se abocó al conocimiento de la causa hasta dictar sentencia, omitiendo el mandato previsto en la citada norma, cuestión de orden público que no debe ser relajada ni por el juez ni por las partes en litigio.

En consecuencia, la recurrida al dictar la sentencia recurrida obviando la paralización de la causa ocurrida ope legis, infringió los artículos 15, 206, 208, 144 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta la Sala por medio de la presente, casa la decisión recurrida y declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del co-demandante, ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia. Así se decide (…)”.

Del criterio jurisprudencial antes enunciado, se evidencia que una vez consignada en autos el acta de defunción mediante la cual se acredite de forma fehaciente la muerte de alguna de las partes, el proceso se suspende ope legis, es decir de pleno derecho, sin que se requiera la existencia de un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional a tal respecto; suspensión esta que se extenderá hasta tanto se produzca la citación de los herederos, ello con el objeto de preservar la seguridad jurídica y que los efectos de la cosa juzgada recaigan sobre las personas llamadas a ser parte (en virtud del fallecimiento de su causante), evitando así la existencia de efectos jurídicos del fallo sobre personas ajenas al proceso, es decir los herederos no citados. En consecuencia, queda en cabeza de los interesados en la continuación del proceso la carga de solicitar ante el Tribunal la citación mediante edictos de los herederos, so pena de incurrir en el supuesto de perención de la instancia (por el transcurso de un lapso mayor o igual a seis meses sin que se solicite la citación mediante edictos) establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 02 de abril de 2014, fue consignado en autos copia simple de expediente signado con el Nº 2391 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 272 al 283), contentivo de declaración de únicos y universales herederos que fuera solicitada por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Silva en su carácter de heredero del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas, parte actora en la presente causa, y en el que se encuentran insertos entre otros recaudos la copia simple del acta de defunción del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas, inserta en el Libro de Defunciones Nº 8 del año 2002, acta Nº 3189, folio 90 de los libros llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar; de la cual se desprende que en fecha 28 de diciembre de 2002 falleció el referido ciudadano a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) en su residencia particular.
De igual forma se aprecia que en esa misma oportunidad, a saber el 02 de abril de 2014, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Silva heredero del actor solicitó en forma expresa la suspensión de la causa hasta tanto se citara a los herederos, sin que se produjera respuesta alguna por parte del órgano jurisdiccional; tras lo cual en fecha 14 de abril de 2014 el mismo ciudadano presentó diligencia en la cual señaló de forma textual lo siguiente:
“Por cuanto este Tribunal no se ha pronunciado sobre la suspensión del proceso solicitada por mi persona en fecha 2 de abril de 2014, a los fines de que mis derechos y los de los demás coherederos no se vean perjudicados por dicha omisión, a todo evento y como parte interesada en el presente proceso APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-10-12(…).”.

Siendo así, en fecha 21 de abril de 2014 el Juzgado de la causa profirió auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión del expediente a los fines de que se conociera el recurso ejercido, sin emitir pronunciamiento alguno acerca de la suspensión de la causa.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, es menester para quien juzga señalar que el instrumento consignado por el herederos del actor ciudadano Francisco Javier Rodríguez Silva anteriormente referido, si bien fue producido en copia simple, constituye un instrumento fehaciente a los fines de informar al Tribunal acerca de la muerte del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas; en consecuencia, vista la solicitud de suspensión del proceso efectuada por uno de los herederos del actor, se encontraba el Juzgador a quo en el deber de indicar de forma expresa a las partes en el caso de considerara que dicho elemento no era suficiente para suspender el proceso de pleno derecho conforme a lo referido en el análisis jurisprudencial realizado en líneas anteriores, por cuanto de lo contrario, debe entenderse que el proceso se encontraba suspendido al momento en que se oyó la apelación formulada, hasta tanto la parte interesada en la continuación del procedimiento diera impulso al mismo mediante la solicitud del libramiento de edictos así como la publicación de los mismos a los fines de llamar a los herederos conocidos y desconocidos.
En virtud de lo expuesto, a los fines de corregir la situación anómala verificada y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los herederos, especialmente los herederos desconocidos del ciudadano Francisco Esteban Rodríguez Salinas, y a su vez generar certeza y seguridad jurídica en el proceso; en consecuencia, resulta necesario reponer la presente causa conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Juez de la causa emita pronunciamiento acerca de la idoneidad del instrumento consignado en autos a los efectos de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la REPOSICIÓN de la causa conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado en que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Juez de la causa emita pronunciamiento acerca de la idoneidad del instrumento consignado en autos a los efectos de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 22 del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.


En la misma fecha 22 de julio de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.

EXP. AP71-R-2014-000435
RDSG/GSB/jjmg