REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000559

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SPORTMART II, C.A., sucesora de la fusión de “INVERSIONES SOSAMES, C.A.” con “SPORTMART S.M., C.A.”, sociedades mercantiles de este domicilio e inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1985, bajo el Nº 48, Tomo 5-A Sgdo., y la segunda, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de mayo de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 15-A Pro., y cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 75-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN y JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.534 y 49.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GIMNASIO 8264, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 125-Cto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FABIO VELIZ VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.690.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (sentencia interlocutoria)


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado en fecha 20 de marzo de 2012, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “da por consumado el convenimiento efectuado por la parte actora en los términos en él expuestos”.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2014-000559 y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.217).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a partir del 19 de junio de 2014. (F.218).
En fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento de la decisión, para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 8 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual “da por consumado el convenimiento efectuado por la parte actora en los términos en él expuestos”, conforme a las siguientes consideraciones:

“Efectuado el convenimiento por la parte demandada en el presente procedimiento, es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: Art. 263 C.P.C…”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”…
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA EN LOS TÉRMINOS EN EL EXPUESTOS, en el presente procedimiento, de conformidad con establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el mencionado CONVENIMIENTO”.


MOTIVACIÓN

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “da por consumado el convenimiento efectuado por la parte actora en los términos en él expuestos”, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, que sigue la sociedad mercantil SPORTMART II, C.A., contra la sociedad mercantil GIMNASIO 8264, C.A.
Ahora bien, de seguida se procederá a plasmar una síntesis del íter procesal, con el objeto de establecer las circunstancias en las cuales se produjo la recurrida:
La causa bajo estudio, se inició mediante demanda interpuesta en fecha 13 de julio de 2011, por la sociedad mercantil SPORTMART II, C.A., contra la sociedad mercantil GIMNASIO 8264, C.A., por cobro de bolívares; en dicho escrito la intimante alegó haber vendido a la intimada “un lote de de equipos y/o máquinas de ejercicios corporales” por un monto de seiscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.625.844,17), de los cuales la intimada sólo ha pagado la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), quedando un saldo restante deudor de quinientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.535.844,17); fundamenta su pretensión –según se desprende del libelo- dos notas de entrega y sus correspondientes facturas. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo (F.3 al 6, pieza principal).
En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil GIMNASIO 8264, C.A.; indicando que se pronunciaría respecto a la medida solicitada mediante auto y cuaderno separado (F. 105 y 106, pieza principal).
Luego, en fecha 1 de agosto de 2011, la parte intimante consignó las copias simples correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas (F.107, pieza principal).
En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte intimante consignó los emolumentos para la intimación de la sociedad mercantil GIMNASIO 8264, C.A. (F.112, pieza principal).
En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte intimante consignó las copias simples correspondientes para la elaboración de la compulsa (F. 116, pieza principal).
En fecha 28 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de intimación (F.113 y 114, pieza principal).
En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de entregar la boleta de intimación a cualquiera de los representantes legales de la sociedad mercantil GIMNASIO 8264, C.A (F. 123, pieza principal).
Visto lo anterior, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó librar cartel de intimación (F.122, pieza principal).
Luego, según se evidencia del cuaderno de medidas, en fecha 16 de enero de 2012, se abrió el mismo mediante auto en el cual, además, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de un millón doscientos cinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.205.649,38), comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio especializado en ejecuciones de medidas preventivas y ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 1 al 3, cuaderno de medidas).
En fecha 212 de febrero de 2012, se recibieron las resultas de la medida decretada (F.7, cuaderno de medidas); evidenciándose, que en fecha 2 de febrero de 2012, se practicó la medida, dejándose constancia en el acta respectiva lo siguiente (F.17 al 20, cuaderno de medidas):

“En el día de hoy, jueves dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular, abogada MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en compañía de la Secretaria Titular, DAYANA FUENTES GÓMEZ; del apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.534, a objeto de practicar la medida de embargo preventivo, decretada y ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue sociedad mercantil Sportmart II, C.A., sucesora de la fusión de Inversiones Sosames, C.A., con Sportmart S.M., C.A. contra la sociedad mercantil Gimnasio 8264, C.A., asunto NºAH14-X-2012-000003; en la siguiente dirección señalada por el apoderado actor: Hotel Venetur Alba Caracas, sótano 1, local Nº 1, Urbanización El Conde, Caracas. Seguidamente en el lugar supra identificado el Tribunal notificó de su misión a los ciudadanos Jhonny Rafael Rosales; venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad Nº V-6.107.515 y Luis Manuel Guerra Abreu; venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-6.111.908, ambos representantes legales de la demandada, debidamente asistidos por el abogado Freddy Dávila Ventura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.965, quienes leídos como fue el contenido del Despacho, dándole lectura del presente mandato y así dar cumplimiento al precepto constitucional del debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49, en sui ordinal 1º; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente e independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro derecho y protegidos en todo grado y estado del proceso; en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la igualdad de las partes en el proceso. Seguidamente y a los fines de dar por terminado el presente juicio la parte actora y la parte demandada le expresan a este Tribunal Ejecutor que convienen en efectuar la presente transacción en los términos siguientes: La parte demandada se da por intimada en este acto, renuncia al acto de comparecencia y conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Ambas partes conviene expresamente en que la parte demandada pagará a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.450.000,00) de la siguiente manera: la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.250.000,00) que la parte demandada declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción; y, el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) la parte demandada se compromete y obliga a pagarlos a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de la presente transacción. A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente transacción por parte de la demandada en el presente juicio, ambas partes convienen expresamente que las máquinas para gimnasio detalladas en el inventario anexo a la presente transacción quedan en garantía como cumplimiento de tal obligación de pago por parte de la demandada, y cuyas máquinas quedan bajo la posesión y resguardo de la parte demandada. Asimismo queda establecido que para el caso de que la parte demandada incumpla con su obligación de pago aquí establecida, la parte actora podrá solicitar la ejecución del presente convenio, y por ende embargar ejecutivamente las máquinas para gimnasio dadas en garantía por parte de la demandada. Asimismo se deja expresa constancia en este acto que para la presente fecha las máquinas para gimnasio dadas en garantía en este acto, se encuentran en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento. Finalmente, pido a este Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la presente medida de embargo preventivo acordada por el tribunal de la causa y ordene la remisión de la presente comisión a los fines de que le sea impartida a la transacción firmada la correspondiente homologación de ley. Es todo. Vista la solicitud por parte del apoderado actora, este Tribunal Ejecutor de Medidas se abstiene de practicar la medida de embargo preventivo para lo cual fue comisionada y acuerda la devolución de la presente comisión con sus resultas al Tribunal comitente a los fines de que se imparta la correspondiente homologación (…)”.

Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2012, los ciudadanos Luis Manuel Guerra Abreu y Jhonny Rafael Rosales (representantes de la parte actora), asistidos por el abogado Fabio Veliz Vargas, consignaron escrito (F.142 y 143) en el cual solicitaron al Juez de la causa “se abstenga de homologar la transacción hoy impugnada y atacada en nulidad, y consecuencialmente no se proceda a la ejecución del írrito acto. Finalmente, y a los fines de demostrar nuestros dichos, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 y 607 eiusdem, se ordene la apertura de una articulación probatoria para traer a los autos el físico que respalda nuestros alegatos tanto de hecho como de derecho”.
Luego, en fecha 08 de marzo de 2012, el tribunal de la causa dictó auto en el cual “DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA EN LOS TÉRMINOS EN EL EXPUESTOS, en el presente procedimiento, de conformidad con establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el mencionado CONVENIMIENTO”.
En fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de marzo de 2012.
Ahora bien, vista la relación sucinta de hechos, quien juzga debe realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se advierte que en fecha dos (02) de febrero de 2012, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Hotel Venetur Alba Caracas, sótano 1, local Nº 1, Urbanización El Conde, Caracas, con el objeto de practicar el embargo ejecutivo decretado por el a quo; encontrándose presentes en dicho acto los ciudadanos Jhonny Rafael Rosales y Luis Manuel Guerra Abreu, representantes de la sociedad mercantil Gimnasio 8264, C.A., asistidos por el abogado Freddy Dávila Ventura, y el abogado Alejandro Rodríguez, apoderado de la parte actora; dicha acta fue suscrita por los presentes en el acto, y en la misma se asentó, además, que: “Seguidamente y a los fines de dar por terminado el presente juicio la parte actora y la parte demandada le expresan a este Tribunal Ejecutor que convienen en efectuar la presente transacción en los términos siguientes: La parte demandada se da por intimada en este acto, renuncia al acto de comparecencia y conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes(…)”.
Luego, los ciudadanos Luis Manuel Guerra Abreu y Jhonny Rafael Rosales, en fecha 24 de febrero de 2012, esto es, antes de que el a quo emitiera pronunciamiento sobre la homologación, consignaron escritos tanto en el cuaderno de medidas como en la pieza principal del expediente, en los cuales manifestaron su inconformidad respecto a la transacción realizada en fecha 02 de febrero, solicitando al Juez abstenerse de homologar dicho acuerdo y abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se observa que el a quo, omitió pronunciarse sobre tal solicitud antes de proferir la homologación.
En efecto, el a quo en fecha 8 de marzo de 2012 dio por consumado el convenimiento efectuado por la parte actora que consta en el acta del 02 de febrero, sin hacer mención a las solicitudes de los demandados.
Sin embargo, con posterioridad a la homologación, en fecha 15 de marzo de 2012, el a quo ordenó “la apertura de una articulación probatoria a los fines de acreditar en autos la existencia de los elementos alegados por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”, lo cual, en esa fase del procedimiento, resultaba inoficioso, toda vez que la homologación del acuerdo ya había sido proferida por el juzgador y no era posible que el mismo Juez revisara tal actuación –con vista a los elementos aportados en virtud de la articulación del artículo 607 referido-.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, antes de que el juez de la causa diera por consumado el convenimiento efectuado por la parte actora, solicitó la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno transcribir el contenido de dicha norma:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Esta norma, según sostiene Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV (1998), prevé el incidente supletorio para aquellos asuntos que no tienen un procedimiento ordinario o común, por lo tanto, resulta aplicable a todo asunto procesal que requiera una decisión que no sea de sustanciación, entiéndase, un pronunciamiento que amerite la previa audiencia de la contraparte, y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes.
De esta forma, siendo que –como ya se indicó- una vez suscrita el acta de fecha 02 de febrero de 2012, la parte demandada manifestó su inconformidad y solicitó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “traer a los autos el físico que respalda nuestros alegatos tanto de hecho como de derecho”, lo cónsono era que antes de emitir pronunciamiento respecto a la homologación, se aplicara lo dispuesto en el artículo 607 referido, ordenándose a la parte actora contestar los alegatos expresados por la demandada, tras lo cual, el juzgador emitiría la decisión correspondiente, a menos que estimare necesario el esclarecimiento de un hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo resolverse la incidencia en el noveno (9º) día. No obstante, si el resultado de la incidencia fuere determinante para el mérito de la controversia, el juez resolverá a aquella en la sentencia definitiva.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso el juez de la causa profirió decisión en la cual dio por consumado el convenimiento, aun y cuando la parte demandada, previamente, había solicitado la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de tal solicitud, el juzgador debió aplicar la norma y resolver la incidencia antes de acordar la homologación, lo cual no ocurrió y por lo tanto fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15 y 607 eiusdem, dada la subversión del procedimiento que impidió el contradictorio antes de emitir pronunciamiento con relación al “convenimiento”.
Por las consideraciones expresadas, en el dispositivo de la presente decisión declarará con lugar el recurso de apelación, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juez que resulte competente ordene a la parte actora contestar los alegatos expuestos por la demandada –tendientes a evitar la homologación-, para luego continuar con el trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere lugar a ello. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez que resulte competente ordene a la parte actora contestar los alegatos expuestos por la demandada –tendientes a evitar la homologación-, para luego continuar con el trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones con fecha posterior al 24 de febrero de 2012.
TERCERO: al haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto no se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha 22 de julio de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 P.M.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. NO. AP71-R-2014-000559
RDSG/GMSB