REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000674.

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 26 de agosto de 2.004, quedando debidamente registrada bajo el Nro. 39, Tomo 141-A-Pro., representada legalmente por los ciudadanos RAFAEL EUSEBIO CARDEÑA VALVERDE y JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, peruanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.014.908 y E-81.653.589, en su orden, en su condición de Presidente, el primero, y Vicepresidente, la segunda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y OSVALDO JOSÉ GUERRERO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.980 y 145.136, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: QUALAVEN C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de abril de 2.000, bajo el Nro. 53, Tomo 407-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MITCHELLE JOANNA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.498 y 131.745, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia Interlocutoria. Homologación de desistimiento del recurso de apelación).
ANTECEDENTES
Fueron recibidas en secretaría de éste Juzgado Superior, las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 20 de junio de 2.014 (Vto. f. 43), previa insaculación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-R-2014-000674 para la nomenclatura interna de este Tribunal; en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 19 de mayo (f.38) y 20 de mayo de 2.014 (f.18) por la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.745, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil QUALAVEN C.A., contra las decisiones de fecha 15 de mayo de 2.014 (que rielan a los folios 14 al 16, la primera , y al folio 36 la segunda, proferidas ambas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que fueran oídas en un solo efecto mediante auto de fecha 03/06/2014 (f.39 al 40); todo ello en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A. contra la empresa QUALAVEN C.A., según expediente signado con el Nro. AP11-V-2010-001206 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Primera Instancia.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.014, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).
En fecha 14 de julio de 2.014, compareció por ante este Tribunal de Alzada la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, quien mediante diligencia (f.45) expresó:
“En horas del despacho del día de hoy Catorce (14) de julio del 2014 comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Eucaris Alcalá G., titular de la cédula de identidad V-17.916.281 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº131.745, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada, acudo y expongo: “Desisto de la presente apelación. Es todo…”. (Fin de la cita).

Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ÚNICO
En efecto, como se señaló supra, se constata que en fecha 19 y 20 de mayo de 2.014, la abogada EUCARIS ALCALÁ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.745, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil QUALAVEN C.A., ejerció recurso de apelación contra las decisiones de fecha 15 mayo de 2.014, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de ellas, relacionada con un pronunciamiento respecto al escrito de pruebas presentado por la parte actora –COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A.-, en el cual el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas documentales, la prueba de informes y las testimoniales, que fueron presentadas y negó la prueba de exhibición de documentos requerida por la parte actora; y el segundo auto de esa misma fecha -15/05/2014-, versa sobre la declaratoria por el Tribunal de la causa, de la extemporaneidad por tardía del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la empresa QUALAVEN, C.A. (parte demandada en la presente causa), a la promoción de pruebas que presentó la parte actora; todo ello en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A. contra la hoy apelante sociedad mercantil QUALAVEN C.A.
Asimismo, se evidencia, que mediante diligencia presentada en este tribunal en fecha 14/07/2014, por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez co-apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que en nombre de su representada, procedía a desistir del recurso de apelación interpuesto (f. 45).
Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso concreto cursa a los folios que van del 47 al 50 del presente expediente, instrumento poder que fuera otorgado por la ciudadana MITCHELLE JOANNA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.498, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUALAVEN C.A., mediante la cual la referida ciudadana sustituyó –reservándose su ejercicio- el poder que le fue conferido a su persona por la empresa QUALAVEN, C.A., en la ciudadana EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.745. Dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el No.01, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del mismo se desprenden las facultades otorgadas de la manera siguiente:
“…MITCHELLE JOANNA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.024.832, casada, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 70.498; actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 Abril del año 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A Qto, por medio del presente documento declaró: Sustituyo, reservándome su ejercicio, el poder que acredita mi representación, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas –Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la abogada en ejercicio EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.916.281, soltera, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 131.745; para que actuando conjuntamente o separadamente, con los demás apoderados, represente, reclame, sostenga, ejerza y defienda los derechos e intereses de mi representada, en los asuntos que puedan presentarse por ante cualesquiera Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, quedando ampliamente facultados los prenombrados apoderados para seguir el o los juicios en todas sus fases e instancias, tanto en vía principal como en la incidental, intentar toda clase de recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, incluyendo el de queja y el de casación, demandar, contestar demandas o reconvenciones, solicitar citaciones y/o notificaciones, darse por citados o notificados, promover y evacuar toda clase de pruebas, incluso las posiciones juradas; solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutivas, convenir y transigir, desistir, oponer todo tipo de cuestiones previas y/o defensas, así como contestar las que fueren opuestas, y en general, seguir él o los juicios en todas sus instancias hasta su total y definitiva terminación en forma amplia y suficiente. Asimismo, podrán recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, disponer del litigio y del derecho en el mismo, y en fin, todo cuanto fueses necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, ya que las facultades otorgadas en virtud del presente poder sin a titulo enunciativa y nunca taxativas o limitativas. Podrá asimismo sustituir el presente poder en abogados de su libre elección reservándose su ejercicio y revocando esas mismas sustituciones…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito y subrayado del Tribunal.)

Así las cosas, tenemos, que con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el caso concreto efectivamente fue otorgado poder el cual -como se señalara supra- cursa a los folios que van del 47 al 50.
Con relación al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el presente asunto por diligencia de fecha 14 de julio de 2.014 (que riela al folio 45), la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “Desisto de la presente apelación”; cumpliéndose este requisito.
En referencia al tercer requisito, consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez -en su condición de co-apoderada de la parte demandada- se encuentra plenamente facultada para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del poder que riela a los folios 47 al 50, en la que fue expresamente facultada para desistir.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez en su condición de co-apoderada judicial de la empresa demandada, QUALAVEN, C.A está plenamente facultada para desistir del recurso de apelación que interpuso en fechas 19 y 20 de mayo de 2014 contra los autos de fecha 15/05/2014 dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de apelación de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de los autos de admisión de prueba y la oposición realizada en u juicio por cumplimiento de contrato, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 264 y 154 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No obstante, es preciso señalar que en el caso concreto, el desistimiento del recurso de apelación ejercido fue interpuesto antes del vencimiento del término fijado por esta Alzada para la presentación de informes, sin que hubiere aún intervención de la contraparte; en consecuencia, no procede la condenatoria en costas. Así se declara. En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los autos de fecha 15/05/2014 dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por ante éste Tribunal mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.014 por la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.745, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, del recurso de apelación ejercido contra los autos de fecha 15 de mayo de 2.014 dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A. contra la empresa QUALAVEN,C.A.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte demandada, debido a que la oportunidad del desistimiento del recurso se suscitó cuando aún no había concluido el término para la presentación de informes, sin que hubiere intervención de la contraparte.
No es necesaria la notificación de la parte demandada recurrente, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 22 días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP: AP71-R-2014-000674.
RDSG/GMSB/ORMM.