REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de julio de 2014.- Años 204 y 155

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada BLANCA PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 07.11.2012; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04.03.2013, hasta el día 10.04.2013, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria,

Abg. Maria E. reis.
Quien suscribe, Maria E. Reis, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el día 04.03.2013, hasta el día 10.04.2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: mes de marzo de 2014, 04, 13, 18, 20, 22 y 25; mes de abril de 2014: 01, 03, 08 y 10.
La Secretaria,

Abg. Maria E. reis.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de julio de 2014.- Años 204 y 155

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada BLANCA PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 07.11.2012; esta Alzada para resolver observa:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 04.03.2013; y, vencieron el día 10.04.2013, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria de la incidencia cautelar que declaró parcialmente con lugar y en consecuencia de ello, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y negó la medida de embargo preventivo, derivado de un juicio de divorcio contencioso, ahora bien, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.07.2006, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp Nº 2005-000756, estableció lo siguiente:
“…Como antes de indicó, el Juez Superior conociendo de una solicitud de suspensión de medida cautelar y fundamentado en el texto de la norma que se trascribió supra, consideró pertinente mantener la medida acordada sobre uno de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, en razón de que de los autos no evidenció que en el caso se hubiese celebrado ningún acuerdo entre las partes ni se hubiese liquidado la comunidad.
Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la sentencia hoy recurrida en casación no posee las características requeridas a tenor del contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de ejercer contra ellas el recurso extraordinario, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición, para considerar que su naturaleza jurídica se corresponda con las decisiones que tienen concedido el recurso extraordinario señalado.
La recurrida resuelve una sub incidencia que no pone fin a la incidencia cautelar ni la revoca, la acuerda o la modifica, remitiendo su continuación a la definitiva liquidación de la comunidad conyugal, en atención al contenido y alcance del transcrito artículo 761 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal, considerar que no es recurrible en casación el fallo dictado por este Tribunal en fecha 07.11.2012. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A” y “B” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación, interpuesto por la abogada BLANCA PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 07.11.2012. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria,

Abg. Maria E. Reís


VJGJ/MR/edward
EXP. Nº AP71-R-2013-000431