PARTE AGRAVIADA: SERVICIOS VALMONT C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, tomo 347-a-sgdo., el 21 diciembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Rafael Ángel Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el ipsa, bajo el Nº 4.168.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.-
TERCERO COADYUVANTE: PROMOTORA ARGENTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 515-A-Sgdo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: Anibal J. Jairet Vidal, Nilyan del Carmen Santana Longa y Ricardo G. López Velasco.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000695
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la accionante contra la decisión de fecha 16 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la solicitud de tutela constitucional efectuada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2013, se decretó la entrega material del inmueble objeto de la pretensión principal.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 23 de abril de 2014 mediante escrito presentado por el abogado Rafael Angel Briceño en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Valmont C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a darle entrada a las actas por ante ese Juzgado.
Dicha acción fue admitida el día 28 de abril de 2014, por el Juzgado A-quo ordenando la notificación del Ministerio Público, la parte agraviante y al tercero coadyuvante, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Verificada la notificación de las partes fue fijado por el Juzgado de Instancia el 04 de junio de 2014, como la fecha para la realización de la audiencia constitucional a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante y del tercero interesado solicitando el diferimiento de dicho acto, en virtud de la ausencia de la representación del Ministerio Público, lo cual fue acortado por el Juzgado de instancia fijando el día 09 de junio de 2014 a las diez de la mañana.
Siendo el día 09 de junio de 2014 la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional y una vez terminada la exposición de las partes así como de la representación de la vindicta pública, el Juzgado a-quo dio por terminado el acto reservándose el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del escrito del Ministerio Publico para proceder a emitir el fallo respectivo.
Por decisión de fecha 16 de junio de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de amparo constitucional contra sentencia incoada por Servicios Valmont C.A. en contra del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación el abogado Rafael Ángel Briceño en su condición de apoderado judicial de Servicios Valmont C.A., la cual fue oída por el Juzgado A-quo en fecha 26 de junio de 2014 ordenando la remisión de la litis a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación respectiva, le correspondió el conocimiento de la presente litis a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional de segundo grado fijándose por auto dictado el 02 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) para la emisión del fallo correspondiente.
Por escrito del 09 de julio de 2014 compareció por ante este Juzgado Superior el abogado Anibal José Lairet Vidal, quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Argenta C.A. consignó escrito de alegados solicitando la declaratoria sin lugar de la apelación deferida a esta Alzada en segundo grado constitucional.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014 compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Valmont C.A. (parte presunta agraviada) consignando en ese acto escrito a través del cual fundamentó los alegatos por los cuales ejerció recurso de apelación contra la decisión aquí sujeta a revisión.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la representación judicial de la accionante, presentó escrito por ante el A-quo en el cual alegó:
• Que su representada fue demandada en mayo de 2012 por la compañía Promotora Argenta C.A. por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la entrega de un local comercial objeto de un contrato de arrendamiento y cobro de indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del mismo;
• Que dicho local comercial está identificado con el alfanumerico C2-18, de aproximadamente 95,55 Mts², Nivel Alameda del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda;
• Que el 10 de julio de 2013 fue dictada sentencia definitiva en dicho juicio declarando con lugar la demanda y consecuencialmente ordenó la entrega material del local comercial;
• Que la parte demandada en el juicio principal Servicios Valmont C.A. (aquí accionante) ejerció recurso de apelación que fue negado por el Juzgado de Municipio el 03 de diciembre de 2013;
• Que el mencionado recurso fue negado por el Juzgado de Municipio por aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009;
• Que la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa se encuentran inmersas en el hecho de que el tribunal presunto agraviante dicto un auto de fecha 21 de febrero de 2014 y ejecutó con base en el mismo la entrega material del local comercial a la aquí tercera coadyuvante;
• Que dicha entrega es violatoria del decreto Nº 602 de la Presidencia de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 del 29 de noviembre de 2013;
• Que dicho decreto prohíbe expresamente la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia;
• Que el Juzgado de Municipio decretó el secuestro y ordenó la entrega material violentando el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución;
• Que el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2014 constituye una violación del derecho de defensa de la parte accionante;
• Que el Juzgado presunto agraviante reformo la decisión definitiva del 10 de junio de 2013, lo cual esta prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en razón de ello solicita la restitución a Servicios Valmont C.A. (aquí accionante) de la tenencia, posesión y goce del local comercial C2-18, de aproximadamente 95,55 Mts², Nivel Alameda del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
CAPITULO IV
MOTIVA
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:
“Del decreto anteriormente transcrito, se evidencia que el mismo se refiere a las medidas cautelares, establecidas en el artículo 5, literal C, y en este sentido, la medida hoy aquí discutida y de la cual aparentemente deviene la violación del derecho que se reclama, no encuadra en el susomencionado Decreto Presidencial Nº 602, del cual alude el presunto agraviante, se vulneró uno de los derecho que reclama; ya que aprecia el tribunal, que la medida practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2013, es la consecuencia de la culminación del juicio que siguió la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA C. A. contra sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C. A., y que terminó en sentencia amparista, y por consiguiente devino la entrega del inmueble en discusión en aquella causa, por lo que es menester indicar, que no se está en presencia de una medida cautelar, sino ante la ejecución de la sentencia que puso fin a aquel juicio seguido ante el Juzgado hoy presunto agraviante. ASI SE DECLARA.
Para mayor abundamiento a lo anterior, es atinente identificar la naturaleza distintiva de las dos figuras: mientras las medidas cautelares son instrumentos procesales tendentes a garantizar las resultas del juicio, esto es, medios procesales que poseen unas función instrumental respecto a la sentencia de mérito de una causa, lo cual plantea una clara oposición respecto a la medida ejercida por el Tribunal de Municipio –presunto agraviante- es la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, por lo que indubitablemente es la primera de las aludidas figuras –las medidas cautelares- la que prohíbe expresamente el decreto Nº 602, , por lo que la Jueza del indicado Juzgado, hoy presunto agraviante, actuó dentro del ambito de su competencia, durante la tramitación de un juicio, donde las partes en él inmersas, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus defensas, concluyendo la misma en una decisión favorable a la parte PROMOTORA ARGENTA, C. A., a quien se ordenó la entrega del bien. En tal sentido, no hay violación constitucional al decreto in commento. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
Así las cosas, del auto dictado por el apuntado Juzgado Noveno de Municipio en fecha 21 de febrero de 2014, se evidencia que en forma alguna se produce algún tipo de nueva sentencia, es decir, de alguna nueva decisión proferida por el mismo órgano con el objeto de modificar sustancialmente la primera de las decisiones de la que hoy precisamente se amparo el presunto agraviante, toda vez que del cuerpo del indicado auto se extrae una corrección del error material involuntario contenida en la ya mencionada sentencia, y ello deviene de una diligencia incoada por el hoy presunto agraviado donde solicitada la inejecutabilidad de la decisión por contener dichos errores.
Es menester indicar que, si bien le está vedado a los jueves modificar sustancialmente las decisiones proferidas por ellos mismos, a tenor e (sic.) lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si es pertinente acotar la posibilidad de enmendar errores materiales claramente involuntarios, a los fines de proteger los principios procesales de las partes de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, así como garantizarles el debido proceso, por lo que en atención a los señalamientos expuestos, y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es inconcusa la procedibilidad de dicha subsanación por parte del Juzgado Noveno de Municipio, y en ninguna forma constituye ello una violación a los derechos constitucionales de las partes involucradas en la controversia, por lo que dicha denuncia de violación a la constitución se declara improcedente. ASI SE DECIDE. (Sic.) ”
Ahora bien, siendo ello así considera este sentenciador actuando en sede revisoría, realizar las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
Visto lo anterior se aprecia que la accionante en amparo manifiesta la existencia de violaciones de rango constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basa su afirmación en dos hechos a saber:
a- Que la sentencia denunciada como violatoria de derechos constitucionales es inejecutable por cuanto en la dispositiva del fallo referido se enuncia un tribunal distinto al que juzgó la causa; y
b- Que se viola el debido proceso al decretar la ejecución forzosa de la referida sentencia cuando que el Decreto Presidencial número 602 de fecha 29 de diciembre de 2013, prohíbe la ejecución de medidas cautelares a inmuebles destinados a actividades comerciales.
De otra parte, señala que la sentencia recurrida (amparo), adolece de los mismos vicios, pues en su decir, declara improcedente la acción de amparo constitucional cuando señala que la acción de amparo constitucional está dirigida contra la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2013, cuando que señalan que la acción de amparo está dirigida contra las providencias del 21 de febrero de 2014.
Sostiene que la recurrida obvia el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando sostiene que en ejecución de sentencia no se dictan medidas cautelares sino ejecutivas, manifiesta que el juzgado agraviante elude el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Presidencial número 602 al ampararse en la figura del secuestro contemplado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto se configura en su decir, las violaciones constitucionales denunciadas al practicar y ejecutar la medida de marras.
Ahora bien, se observa que la representación del Ministerio Público en su escrito consignado ante la primera instancia, sostiene que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente toda vez que considera válido que un Tribunal pueda corregir los errores de naturaleza formal que no impliquen alterar el verdadero y evidente sentido del fallo pronunciado; por otra parte sostiene que no se configura lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que considera que el presunto agraviante no actuó fuera de su competencia cuando decretó la ejecución forzosa de un fallo que ostentaba las características de cosa juzgada, pues la prohibición establecida en el Decreto Presidencial número 602 de fecha 29 de noviembre de 2013 no encuadra dentro del ámbito de aplicación de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Visto lo anterior se aprecia que la inejecutabilidad de la sentencia proferida por el presunto agraviante, y en un todo conforme con lo expuesto por la representación del Ministerio Público y la recurrida, es factible, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, corregir los defectos formales de los que adolezca un fallo, siempre y cuando dichos errores no conlleven a modificar lo decidido. Así, en la presente causa, al analizar y leer el fallo de fecha 10 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no existe duda respecto a quienes son las partes y que es lo decidido, simplemente se trata de un error de transcripción que al ser corregido no altera ni modifica la cosa juzgada, de modo que sostener la inejecutabilidad de un fallo como consecuencia de un simple error que en modo alguno contraría lo decidido deviene en una defensa espúera carente de todo sustento jurídico y violatorio del principio de subordinación del proceso a la justicia consagrado en el artículo 257 constitucional. Así se decide.
Respecto a la violación de rango legal referida a la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto Presidencial de fecha 29 de noviembre de 2013, observa este Tribunal que de acuerdo a lo expuesto en el informe rendido por la representación del Ministerio Público, así como de la sentencia recurrida, está claro que la prohibición contenida en la citada norma no es aplicable al caso de ejecución de sentencia, es decir, de entrega material pues a lo que alude la misma es a medidas cautelares no a medidas o providencias dictadas en ejecución de sentencia, de modo que la defensa esgrimida confunde los conceptos esgrimidos tanto en el escrito de amparo como en los argumentos expuestos ante este Tribunal Superior.
En conclusión, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional decide que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, así expresamente se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la accionante en la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2014.
SEGUNDO:.SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 203° y 155°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000695, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA REIS.
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