PARTE RECURRENTE: abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.861.331 y 3.230.300, e inscritos en el Inprabogado bajo los Nros. 361 y 9.748, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Actúan en su propio nombre y representación

AUTO RECURRIDO: de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 05 de junio de 2014 en contra del auto de data 03 de junio de 2013, que declaró improcedente la solicitud de indexación de los honorarios estimados.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000627

MOTIVO: RECURSO DE HECHO





CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a fin que se conociera el recurso de hecho ejercido por los abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO actuando en representación de sus propios intereses en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen en contra de los ciudadanos ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRIGUEZ, viuda de AGUILAR y MARÍA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de junio de 2014.
En fecha 02 de abril de 2014 se realizó sorteo de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando del conocimiento del presente recurso a ésta Alzada.
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes y una vez cumplido dicho lapso, comenzaría el lapso de cinco (05) días de despacho para proceder a dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2014, la parte recurrente consignó copias certificadas pertinentes para la tramitación del presente recurso de hecho.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito atinente a la interposición del Recurso de Hecho, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“En escrito fechado 26 de mayo del corriente que fue presentado ante el Juez aquo el 27 de mayo de 2014, habida consideración que en presencia de este procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, y en cuenta de que han transcurrido mas de seis (6) años y medio desde que se hizo la solicitud de estimación e intimación de honorarios y la resolución definitiva de la impugnación al derecho a cobrarlos, resulta evidente que nuestra pretensión ha sido afectada y perjudicada por el fenómeno inflacionario como hecho notorio, en virtud de lo cual ejercimos el derecho de solicitar la corrección monetaria dentro de la indexación judicial, invocando como apoyo esa solicitud a doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2003 que fue transcrita en el susodicho escrito, y cuya autoridad dimana del texto citado. No obstante, en un pronunciamiento fuera de contexto la instancia inferior resolvió negar la solicitud formulada por auto del 03 de junio de 2014. Ante esa decisión por diligencia del 05 de junio de 2014 apelamos de la misma. De igual modo, por auto de fecha 10 de junio de 2014, la instancia inferior negó la apelación formulada.
(…Omisis…)
Ahora bien, para asegurar las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, nos vemos precisados a proponer este recurso de hecho como la garantía procesal del derecho de apelación. Resulta ostensible, que la decisión interlocutoria contenida en el auto del 3 de junio de 2014, negando la solicitud de un derecho planteado en el escrito recibido el 27 de mayo de 2014, antes referido, es inconcebible que se considere un acto de impulso que no contiene decisión de algún punto, pues es todo lo contrario con la decisión negativa se nos causa un gravamen irreparable. Por ello, consideramos que el fundamento de la negativa del derecho de apelación transcrito anteriormente, es evidente que está totalmente fuera de contexto, pues no tiene correspondencia alguna con el supuesto de hecho.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, la parte recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de junio de 2014, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta el 05 de junio de 2014.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 5 de junio de 2014, suscrita por el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 3 de junio de 2014, este tribunal a los fines de proveer estima necesario citar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Es menester para este Juzgado señalar que los autos de sustanciación, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal no contienen decisión de algún punto, ni de pronunciamiento ni de fondo, se realizan en ejecución de facultades otorgadas por la ley para la dirección y sustanciación del proceso, motivo por el cual este Juzgado niega la apelación formulada por la parte diligenciante, ya que el auto de fecha 3 de junio de 2014, es de mera sustanciación y de mero trámite. Así se declara.”

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al referido recurso quien aquí suscribe, trae a colación extracto de fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, Sentencia Nº 180, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual define los actos de mero trámite o mera sustanciación de la siguiente manera:

“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”

Sin embargo, se observa que del auto bajo examen de fecha 03 de junio de 2014, no pertenece a los pronunciamientos comunes de trámites procedimientales, toda vez que en el mismo se decide sobre un punto controvertido, como es la indexación de los Honorarios Profesionales y que en todo caso, podrían causar un gravamen a la parte solicitante al omitir pronunciamiento al respecto.
En conclusión, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera que mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia negar la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2014 en contra de auto de data 03 de junio de 2014, toda vez que el mismo no es considerado de mero trámite y en consecuencia si es susceptible de apelación en su contra, es por ello que éste Tribunal declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Pedro José Uriola y Luis Manuel Piñango. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por los abogados Pedro José Uriola y Luis Manuel Piñango, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue en contra de los ciudadanos Estela Amparo Guillermo Rodríguez y María de la Candelaria Aguilar Guillermo; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de junio de 2014. en consecuencia, se ordena oír la apelación del auto dictado en fecha 10 de junio de 2014 en el sólo efecto devolutivo por tratarse de una decisión interlocutoria. Cúmplase.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMÍTASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2014-000627 (397) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.