REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º


RECUSANTE: Laura Margarita Carias Gonzalez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.663.491.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECUSANTE: Edgar Federico Rodríguez Aranda, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575.

JUEZ RECUSADO: Mauro José Guerra, en su condición de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000086.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2014, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias simples de la recusación interpuesta por el abogado Edgar Federico Rodríguez Aranda, en su condición de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadana Laura Margarita Carias Gonzalez previamente identificada, contra el ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de los corrientes, fue consignado por el abogado Edgar Federico Rodríguez, antes identificado, copias debidamente certificadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los documentos que darían fundamentos a quien aquí suscribe para emitir el fallo respectivo.

Consta de autos, y en especial, de diligencia de fecha 28 de abril de 2014, la cual corre inserta en copia certificada al folio ochenta y dos (82) del presente expediente que la recusante expresó lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formular recusación, contra el ciudadano Mauro José Guerra, Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte recusante fundamento el recurso interpuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9º y 15º.


Pasa esta Alzada a analizar cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el recusante para fundamentar su acción contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…)

(…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)


En este orden de ideas, el ciudadano Edgar Federico Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, en el escrito en el cual hace formal su recusación contra el Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y cinco (85), formula su recusación basándose en que la nulidad de la declaración hecha por los ciudadanos Julio Rafael Moyo y Leonardo Enrique Medina Salazar, solo puede declararse a instancia de partes, ahora quien aquí suscribe, determinará si el Juez como arbitro y encargado de llevar en orden procesal en el presente procedimiento, se encuentra en pleno derecho o no de actuar en pro de un litigio equitativo para las partes.

En tal sentido, quien aquí Juzga determina que el Juez posee la potestad para orientar el proceso en un sentido puramente formal, esto como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar que el juicio no se detenga por formalismos y en cierto modo que se mantenga su prosecución.

Ahora, en el escrito recusación el abogado recusante alega:

“(…) Para que con una inusitada y diligencia, el Tribunal ha actuado en resguardo de los intereses de la parte actora en el presente juicio, por encima incluso de lo que la misma ha hecho en este proceso, al revocar por contrario imperio el auto de fecha 03 de abril del corriente año que se encontraba firme, pues ninguna de las partes recurrió el mismo en el lapso de ley. El juez con esta actuación, favoreció a la parte actora que habìa permanecido inerte ante vicios de pronunciamientos que fueron convalidados, puesto que convino en forma tácita en ello con su presencia y silencio al respecto (…)”.

Ante lo expuesto por la parte recusante, esta Juzgadora observa que el equilibrio procesal el cual es un principio de rango constitucional, constituyen para los Jueces un mandato, para mantener en igualdad de posiciones a los intervinientes, sin que ninguno sea favorecido por patrocinio alguno; el Dr. Mauro José Guerra, en su condición de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y director del proceso, se encuentra en la obligación de mantener el orden procesal del juicio, para evitar futuros retardo y reposiciones las cuales causen consecuencias negativas o menoscaben el bien jurídico tutelado.

Ahora, se encuentra enmarcado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 118, lo siguiente:

“(…) La audiencia será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración.

(…) En este acto las partes presentaran los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente lo solicite expresamente. (…)”.

Se desprende del artículo anteriormente citado, que el Juez se encuentra facultado para actuar como arbitro imparcial para asegurar la celebración del acto de la forma más jurídica y apegada a la ley posible.

Asimismo, el Juez se encuentra en plena facultad para revocar el auto en cuestión, visto que en aras de justicia ecuánime, el abogado Mauro José Guerra, en su condición de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el auto en cuestión, sin animo de patrocinio alguno a los intervinientes en el juicio. ASÍ SE DECIDE.

Ante lo expuesto, por la parte recusante, en relación al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, y de una valoración en conjunto de las documentales que cursan en autos, estima esta proveedora de justicia que para que el Juez se desprenda del juicio primigenio, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que, esta aún este pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación; por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta imperante que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. En relación a ello y por cuanto no se evidencia de autos que el recusado haya emitido opinión directa al fondo de la controversia, es forzoso para quien aquí juzga desechar los alegatos expuestos en relación al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Laura Margarita Carias Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.491, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar Federico Rodríguez Aranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.575, contra el Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Mauro José Guerra.

SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, el abogado Mauro José Guerra en su condición de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este despacho.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/ Carlos Lugo.
Exp. AC71-X-2013-000086