REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de julio de 2014
204º y 155º


RECUSANTE: Miriam Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.946.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECUSANTE: Elizabeth Alemán Bali, abogada en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.364.

JUEZ RECUSADO: Carlos Rodríguez Rodriguez, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000106.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2014, está Alzada recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias simples de la recusación interpuesta por la abogada Miriam Bali de Alemán, en su condición de parte recusante, contra el ciudadano Carlos Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de los corrientes, fue consignado por la abogada Elizabeth Alemán Bali, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusada, copias debidamente simples, de los documentos que darían fundamentos a quien aquí suscribe para emitir el fallo respectivo.

Consta de autos, y en especial, en escrito de fecha 22 de mayo cursante al folio Nro. 1, mediante la cual la ciudadana Miriam Bali de Alemán hace formalmente la recusación, la cual la hizo en los términos siguientes:

“(…) En virtud de los hechos ocurridos en el día de hoy, durante la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte querellante, en el edificio CENTRO EJECUTIVO BALI, ubicado en la avenida Orinoco, entre calles Monterrey y Mucuhies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y encontrándome dentro del lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICO FORMALMENTE LA RECUSACION propuesta contra el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (…)”.

Asimismo, el Juez Recusado en su informe el cual corre inserto a los folios 03 al 04 del expediente, expone:
“(…) Consta de auto que en fecha 22 de mayo de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial que fuera promovida por la parte actora, la ciudadana MIRIAM BALI, parte co-demandada, en el presente juicio, manifestó su voluntad de presentar su RECUSACIÓN en mi contra, alegando parcialidad manifiesta hacia la parte actora, y por cuanto considero que la recusación no se encuentra fundamentada en ninguno de los causales contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que asumo que no me encuentro incurso en ninguna de ellas, ni en las aseveraciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, ya que las actuaciones realizadas en el proceso, se encuentran encuadradas, en las normas legales y en aras de proteger los derechos que poseen las partes, tanto actora como demandada, y lo que busca este Juzgador es velar por que las mismas, gocen de las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual mediante la presente acta, solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente recusación, declare sin lugar la misma por los términos aquí expuestos(…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que la parte recusante alega que el ciudadano Carlos Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra presuntamente incurso en las causales 15º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan:

“(…)
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)

(…) 19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. (…)

(…) 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…)”

En este orden de ideas y atendiendo a lo alegado por el abogado recusante en la presente incidencia, referente a lo establecido en los ordinales antes señalados, es menester atender a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.

En este sentido, este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López. Exp. N° 10-0203, de la cual se extrae:

“(…) Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (…)”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”.

De lo expuesto, se evidencia que la recusante le corresponde la carga de probar el supuesto en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante resaltar que, la denuncia que se fundamenta en las causales 15°, 19° y 20° del artículo 82 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente lo alegado en autos.

Así pues, en cuanto al ordinal 15° del artículo 82 eiusdem y de una valoración en conjunto de las documentales que cursan en autos, estima esta proveedora de justicia que para que la figura de recusación del juez prospere, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aún este pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación basada en esta causal, por lo tanto, para la procedencia de la misma, resulta imperante que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. En relación a ello y por cuanto no se evidencia de autos que el recusado haya emitido opinión directa al fondo de la controversia, puesto que presume esta Juzgadora que el Juez recusado solo emitió opinión en cuanto a la prueba de inspección judicial evacuada, más no sobre el fondo de lo principal, motivo por el cual, es forzoso para quien aquí juzga desechar los alegatos expuestos en relación al numeral 15 del articulo 82 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a las causales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las injurias o amenazas a alguno de los litigantes, o por el recusado, debe indicar esta sentenciadora que del caso de marras se desprende que la parte recusante solo se limitó a citar dichos ordinales de forma genérica, ya que ni de su escrito de recusación ni de los fotostatos aportados a los autos se desprende constancia alguna de lo alegado.

Así las cosas, como consecuencia de lo anteriormente esgrimido, observa esta Sentenciadora que no encuentra prueba alguna de que el Juez recusado, se encuentre incurso en las causales alegadas por la parte recusante, puesto que este no satisfizo los requisitos para que opere la recusación, por lo que, con lo cual resulta difícil para esta Sentenciadora determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la Recusación planteada en virtud, que no basta con la sola enunciación de las referida causales; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar su concurrencia, y siendo que la carga de aprobar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, y si bien es cierto que trajo a los autos un cúmulo de fotostatos, no es menos cierto, que considera esta Alzada que nada tiene que pronunciarse en cuanto a las mismas, puesto que no se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que el juez recusado se encuentre incurso en dichas causales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la presente recusación, interpuesta por la abogada Elizabeth Alemán Bali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.364, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Bali de Alemán, contra el Dr. Carlos Rodriguez Rodriguez, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en los ordinales 15º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Miriam Bali de Alemán, titular de la cedula de identidad Nº 2.946.473, representada judicialmente por la abogada Elizabeth Alemán Bali, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.364, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Carlos Rodríguez Rodríguez.

SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, el abogado Carlos Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.







MAR/JAFP/ Carlos Lugo.
Exp. AP71-X-2014-000106