REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000276 (9064)

PARTE ACTORA: JESUS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.143.102.
APODERADOS JUDICIALES: MARCELINO E. PADRON ALMERIDA, LUIS SUAREZ y DANIELA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.473, 13.761 y 137.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.749.591; COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.: MATILDE MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE FUENTES FLORES, JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, JENNIFER JASPE LANZ, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, MARCIAL ALEJANDRO BATLLE B., EMILIO J, BALBAS A., SIMON RAMOS, JORGE RODRIGUEZ ABAD, PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, VICTOR DIAZ ORTIZ, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, RICARDO D’MARCO ESPINOZA, LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, MARIA EUGENIA SANCHEZ, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, CLAUDIA SALAS, RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MIREYA MENDEZ DE ROMERO, GUSTAVO JOSE GUERRERO CHIN-ALEONG, JOSE G. SALAVERRIA LANDER, REINA ROMERO ALVARADO, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, GABRIEL MAZZALI ALDANA, JOSE RODRIGUEZ MANAURE, MARIA LORENA SALOMON, KENIA FAGUNDEZ RIVERO, LUIS HERRERA MONTENEGRO, MARIA ORTA DE ARELLANO, CARLOS ALBERTO THAYLHARDAT, SARA LUIS CHAVEZ, NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, GLORIA RENDON SANCHEZ, BETSY TIBISAY ESCOBAR, GUAILA RIVERO, MARBELLA MARIN, BETSY TATIANA BENAVIDES REYES, ALVA JUDITH MOTA, PABLO J. SOLORZANO ARAUJO, EDITH CENTENO BASTIDAS, TANIA ROSALES, CESAR ANTONIO LOPEZ, SULIMA BEYLOINE, JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, JOSIE MULE, RAFAEL MEDINA, HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, YAMILET C. GARCIA ALVAREZ, CEYRA ISABEL MAITA RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL BRET GIUNTOLI y FERNANDO JOSE VALERA ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 198.488, 15.734, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997,28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215, 32.417, 17.771,10.995, 174.483, 59.400, 128.606 y 91.434, en su mismo orden.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COFREPACA LA YAGUARA, C.A.: ALI JOSE NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO DAVID GONZALEZ ERNESTO: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2014, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 25 de Marzo de 2014, y se fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
En fecha 22 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante introdujo escrito libelar.
Mediante auto de fecha 2 de Octubre de 2006, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN PEDRO MEDINA, de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano TOBIA CARRERO NACAR, y del ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.
El 9 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda, en los siguientes términos: Alegó que su mandante acudió ante el Instituto para la Protección Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU) en defensa de sus derechos, para reclamar el cobro extrajudicial de los daños que le había causado el vehículo propiedad de la empresa COFREPACA LA YAGUARA, C.A., el cual era conducido por el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, quien ejercía funciones de dependiente en nombre de la empresa antes mencionada. Que formulando una primera denuncia en fecha 7 de Abril de 2005, en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., como aseguradora de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., a la mencionada denuncia le fue asignado el número de expediente DEN-002327-20005-0101, dando como resultado que en fecha 2 de Mayo de 2006, su poderdante fue notificado por el supra mencionado Instituto, de la decisión del 28 de Septiembre de 2005, en donde se dejó plasmada que en virtud que es la jurisdicción ordinaria a quien le compete dilucidar la controversia planteada y determinar la responsabilidad de los conductores, de da por terminada la averiguación. Que la segunda denuncia fue interpuesta en fecha 8 de Junio de 2005, en contra de la empresa codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., ante el Instituto para la Protección Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), la cual le fue asignada el número DEN-004077-2005-0101, en esta segunda denuncia la empresa COFREPACA LA YAGUARA, C.A., aquí demandada, le hizo a su mandante un ofrecimiento por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.220,00) en la siguiente forma: Le hizo entrega de un cheque por la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) y se comprometió hacerle entrega a su poderdante de un segundo cheque para el día 26 de Septiembre de 2005, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00), según lo manifestado por el representante de la empresa, el segundo cheque le correspondía a la compañía de seguros, no cumpliendo la empresa COFREPACA LA YAGUARA, C.A., con acuerdo ofrecido, en fecha 25 de Junio de 2007, su representado fue notificado por el Instituto para la Protección Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), de la segunda denuncia en donde se declaró competente y conoció de las actuaciones en materia de tránsito, cosa contraria debido a que en la primera denuncia se abstiene de conocer alegando que es la jurisdicción ordinaria de los Tribunales de la República a quien corresponde la competencia, en la actualidad existe recurso de reconsideración de esa decisión interpuesto por su poderdante. Que por cuanto la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A, propietaria del vehículo conducido por su dependiente ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, que causó los daños a su mandante, no cumplió con el acuerdo establecido en la segunda denuncia interpuesta ante el Instituto para la Protección Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), solamente le siguió causándole daños y perjuicios a su poderdante con tan vil engaño, es por lo que reclamó el pago de los daños causados al vehículo de su mandante en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.860,00), deduciendo de éste monto la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), quedando un restante sin cancelar a su poderdante por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.960,00), por los daños causados a su vehículo. Que de conformidad con el artículo 127, primera parte, de la Ley de Tránsito Terrestre, ratificó la demanda primitiva, así como la reforma, para demandar como en efecto demandó a la empresa COFREPACA LA YAGUARA, C.A., propietaria del vehículo conducido por su dependiente, ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ y a la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que convinieran en pagar o en su defecto fuesen condenados por los conceptos que se especifican, por cuanto son responsables por los daños causados a su mandante por el accidente de tránsito. Que fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.273, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Que la responsabilidad causada por el hecho ilícito cometido por su dependiente de la empresa COFREPACA LA YAGUARA, C.A., régimen de responsabilidad extracontractual establecido en el Código Civil, e igualmente excluyó de la demanda primitiva el artículo 1.193 del Código Civil. Que reclamó a la empresa codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., por daño moral, lo que causó un daño en su persona, debido a que su mandante tuvo que vivir de la caridad pública, pidiendo limosna su persona quedó al escarnio público, por cuanto, su único medio de trabajo había sido chocado, llegando al caso de recurrir a la Alcaldía de Caracas, para que por lo menos le donaran una canastilla, o ropitas para su bebe recién nacido que trajo al mundo su esposa en fecha 14 de Abril de 2005, debido a que su única fuente de ingresos había sufrido unos daños por la conducta negligente del conductor causante del daño, lo que le causó dolor, angustia, sufrimiento, tristeza, estos cambios imprevisibles fueron secuela de la experiencia vivida en ese accidente llevado entre el conductor agente del daño dependiente de la empresa COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y su mandante. Que reclamó en nombre de su mandante a la empresa codemandada una indemnización por daño moral, la cual estimó en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), el cual la codemandada debe reparar como pago del daño moral en su condición de dueño, principal o director por el hecho ilícito causado por sus sirvientes o dependientes, todo ello conforme con el régimen de responsabilidad extracontractual establecido en el Código Civil. Que reformó el petitorio de la primitiva demanda, el cual quedó modificado de la siguiente forma: 1) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.960,00), monto restante de los daños materiales causados al automóvil de su representado, para los demandados COFREPACA LA YAGUARA, C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, convinieran en pagar o en su defecto fuesen condenados a pagar en partes iguales, es decir, esa suma debe ser dividida en tres partes y cada uno de los demandados pagara una alícuota parte del monto reclamado; 2) La suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.300,00), por concepto de lucro cesante, que dejó de percibir su poderdante para que las demandadas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., convinieran en pagar o en su defecto fuesen condenados a pagar en partes iguales, es decir, esa suma debe ser dividida en tres partes y cada uno de los demandados pagara una alícuota parte del monto reclamado; 3) La cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), por concepto de daño emergente para que los demandados COFREPACA LA YAGUARA, C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, convinieran en pagar o en su defecto fuesen condenados a pagar en partes iguales, es decir, esa suma debe ser dividida en tres partes y cada uno de los demandados pagara una alícuota parte del monto reclamado; 4) La suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), por concepto de daño moral, el cual la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., debe reparar por acción extracontractual; 5) Solicitó que las cantidades de dineros demandadas en los puntos 1, 2 y 3, se les aplicara la indexación judicial que haya lugar, desde la fecha del accidente hasta la terminación definitiva del juicio, y 6) La condenatoria en costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la suma de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 103.260,00). Acompañó a la demanda primitiva las documentales a las que hizo referencia. Por último, solicitó que la reforma de la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de Octubre de 2007, exclusive, así como todas las actuaciones posteriores y continuas a esa fecha y repuso la causa al estado de admisión.
El 26 de Marzo de 2008, el Tribunal A quo, dictó sentencia interlocutoria por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil declinó su competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 68 eiusdem, suspendió el curso de la causa y por ende el curso de la apelación ejercida, hasta tanto se reciban las resultas de la regulación de competencia.
Mediante auto del 13 de Agosto de 2008, el Tribunal A quo, admitió la reforma de la demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN PEDRO MEDINA, de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su representa legal, ciudadano TOBIA CARRERO NACAR, y del ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de su citación, a fin que dieran contestación a la demanda.
El 26 de Septiembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia confirmando la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la presente acción.
Mediante diligencia del 7 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples para que previa su certificación fuesen remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal a quien corresponda conozca de la apelación pendiente.
Por auto del 6 de Julio de 2009, el Tribunal de la Causa ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conociera de la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, en virtud de la comunicación suscrita por el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el oficio Nº 503, librado el 6 de Julio de 2009, y en su lugar ordenó librar nuevo oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de Mayo de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se notificara a la parte demandada del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
Por auto del 21 de Junio de 2010, el Tribunal de la Causa negó el pedimento del accionante, por cuanto en el proceso no se han cumplido los trámites de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia del 30 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se revocara el auto del 21 de Junio de 2010, en virtud de existir una sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció que a los demandados se les debe conceder un lapso idéntico al señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Agosto de 2010, el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia del 17 de Noviembre de 2010, el representante judicial de la parte accionante, solicitó se libraran carteles de citación.
Mediante sentencia interlocutoria del 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la Causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Noviembre de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora apelando de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2010.
Por auto del 9 de Diciembre de 2010, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de Agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había decretado la Perención de la Instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JESUS OMAR CARRERO en contra de COFREPACA LA YAGUARA, C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y el ciudadano DAVID GONZALEZ ERNESTO, ambas partes identificadas ad initio.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba el proceso luego de admitida la reforma de la demanda el 14 de marzo de 2008, exclusive.
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento al fallo proferido el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que estableció que una vez lleguen las actuaciones contenidas en el presente expediente el juzgado de instancia debe conceder de manera expresa a los demandados un nuevo lapso idéntico al señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (20 días) para ejercer su derecho a la defensa, cuyo lapso debe otorgarse sin necesidad de nueva citación.
CUARTO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.”

El 19 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que le fuese concedido a los demandados el lapso de veinte (20) días para que contesten la demanda.
Por auto del 9 de Febrero de 2012, el Tribunal de la Causa, le concedió a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de nueva citación, los cuales comenzarían a correr a partir de la señalada fecha.
El 2 de Abril de 2012, el abogado MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, actuando en su carácter de Defensor Judicial de las Sociedades Mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda que por Cobro de Bolívares incoara en contra de sus representadas el ciudadano JESUS OMAR CARRERO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos contenidos en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte accionante mediante el cual responsabilizan a sus representadas de los daños causados en el accidente de tránsito en el cual sufrió daños el vehículo del demandante. Negó, rechazó y contradijo el hecho mediante el cual la parte actora alega que el dependiente de la Sociedad Mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., haya cometido un hecho ilícito invocando el artículo 1.193 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en la demanda en la cual aduce que su representada haya causado un daño moral al ciudadano JESUS OMAR CARRERO. Negó, rechazó y contradijo que sus representadas tengan que pagar por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) a la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que sus representadas deban pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de lucro cesante. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
Por diligencia del 27 de Abril de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó se fijara la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la señalada fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo up supra.
El 28 de Mayo de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar compareciendo el abogado MARCELINO PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado MAXIMILIANO VASQUEZ, en su condición de defensor judicial de las Sociedades Mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., quienes expusieron sus alegatos de ley, no compareciendo el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, ni por sí ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia del 26 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
El 31 de Julio de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“En virtud de que no existen los puntos en los cuales las partes están contestes o hayan convenido, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:
1) Existe controversia en cuanto a que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito fueron un vehículo Marca: Ford, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1984, placas: AOY-056, conducido por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, y un vehículo marca: Chevrolet, tipo: pick-up, clase: Camioneta, placas 479-XEF, propiedad de la Sociedad Mercantil y conducido por el ciudadano DAVID GONZÁLEZ ERNESTO.-
2) Existe controversia entre las partes en cuanto a la fecha y hora en la que ocurrieron los hechos.-
3) Existe controversia acerca de la realidad de los hechos y de cómo ocurrió el accidente de tránsito.-
4) Existe controversia en cuanto a la identificación de las personas involucradas en el accidente.-
5) Existe controversia en cuanto a sí la Sociedad Mercantil COFREPACA LA YAGUARA C.A., debe dar cumplimiento a la Póliza de Seguros Nº 32-01-112941, donde se encuentra asegurado el vehículo marca: Chevrolet, tipo: pick-up, clase: Camioneta, placas 479-XEF.-
6) Se va a determinar la procedencia o no de una indemnización por daño material causado al vehículo de la demandante por parte de la demandada, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.860.000,00), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.860,00).-
7) Se va a determinar la procedencia o no de una indemnización por lucro cesante a la demandante por parte de la demandada, que asciende a la cantidad de TREITA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.300.000,00) actualmente TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.300,00).-
8) Se va a determinar la procedencia o no de un daño emergente por parte de la demandada, que ascienda a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 720.000,00) actualmente (sic) SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7200,00).-
9) Verificar si la demandada debe cancelar o no a la actora alguna cantidad dineraria por concepto de indexación.
10) La procedencia de los daños y conceptos demandados por la actora, al igual que el monto al cual ascienden los mismos.-
11) De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.-“

Por diligencia del 24 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión del 31 de Julio de 2012, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012, el Tribunal A quo, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 1 de Octubre de 2012, la representación judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 12 de Diciembre de 2012, el Tribunal de la Causa, declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas debieron ser presentadas hasta el 21 de Noviembre de 2012.
El 13 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando fuese revocada pro contrario imperio el auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, y en caso que no fuese revocado apeló del referido auto.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal A quo, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“En consecuencia, y conforme a la norma antes trascrita, este Juzgado, (sic) se declarar la nulidad de las actuaciones a partir del 12 de Diciembre de 2012, repone las causa al estado de practicar nuevo computo, incluyendo los 10 días continuos a que hace referencia la boleta de notificación librada en fecha 17 de Octubre de 2012, que transcurrieron desde el 14 de Noviembre de 2012, fecha en la cual la secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los 05 días de despacho a que hace referencia la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2012, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.”

El 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal de la Causa, dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por haber sido presentadas fuera del lapso legal, por anticipadas. Asimismo, profirió auto por el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
Mediante auto de fecha 1 de Febrero de 2013, el Tribunal A quo, fijó el día 20 de Febrero de 2013, a las 11:00 a.m., a objeto que tuviera lugar la audiencia oral, ordenando librar nuevamente boletas de citación, para que las partes tuvieran conocimiento del día y la hora en que serían absueltas las posiciones juradas.
El 8 de Febrero de 2013, el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, solicitó fuese declarada la confesión ficta de los demandados.
Por diligencia de fecha 4 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara la audiencia oral y pública, y se notificara a las partes.
Mediante auto del 22 de Abril de 2013, el Tribunal de la Causa fijó el Quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m., siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes de hiciera, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
El 30 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando la notificación de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la sede del Tribunal.
Por auto del 13 de Mayo de 2013, el Tribunal de la Causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y ordenó la notificación de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante cartel de notificación para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel, los cuales serán computados a partir de la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal, a darse por notificado, y transcurrido ese lapso, al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., tendría lugar la audiencia oral y pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de Enero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, compareció el ciudadano JESUS OMAR CARRERO y el abogado MARCELINO PADRON ALMERIDA, en su carácter de parte actora, y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, solicitó el diferimiento de la audiencia y la designación de un nuevo Defensor Judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal A quo.
Practicadas las notificaciones de Ley, el 20 de Febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, con la comparencia del ciudadano JESUS OMAR CARRERO, en su carácter de parte actora, representado por el abogado MARCELINO PADRÓN, la abogada TATIANA BENAVIDES REYES, en su condición de apoderada judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., quienes hicieron sus alegatos de ley, procediendo a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Posteriormente, el Tribunal de la Causa procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
El 24 de Febrero de 2014, el Tribunal A quo publicó la sentencia en los siguientes términos:

“En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, de daños y perjuicios propuesta por JESUS OMAR CARRERO, contra DAVID GONZALEZ, COFREPACA (SIC) LA YAGUAR C.A.; y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
SEGUNDO: Se condena solidariamente a (sic) las codemandadas DAVID GONZALEZ, COFREPACA LA YAGUAR C.A.; y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. a pagar a la actora, la suma de Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (sic) (Bsf 2.960.000,00), cantidad esta que será indexada desde el día 17 de marzo del 2005, hasta la presente fecha. Así mismo la obligación de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. por este respecto solo alcanzara hasta la suma de siete mil setecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos, si el monto a que alcanza la experticia ordenada fuese superior.
TERCERO: se niega el reclamo por concepto de lucro cesante.
CUARTO: se condena a los codemandados DAVID GONZALEZ, (sic) y COFREPACA LA YAGUAR C.A.; a pagar a la actora, la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bsf 720,00), por concepto de daño emergente. Dicha suma será indexada, mediante experticia complementaria del fallo, desde el 17 de marzo del 2.005 a la presente fecha. No se condena a la aseguradora porque su responsabilidad no se extiende contractualmente a ese concepto.
QUINTO: se condena a la codemandada COFREPACA LA YAGUARA C.A.; a pagar por concepto de daño moral a la actora, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000,00).
SEXTO: no hay condena en costas, por cuanto no hay vencimiento total.”

Por diligencias de fechas 6 y 7 de Marzo de 2014, el Defensor Judicial de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y el representante judicial de la parte actora, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa el 24 de Febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de Febrero de 2014, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 25 de Marzo de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. A tal efecto se tiene:
CONFESIÓN FICTA
La representación judicial de la parte accionante en fecha 8 de Febrero de 2013, solicitó la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 362 eiusdem, por cuanto el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Asimismo, fundamentó que las codemandadas sociedades mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., también están confesas, por cuanto solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir la demanda y no promovieron pruebas y menos aun nada probaron que les favoreciera.
Este Juzgador de Alzada antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto esta Superioridad observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el Juzgador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte este Tribunal Superior, que en el caso sub examine el codemandado DAVID ERNESTO GONZALEZ, no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, no ocurriendo así con las codemandadas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., mediante su Defensor Judicial dieron contestación a la demanda.
Así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que apere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus alegatos y lleven al Juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de Junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación: 1) Que la parte demandada haya sido ilegal y válidamente citada para la litis contestación; 2) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, y 4) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta: “…En el artículo 361 del Código de Procedimiento, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra-pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Abril de 2000).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que cursa al folio noventa y cinco (95) del expediente, declaración de la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil, de fecha 3 de Mayo de 2007, donde deja constancia que el día Miércoles 2 de Mayo de 2007, se traslado a la siguiente dirección: SECTOR LAS ADJUNTAS, BARRIO LA PARADA, CARACAS, y procedió a citar al ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, quien recibió la Boleta de Citación, la cual fue debidamente firmada. Igualmente, se evidencia de autos que las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., fueron debidamente citadas, a través de la expedición de Carteles de Citación los cuales fueron publicados por el actor en dos (2) Diarios de publicación nacional como lo son: El Universal y El Nacional. Estos carteles, como se desprende del expediente, fueron consignados en autos y la Secretaria del Tribunal A quo se trasladó a la sede de las referidas compañías, a fin de su respectiva fijación, con lo cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a la que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente, diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrita por el abogado MAXIMILIANO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de las Sociedades Mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, quedando las partes a derecho para la contestación de la demanda.
En este sentido, se evidencia de autos que el codemandado, DAVID ERNESTO GONZALEZ, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente a pesar de haber sido debidamente citado, configurándose de este modo el primero y el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, no ocurriendo lo mismo con respecto a las codemandadas, COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya que cursa a los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y tres (383) del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial, abogado MAXILIANO VASQUEZ, aun cuando a decir de la representación de la parte actora haya sido una contestación genérica.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209: “…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Si embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de Agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, en la que señaló:

“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el codemandado DAVID ERNESTO GONZALEZ, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta en lo que se refiere al codemandado, ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ.
En relación al requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esto no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el caso sub iudice la pretensión planteada consiste en un juicio de cobro de bolívares por accidente de tránsito, el cual esta contemplado en nuestra Legislación, de manera que la acción ejercida por el accionante no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ello. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso al codemandado, DAVID ERNESTO GONZALEZ, y así se decide.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador de Alzada así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De este manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que cursa en autos copia certificada de las actuaciones de tránsito, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, del análisis que esta Tribunal de Alzada hace del croquis levantado con motivo del accidente, se desprende que el vehículo propiedad del accionante ya había cruzado la intersección, cuando fue impactado por el vehículo propiedad de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y ello fue reconocido por el conductor del vehículo causante del choque, quien en su versión de los hechos reconoció que no se percató de la luz e impactó a un vehículo que iba pasando. Las actuaciones de tránsito, especialmente, el croquis y la declaración del ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, implica la exonera de responsabilidad al demandante, recayendo la responsabilidad y obligación de resarcir los daños en la persona de los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, y así se decide.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., si bien es cierto que promovió pruebas durante la secuela del proceso, el Tribunal A quo mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2012 negó su admisión, conformándose con esa decisión la referida codemandada quien no ejerció recurso de apelación contra ese auto ni contra la sentencia definitiva, y así se deja establecido.
En este sentido, en lo que respecta al pago de la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, este Tribunal condena a los codemandados, Sociedad Mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y al ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, al pago de la señalada suma, la cual será indexada mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
Con respecto a la suma reclamada de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.300,00) por concepto de lucro cesante que dejó de percibir el accionante en virtud del accidente de tránsito, este Tribunal Superior observa que si bien es cierto que el actor quedó impedido de utilizar su vehículo, no es menos cierto que no está demostrado el lucro cesante reclamado, por lo que se niega su pago, y así se declara.
En relación al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente, este Tribunal de Alzada observa que el demandante logró demostrar con las declaraciones de los testigos JOHNNY RAFAEL SANZ TORRES y CESAR EVELIO ALARCON, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que el vehículo de su propiedad permaneció en un estacionamiento por espacio de un (1) año hasta que posteriormente fue reparado, por lo que se condenada a los codemandados COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y DAVID ERNESTO GONZALEZ, al pago de la referida suma, la cual será indexada mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
En cuanto al pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por concepto de daño moral, este Tribunal Superior observa que efectivamente con motivo del accidente de tránsito, el vehículo del accionante no pudo ser utilizado hasta su posterior reparación, y siendo que el mismo era el instrumento de trabajo del demandante, es evidente que éste se vio imposibilitado de desempeñar su trabajo diario en las mismas condiciones en que las realizaba, causándosele un daño moral susceptible de ser reparado, por lo que esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil fija el daño moral en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), suma está que deberá pagar la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y así será ordenado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Defensor Judicial de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA opuesta por la parte accionante contra el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ. CUARTO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA opuesta por la parte actora contra las Sociedades Mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.143.102 contra el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.749.591; y las Sociedades Mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A. SEXTO: Se condena a los demandados DAVID ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.749.591; COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A., a pagar al accionante la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, cantidad que será indexada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme. SEPTIMO: Se condena a los demandados DAVID ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.749.591 y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO, a pagar al actor la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente, cantidad que será indexada para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme. OCTAVO: Se condena a la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO, a pagar al actor la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de daño moral. NOVENO: Queda MODIFICADO el fallo apelado sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº AP71-R-2014-000276 (9064)
CDA/NBJ/Damaris.