REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000710
(9123)

RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.216, actuando en su carácter de apoderado de las empresas LOS ORUMOS C.A. y R&J INVERSIONES C.A.
DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DEL 25-05-2014, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN EL QUE SE OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA DECISIÓN QUE ACORDO SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EL 10-06-2001 Y SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA PRACTICADA EL EL 14-05-2014.
El 07-07-2014, se recibió el expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, dándosele entrada el 08 de los corrientes, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
UNICO
El recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal Venezolano.
A tales efectos, el recurrente debe cumplir con la carga de aportar a los autos, al menos, las copias certificadas tanto del auto apelado, la diligencia con la cual se propone la apelación y el auto que provee la apelación, so pena que se declare desistido tal recurso ordinario.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Noel Bernal Segovia contra Judith Rivera Fernández, ratificó criterios de esa Sala sostenidos en sentencias del 11 de febrero de 1987, caso Rockweil Internacional Corporación General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A., y de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, según las cuales:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”
omissis
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado (sic) de la demandada…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo del 28-06-2012, Nº 927, esgrimió lo siguiente:
“…Ahora, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n°: 103/1995) y que esta Sala asumió como acertada en la decisión n.°: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que “las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, debía decidir dentro de los cinco (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, siempre que se hayan acompañado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas…” (Resaltado y subrayado de la Sala)

Adminiculado el criterio jurisprudencial transcrito al caso en estudio, observa esta Alzada que el abogado recurrente solo acompañó su escrito recursivo, sin acompañar, siquiera, en copias simples las actuaciones pertinentes. Así las cosas, este Superior procedió a darlo por introducido y fijó un lapso para que el recurrente aportara las copias certificadas necesarias para decidir su petición, sin embargo, no cumplió con esa carga procesal, tal como se desprende del cómputo practicado que riela al folio Siete (07) del expediente, y como imperativo en su propio interés al no cumplirla repercute negativamente en su esfera jurídica.
Asimismo, cabe destacar, que en este caso no consta que el recurrente hubiese manifestado en el escrito recursivo, su imposibilidad de obtener las respectivas copias certificadas. Tampoco consta de las actas, copia de la diligencia mediante la cual haya solicitado las copias certificadas en referencia; y, no reposa actuación alguna donde se le hayan negado las copias, ni que se hubiere producido un retardo injustificado en su expedición.
Por tanto, siendo la labor de un juez dirigir el proceso y dirimir una controversia, lo cual sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, vale decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Igualmente, resulta necesario destacar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, esa actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto. Si bien, observa esta Superioridad, de la revisión exhaustiva dada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte solicitante no consignó las copias certificadas que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, no existiendo argumento ni elementos suficientes para la procedencia del recurso de hecho, vale decir, que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el referido recurso. Así se declara.
En efecto, si la parte recurrente no aporta los recaudos necesarios para que el Juzgador analice el mérito de su pretensión y siendo que el órgano por mandato de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la actividad le corresponde a las partes, no puede suplirse. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, actuando en su carácter de las empresas LOS ORUMOS C.A. y R&J INVERSIONES C.A., contra el Auto de fecha 25-05-2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:10 p.m., se dictó y publicó la decisión.
LA SECRETARIA




CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000710
(9123)