REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000717 (9126)

PARTE INTIMANTE: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, venezolana, mayor edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.691.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.458, asistida por la abogado en ejercicio, ISAURA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.996.
PARTE INTIMADA: LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Teniente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.820.824.
APODERADO JUDICIAL: No tiene abogado constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Julio de 2014.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alega la parte intimante en su escrito libelar que el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, contrató los servicios profesionales de la abogada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, en el mes de Agosto de 2007, para que realizara varias gestiones judiciales a los efectos de defender, reclamar y sostener sus derechos ante la Fiscalía Novena de Turmero en el Estado Aragua y ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, para que ésta hiciera la defensa y posterior entrega del vehículo marca: Ford, tipo: Pick-Up, placas: 72HDAE, recuperado en Junio de 2007 por el C.I.C.P.C de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual se encontraba en ese delegación sin que el cliente realizara actuaciones pertinentes y legales para su recuperación. Que en fecha 16 de Agosto de 2007, el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, realizó varias llamadas a la intimante con el fin de plantearle un problema legal que tenía y a su vez otorgarle facultades legales para que realizara todas las actuaciones judiciales pertinentes. Que para el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS la intimante efectuó las siguientes actividades: 1) En fecha 16 de Agosto se empezó a gestionar la relación de trabajo autorizada por el intimado, recibiéndose en horas de la noche de la noche llamada planteando la situación legal. 2) El 21 de Agosto, a las 9:04 a.m., se recibió mensaje del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, solicitando asesoramientos y que se encontraba fuera de la jurisdicción para ese momento. 3) En fecha 30 de septiembre de 2007, se le realizó llamada al señor PINEDA, informándole todo lo que se estaba averiguando y los pasos a seguir y éste solicitó que se le asistiera. 4) En fecha 6 de septiembre de 2007, la intimante se trasladó hasta Tránsito Terrestre de la California para empezar las gestiones sobre el vehículo, tratándose de una camioneta Ford Fortaleza F150, que fuera recuperada en Puerto La Cruz, subdelegación del CICPC, verificándose autenticidad del título del vehículo ante el funcionario respectivo; y posteriormente de allí se realizó el traslado al CICPC de Quinta Crespo, para confirmar por segunda vez la autenticidad del título, regresando a la Oficina de Tránsito de La California para plantear ante la consultoría jurídica quien asesoró, revisó e informó del historial del vehículo antes descrito. Que se pagó en Banesco VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), de certificación del Título y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, se le había notificado todo al señor LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS y de los gastos vía telefónica al móvil y a Puerto Ayacucho. Que en fecha 7 de septiembre de 2007, se llamó al ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, para que abonara para los gastos ya que los mismos eran financiados por la intimante. Que se realizó traslado hasta Tránsito para recoger la certificación del vehículo que aun no estaba lista, instándoles a pasar en fecha 11 de septiembre de 2007. Que el mismo día se introdujo ante la Notaría Cuadragésima Primera, instrumento poder del señor LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, a las abogadas YLEMAR DE ALBARRAN y PAOLA VARGAS YÉPEZ, para que lo representaran ante Fiscalía Novena del Estado Aragua en Turmero, en virtud de que se manejaba el hurto de la camioneta como simulación de hecho punible y fraude a la empresa aseguradora. Que las abogadas PAOLA YÉPEZ VARGAS e YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, hicieron la redacción del poder, se llevó a la Notaría la cual cobró CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00); Estampillas TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37,50); copias simples OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), y hasta la fecha de interposición de la presente demanda no se le había cancelado honorarios siendo éstos gastos propios de las diferentes actuaciones para representar al cliente intimado. Que se le explicó al cliente las gestiones realizadas hasta la fecha y se le dijo que era muy costoso el trabajo porque tenían que realizar viajes fuera de Caracas y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no había dado el intimado un solo bolívar. Que se le informó que debía hacer comparecencia ante la Fiscalía Novena de Turmero, porque se estaba tramitando orden de captura por desacato desde que el vehículo fue recuperado en el 2007. Que el 10 de septiembre de 2007, se le vuelve a llamar y se le explicó como estaba el caso ya que habían realizado el primer traslado hasta Turmero, solicitándole que les hicieran llegar otras pruebas y documentos que estaban bajo poder del cliente intimado para su mejor defensa. Que se le hizo de conocimiento verbal de gastos en los cuales éste reconoció y pidió un tiempo para pagarlos, manifestándole que para la fecha no se habían calculado los honorarios profesionales, y el cliente manifestó después que si se realizaba todo, éste cancelaría íntegramente lo adeudado. Que en esa misma fecha se recogió la certificación del vehículo propiedad del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA. ROJAS. Que en fecha 13 de septiembre de 2007, se realizó cuarto traslado hasta Mariño en Turmero, se realizaron escritos ante la Fiscalía Novena de Turmero y ante el CICPC subdelegación Mariño, consignando diligencia para solicitar la entrega del vehículo Pick-up, llamándose al señor LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS para informarle de las actuaciones judiciales. Que una vez en la Fiscalía novena, solicitaron y ratificaron el reconocimiento, prueba grafotécnica y todo lo que fuese necesario para la defensa del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, y también se consignó diligencia que se llevaría a declarar al referido ciudadano; solicitando además verificación ante el CICPC y ante la Fiscalía los títulos por cuanta vez. Que en fecha 18 de septiembre de 2007, se llamó al ciudadano LEONER PINEDA, el cual estaba en Caracas, manifestándole que hacer para firmar un segundo poder que se consignó en la Notaría 44 en fecha 7 de septiembre de 2007. Que el día 19 de septiembre de 2007, la abogada YLEMAR DE ALBARRAN, quien representó al ciudadano LEONER PINEDA, se trasladó hasta Turmero para asistirle ante la Fiscalía Novena de Turmero con relación al vehículo descrito en autos. Que regresando a Caracas, luego de terminar en Turmero la declaración y asistencia al señor LEONER PINEDA, hace la abogada ALBARRAN varias solicitudes junto a su representado ante el CICPC de Mariño y la Fiscalía Novena de Turmero como eran: pruebas grafotécnicas, experticias al título de la camioneta y experticias a la Notaría Tercera de Maracay. Que en fecha 26 de septiembre de 2007, se trasladaron las abogadas PAOLA VARGAS e YLEMAR ALBARRAN por petición del señor LEONER PINEDA para asistir al ciudadano Álvaro Montilla quien fungía como chofer del intimado. Que en fecha 29 de septiembre de 2007, se le preguntó al ciudadano LEONER PINEDA, cuando podía empezar a hacer algún abono manifestando que se trasladaría a Caracas para que le indicaran cuanto eran los honorarios que faltaban, diligencias y actuaciones que realizar, pero que se le mantenía al tanto de los gastos hasta la fecha realizados vía telefónica. Que en fecha 1 de octubre de 2007, se realizaron traslados a la subdelegación Mariño para saber si ya se tenían resultas de experticias y se habló con el Comisario Jefe para entonces, explicándole que se necesitaba información al respecto. Que en fecha 2 de octubre de 2007, se realizaron varios traslados para representar al ciudadano LEONER PINEDA, ante el CICPC, y ante el Ministerio Público, llamándole para preguntarle sobre el pago pero éste al final apagó el teléfono, dejándole en consecuencia mensajes varios en el móvil como en el Comando de Reserva en Puerto Ayacucho. Que en fecha 4 de octubre de 2007, se trasladaron hasta Turmero a la subdelegación del CICPC, y les informaron que las experticias no habían llegado por que las mandaron a Maracay, avisándole al señor PINEDA al respecto. Se consignó igualmente en Fiscalía escrito y se llamó al señor Montilla al móvil para que le avisara al señor PINEDA, de todo lo que se estaba realizando en su representación ante los órganos judiciales. Que en fecha 8 de octubre de 2007, se realizó traslado a la subdelegación Mariño y se habló con el Comisario para la fecha y con la Fiscal por el retraso de las experticias solicitadas. Que en fecha 15 de octubre de 2007, se habla con el señor LEONER PINEDA y éste informó que no se le podía localizar porque según le habían robado el móvil y que pronto pagaría. Que en fecha 17 de octubre de 2007, se trasladaron a Turmero y solicitaron la entrega del vehículo ante la Fiscalía y que las experticias ya habían sido remitidas al CICPC.
Que en fecha 22 de octubre de 2007, se trasladaron hasta Turmero y hablaron con la Fiscalía Novena, pero ésta negó la entrega del vehículo. Que en fecha 23 de octubre de 2007, se introdujo escrito ante el Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua y por Distribución conoció el Tribunal Décimo en Funciones de Control, expediente No. 10C SOL 583-07, sobre la solicitud de que fuera entregada la camioneta al señor LEONER PINEDA. Que en fecha 31 de octubre de 2007, se habló con el señor LEONER PINEDA, y se le pidió que adelantara dinero ya que su causa había sido pasada al Tribunal de Control de Maracay; y también que se habían realizado varias diligencias ante Fiscalía y CICPC solicitando que entregaran el vehículo que había comprado. Que es así que se trasladaron al Circuito Judicial Penal de Maracay, Tribunal Décimo en Funciones de Control, para solicitar mediante otra diligencia que se fijara la Audiencia para escuchar a las partes. Se llamó al ciudadano LEONER PINEDA y se le explicó lo sucedido y que debía comparecer a la audiencia. Que en fecha 11 de noviembre de 2007, se trasladaron nuevamente a Maracay y consignaron escrito ante el Tribunal de Control. Que en fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano intimado LEONER PINEDA, se presentó a la audiencia para oír a las partes asistido de la abogada YLEMAR ALBARRAN, dejando constancia la parte intimante que el referido ciudadano a la fecha no había pagado y se le empezó a solicitar que cancelara ya que no había realizado ningún pago pendiente, dando éste como respuesta que no se le abandonara el caso que él cumpliría con sus pagos. Que en fecha 19 de noviembre de 2007, se fijó tercera audiencia y no fue necesario que acudiera el ciudadano LEONER PINEDA, ya que el Tribunal aceptó que las abogadas VARGAS y ALBARRAN representaran mediante el poder notariado al mencionado ciudadano. Que en fecha 29 de noviembre de 2007, se trasladaron nuevamente a Maracay las abogadas PAOLA VARGAS, ISAURA RAMOS, ROSA ROCCO e YLEMAR DE ALBARRAN, para asistir a la audiencia, la cual tampoco se realizó y fue diferida nuevamente. Que en fecha 10 de diciembre de 2007, se trasladó por séptima vez a Maracay ante el Tribunal de Control, se escuchó a las partes y se les entregó la orden plena sobre la camioneta del ciudadano LEONER PINEDA. Que de las diligencias realizadas el día 11 de diciembre de 2007, en la subdelegación del CICPC de Puerto La Cruz, el Jefe de Vehículos no quería hacer entrega porque no tenían documentación. Que una vez visto el vehículo le faltaba un caucho el cual la abogada ALBARRAN compró por Bs. 280.000,00; batería por 195.000,00; aceite de caja, de motor, agua de radiador, comprados por la abogada ALBARRAN por la cantidad de 140.000,00; Grúa que llevó el vehículo del CICPC hasta el estacionamiento por 280.000,00, más 8.000, por dos tanques de gasolina. Que llegando a un acuerdo con el estacionamiento se logró que cobrara desde el 23 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2007, la cantidad de 397.000,00, lo cual canceló la abogada ALBARRAN y se le informó al ciudadano LEONER PINEDA que todo estaba listo y que se había cumplido hasta el final con lo acordado para representar judicialmente al mencionado ciudadano. Que se le pidió vía telefónica que dijese donde se le dejaría el vehículo y éste dijo que se llevara a Fuerte Tiuna, dejándolo en consecuencia a una persona de confianza en el sitio acordado. Que en fecha 14 de diciembre de 2007, se realizó el último traslado al Circuito Judicial Penal de Maracay para que se les entregaran los originales de los documentos que reposaban en la causa en el Tribunal Décimo de Control. Que en fecha 20 de diciembre de 2007, se citó a la oficina al ciudadano LEONER PINEDA, antes identificado, y se le entregó en sus manos todas las facturas originales de todo el expediente, título original del vehículo, juego de llaves originales e incluso original del poder que les otorgó. Que se comprometió verbalmente que cancelaría lo antes posible, mandando esa misma noche un mensaje de texto al móvil de la abogada YLEMAR DE ALBARRAN, que muchas gracias y que estaba esperando que le pagaran los aguinaldos y que cancelaría todo, reconociendo el trabajo judicial que habían realizado. Que en fecha 24 de diciembre de 2007, se llama al teléfono al ciudadano LEONER PINEDA, porque se habían recibido varias ofensas de su móvil, atendiendo el mismo, una ciudadana de nombre YAMILET RODRÍGUEZ, esposa del intimado, expresando, según alegó la intimante, que el señor PINEDA no pagaría nada porque así lo habían decidido. Que en virtud a que se agotó la comunicación con el cliente para que pagara de manera espontánea, es que procedió a reproducir la estimación de las actuaciones realizadas de la siguiente manera: 1) Estudio, redacción y presentación de escritos y asistencias de fecha 16 de agosto de 2007: Bs. 20.000,00; 2) Redacción de documentos: Bs. 600,00; 3) Representación y traslado ante los diferentes organismos: Bs. 3.000, 00; 4) Escrito y solicitudes ante los Tribunales: Bs. 3.000.00; 5) Escrito solicitando rechazo al Ministerio Público: Bs. 600,00; 6) Apelación de la contraparte en fecha 18 de octubre de 2007: Bs. 600,00; 7) Escrito solicitando la entrega del vehículo: Bs. 1.500,00; 8) Redacción y escritos ante Tribunal: Bs. 6.000,00; 9) Diligencias 37 por Bs. 400,00 cada una: Bs. 14.000.00; 10) Visitas hechas: 60 por Bs. 500,00 cada una: Bs. 30.000,00; 11) Visita a Puerto La Cruz y gastos del día 10 de diciembre de 2007: Bs. 4.380,00. Que las actuaciones señaladas suman un total de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.600,00). Que todas las anteriores actuaciones requirieron del estudio y diligencia profesional, tanto de sus asistentes como de la abogada YLEMAR DE ALBARRAN, siendo que el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, antes identificado, se ha negado a cancelar sus honorarios profesionales. Que el abogado en ejercicio necesita de sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio y el ciudadano LEONER PINEDA, después de saber todo lo actuado para haber resultado victorioso y haber estado pendiente en todo momento de las actuaciones destinadas a realizar el trabajo encomendado, ni siquiera suministró para los gastos propios relacionados a la defensa del mismo. Fundamentó la presente acción en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados. Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, procedió a intimar al ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, antes identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado al pago de ochenta y tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 83.600,00), y que en la condenatoria definitiva se hiciera el correspondiente ajuste o indexación monetaria al momento en que se dictara sentencia.
Por auto de fecha 2 de Mayo de 2008, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Mediante nota de Secretaria de fecha 22 de septiembre de 2008, se dejó constancia de haber librado la compulsa.
En fecha 3 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la parte actora, mediante diligencia promovió el mérito de las pruebas que se acompañaron junto al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado del Tribunal A quo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto del 1 de julio de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 1 de marzo de 2012, compareció la parte actora, mediante diligencia ratificó solicitud de sentencia en la presente causa.
Por auto del 27 de junio de 2013, se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 22 de octubre de 2009 y se acordó librar una nueva boleta dirigida al ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS.
En fecha 12 de julio de 2013, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de agosto de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia ratificó solicitud de sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado del Tribunal de la Causa, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció la parte intimante, mediante diligencia se dio por notificada y ratificó diligencias anteriormente consignadas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última la consignada en fecha 20 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Juez Provisorio del Tribunal A quo se avocó nuevamente al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El 16 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios judiciales estimados e intimados por la abogada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, contra el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de la oportunidad legal correspondiente.”

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2013, la abogado YLEMAR DE ALBARRAN, en su carácter de parte intimante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa el 16 de Diciembre de 2013.
Por auto del 7 de Enero de 2014, el Tribunal A quo ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2014, la abogado YLEMAR DE ALBARRAN, en su carácter de parte intimante, solicitó se notificada al ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS mediante cartel de notificación por la prensa.
El 5 de Marzo de 2014, la abogado YLEMAR DE ALBARRAN, en su carácter de parte intimante, consignó los emolumentos respectivos a los fines de la notificación del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS.
En fecha 4 de Abril de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el 2 de Abril de 2014, a las 16:40 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Guzmán Blanco, Residencias Venezuela, Edificio Monagas, Planta Baja, Apartamentos PB-3, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de entregar boleta de notificación al ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, siendo atendido por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA ROMERO, quien le informó que el ciudadano solicitado se había mudado hacía más de un año y que él era el nuevo propietario del inmueble, por lo que procedió a consignar la boleta de notificación.
El 24 de Abril de 2014, la abogado YLEMAR DE ALBARRAN, en su carácter de parte intimante, solicitó la notificación mediante cartel del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS.
Por auto de fecha 6 de Mayo de 2014, el Tribunal A quo ordenó librar cartel de notificación al ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS.
En fecha 19 de Mayo de 2014, la abogado YLEMAR DE ALBARRAN, en su carácter de parte intimante, dejó constancia que retiraba el cartel de notificación.
El 19 de Mayo de 2014, la abogado YLEMAR DE ALBARRAN, en su carácter de parte intimante, consignó copias certificadas emitidas por el Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a las actuaciones cursantes el expediente Nº AH18-M-2008-000007 con motivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN contra el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS.
El 2 de Junio de 2014, la abogado YLEMAR DE ALBARRAN, en su carácter de parte intimante, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en esa misma fecha.
En fecha 4 de Junio de 2014, el ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, Secretario del Tribunal de la Causa, certificó que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 19 de Junio de 2014, la abogado YLEMAR DE ALBARRAN, en su carácter de parte intimante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de Diciembre de 2013.
Por auto del 30 de Junio de 2014, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, esta Alzada fijó el lapso que establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
El 11 de Julio de 2014, diligenció la abogado YLEMAR DE ALBARRAN, en su carácter de parte intimante, mediante la cual formalizó su apelación.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por la abogado YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, quien actúa en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir este Tribunal de Alzada observa:
Debemos comenzar diciendo que los honorarios, son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios. (GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos. 1998).
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trate de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Sentencia del 4 de Noviembre de 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA R.)
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; o extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que diname de la voluntad de las partes, o bien sea derivados del un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.
A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, el cual deberá ser tramitado según el procedimiento previsto en el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron esas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente. Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más el término de distancia si hubiere lugar a ello, y en caso que conteste esa demanda se podrán los siguientes supuestos: 1) Que niegue, rechace, desconozca e impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo alguna o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y a todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante; 2) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa; 3) Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores, Y 4) Que conteste la demanda y conjuntamente a la misma oponga las cuestiones previas que considere conveniente en razón de sus derechos o reconvenga.
Así las cosas, de igual manera se considera que de ejercer únicamente el derecho a la retasa en la oportunidad procesal que tiene el demandado a los fines de acogerse a la misma, por cuanto es un derecho que se encuentra en el campo de las cargas procesales y no de los deberes procesales; la tramitación del procedimiento breve se suspenderá, por cuanto se entiende culminada la fase de la ejecutiva, la cual comenzará mediante la designación de los jueces retasadores y la constitución del Tribunal de Retasa como Tribunal Colegiado, esa decisión dictada por el referido Tribunal no tendrá apelación.
En este sentido, una vez dado los tres (3) primeros supuestos ó decidida las cuestiones previas alegadas y establecidas en el cuarto supuesto, el proceso quedará abierto a pruebas de pleno derecho por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes podrán promover y evacuar todas las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos y defensas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes oponerse a la admisión de las mismas, cuya oposición será decidida en ese lapso, teniendo de igual manera apelación en un solo efecto tanto la admisión de alguna pruebas, como la negatoria de la misma, tal y como lo establece el artículo 402 eiusdem.
De manera pues, que vencido ese lapso el operador de justicia deberá dictar su sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 890 ibidem, esa decisión solo se pronunciara sobre la procedencia o no del derecho que tiene de percibir honorarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 4 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dejado establecido que:

“El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”

De lo anterior, se observa que la pretensión que hoy se demanda, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho de la intimante.
Para quien aquí decide, es una realidad que la labor desempeñada por los intimantes, está encuadrada dentro de los contratos de consulta o asesoramiento profesional, en los que el consejo constituye la prestación principal del abogado.
Sin embargo, es menester tener en cuenta, que la atención del profesional, a pesar que no es de tiempo completo por no percibir los beneficios de un funcionario o empleado en determinada empresa, por ejemplo: cesta ticket, seguridad social, utilidades, debe éste mantenerse disponible en la consulta y obligado a emitir el consejo, lo cual revela una flexibilidad enorme de la asesoría prestada por el profesional del derecho. No estamos de ninguna manera afirmando que se genere una relación laboral, sino por el contrario hay pautas procedimentales que difícilmente pudieran estar incluidas en una mensualidad fija, por cuanto son actuaciones que requieren más atención del abogado a los fines de obtener las resultas correspondientes.
En este orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si de demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL)

Ahora bien, la parte intimante acompaño con su escrito libelar los siguientes recaudos: 1) Recibo de Pago Nº P108-226, de fecha 15 de Enero de 2008 emitido por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana YLEMAR RAFAELA ASCANIO IZAGUIRRE; 2) Documento Poder otorgado por el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, a las abogados YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y PAOLA VALERIA VARGAS YEPEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; 3) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS; 4) Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 000082, de fecha 9 de Enero de 2008, emitida por la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana YLEMAR ASCANIO; 5) Solicitud de Copias Certificada dirigida a la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, y suscrita por la ciudadana YLEMAR ASCANIO; 6) Copia del escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2007, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por la abogado YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS; 7) Carta poder suscrita por el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, mediante la cual otorga facultades a la abogado YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN, para que lo representara en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, y en especial, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua; 8) Documento suscrito entre el BANCO MERCANTIL, C.A., por una parte, y por la otra los ciudadanos LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS y MARITZA DEL VALLE FRANQUIZ DE PINEDA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo Primero.
De igual manera, el 19 de Mayo de 2014, la abogado YLEMAR DE ALBARRAN, en su carácter de parte intimante, consignó copias certificadas emitidas por el Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a las actuaciones cursantes el expediente Nº AH18-M-2008-000007 con motivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN contra el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS. Asimismo, consignó ante esta Superioridad, mediante diligencia del 11 de Julio de 2014, copias certificadas de las sentencias proferidas en fechas 30 de Marzo y 2 de Mayo de 2014, por el señalado Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirían otros.”(RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL)

En el caso de autos, la pretensión deducida es la de obtener el derecho al cobro de honorarios profesionales, el cual es reclamado al ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, demandado en juicio, a quien la accionante le reclama ese derecho.
De conformidad con las normas procesales parcialmente transcritas, la parte actora tenía la carga de producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma, sean públicos o privados, o haber señalado en él, la oficina o lugar donde los mismos se encontraba, ya que si no lo anuncia y produce, o no cumple con expresar la oficina o lugar donde se hallan, no podrá traerlos después, salvo que se tratara de documentos desconocidos para ella a la fecha del libelo, o de documentos que se formen posteriormente a la demanda de manera extraprocesal, lo cual no es el presente caso.
Cabe destacar que, la parte actora acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda, los documentos supra señalados, los cuales le fueron opuestos a la parte accionante, por considerarlos, los documentos de los cuales se deriva inmediatamente su pretensión.
En consonancia con los criterios antes expuestos, al haber acompañado la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda, los señalados anteriormente, concluye este Tribunal Superior que la parte accionante no aportó junto con la demanda los documentos fundamentales de la acción, siendo de orden preclusivo esa oportunidad, salvo que se haya cumplido con los extremos indicados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no probó la obligación reclamada a la parte demandada, y así se declara.
En ese mismo orden de ideas, dispone el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículos 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

En armonía con esa norma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretensa que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De manera pues, las normas referidas aluden a lo que en derecho conocemos como la carga procesal correspondiente a cada parte; entendiéndose por ella, como la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.
Ahora bien, la parte actora no demostró en modo alguno que sus servicios profesionales fueron contratados por el demandado, por el contrario, de tal manera que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no demostró la obligación del demandado al no presentar plena prueba de las afirmaciones que hizo en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que de acuerdo con los análisis que antecede se determinó que la parte demandante produjo las pruebas que creyó convenientes, más no produjo en este procedimiento prueba fehaciente de la obligación que alega que la parte demandada contrajo por los servicios profesionales que dijo haberle prestado; en consecuencia se hace imperiosa la aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal Superior considera que la parte demandante no demostró el derecho a cobrar los honorarios profesionales judiciales cuyo pago reclama en este procedimiento, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.691.765 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.996, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos intereses profesionales, contra el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.820.824. TERCERO: SE DECLARA que la abogado YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, NO TIENE DERECHO al cobro de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado, sin la imposición de las costas dada la naturaleza de la demanda.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO
EXP. N° AP71-R-2014-000717 (9126)
CDA/NBJ/Damaris.