REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2014-000129
(9133)

JUEZA INHIBIDA: DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en la Acción Mero Declarativa de Concubinato seguida por MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA contra FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO.
En fecha 18-07-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 21 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 07-07-2014, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo lo siguiente:
“…Por cuanto se observa que en el Cuaderno de Medidas del presente juicio, identificado con las siglas AH15-X-2014-000005, en fecha 28 de Mayo del 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de todo lo actuado en el referido cuaderno de medidas, en el cual se negó la medida solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda, reponiendo al estado de pronunciarse sobre la medida solicitada, y en atención a lo previsto en el Ordinal 15 del Artículo 82 ejusdem, ME INHIBO irrevocablemente de seguir conociendo la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en el pronunciamiento sobre la medida solicitada, en el presente juicio, y por cuanto discrepo del criterio del Superior, en virtud que este tipo de juicio (ACCION MERO DECLARATIVA), es de conocimiento del foro jurídico procesal que los Juicios como el de marras no persiguen una resolución de condena, por el contrario, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza merodeclarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho…”

SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

En el presente caso, se observa que la funcionaria inhibida no acompañó las copias certificadas ni de la decisión dictada por el despacho a su cargo de fecha 10-02-2014, ni del fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 28-05-2014, que anula esa decisión. En tal sentido, esta Alzada insta a la Juez del a-quo, para que en posteriores oportunidades, acompañe las copias certificadas pertinentes a los fines que el Juez Superior que conozca de su inhibición pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.
No obstante la señalada omisión y con la implementación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual tiene por finalidad automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones y asuntos, así como la obtención de mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el poder judicial; es que este Juzgado Superior procedió a revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, en la sección correspondiente tanto al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 10-02-2014, así como al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 28-05-2014, para así, por notoriedad judicial, poder obtener la información respecto a las decisiones tomadas por ambos Juzgados, a los fines de verificar lo señalado por la funcionaria inhibida, constando quien decide que efectivamente el Juzgado a cargo de la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, dictó sentencia en fecha 10-02-2014, en la cual declaró “…Siendo las cosas así, este Tribunal observa que del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende claramente que el Juzgador puede según su libre arbitrio, acordar o negar la medida cautelar solicitada, y en caso de negarla, no se le exige de manera alguna, la fundamentación de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a negar tal solicitud, ya que ello por aplicación del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil resultaría inoficioso, razón por la cual esta Juzgadora, acogiéndose al criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, y en aplicación y desarrollo del mismo, NIEGA las medidas, solicitada por la parte actora en esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE. ”, decisión ésta que fuera objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte accionante, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28-05-2014, dictó sentencia declarando lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, parte actora en el proceso, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de febrero de ese mismo año, que negó el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro; y cautelar innominada, pedida por dicha representación judicial, en la Acción Merodeclarativa incoada por su representada en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, también plenamente identificado. SEGUNDO: NULO el pronunciamiento recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de febrero de ese mismo año, por adolecer del vicio de inmotivaciòn, al no haberse señalado en su texto las razones de hecho y de derecho que condujeron al Juez, a negar las medidas solicitadas por la representación judicial de la actora en el juicio. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado de primera instancia, al cual corresponda conocer, pronuncie nuevo fallo, con la motivación del pronunciamiento que al respecto haga, tal como fue solicitado por la representación de la recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, al peticionar, que dicha providencia sea debidamente analizada con los recaudos o elementos consignados en los autos, todo ello con el fin, que una vez realizado dicho análisis, se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas…”
Quiere destacar quien aquí decide, el fallo del 24-03-2000, N° 935, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde definió la notoriedad judicial así:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”

Basado en el anterior criterio jurisprudencial adminiculado con la incidencia aquí planteada, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) la Juez inhibida dictó sentencia referida a la medida cautelar solicitada, la cual fue anulada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como fue relatado en párrafos precedentes; b) Esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza inhibida, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO



En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:35 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA




CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000129
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