REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-H-2014-000007
(9066)

PARTE SOLICITANTE: LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.367.136.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN YANELIS RIVERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.096.
PERSONA CUYA INHABILITACION DE SOLICITA: PEDRO LUIS CORCEGA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.600.602.
MOTIVO: INHABILITACION.
DECISION CONSULTADA: SENTENCIA DEL 13-12-2013, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 27-03-2014, fijando los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Narra la apoderada de la solicitante que en fecha 29-01-2011, fallece la ciudadana DEOGRACIA EVANGELISTA CORCEGA BARRETO, quien en vida fuera madre de su mandante, ciudadana LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS y del ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, quien en la actualidad cuenta con 59 años de edad. Que desde el nacimiento de su hermano ha venido presentando defecto intelectual, faltas en sus movimientos psicomotor, que le produce desequilibrios físicos, lo cual lo incapacita para realizar actividades cotidianas de los seres humanos, presenta limitaciones para la integración social; que hay momentos que pareciera que goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales. Que estas incapacidades lo imposibilitan valerse por sí mismo.
Que ante esta situación y con la expresa finalidad de proteger a su persona y sus intereses, promueve la inhabilitación del hermano de su mandante, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, hace mención al hecho que era la madre la que en vida se encargaba del cuido y atención del hermano de su mandante; que a causa de su fallecimiento se agravó la situación del hermano, que en vista que su representada es el único familiar cercano y único soporte económico con el que cuenta, es que solicita se someta a interdicción al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA.
El 06-08-2012, fue admitida la solicitud por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes cercanos o miembros de la familia, así como la declaración del ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA; la evaluación psiquiátrica al mencionado ciudadano por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 28-09-2012, compareció la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal 94º del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, quien se da por notificada y observó el cumplimiento de los requisitos de ley en el presente procedimiento.
El 02-10-2012 tuvo lugar el interrogatorio de la testigo ELIA MARIA LOPEZ, quien respondió al interrogatorio formulado por el a-quo, señalando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, desde que era un niño de siete (7) años. Que le consta que el mencionado ciudadano padece de defecto intelectual, desequilibrios físicos que lo incapacitan para realizar actividades cotidianas, porque la madre le manifestó que él cuando era un bebe le dio meningitis y quedó incapacitado. Que conoce el presente procedimiento de interdicción civil sobre el ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, y que está de acuerdo en que recaiga sobre su hermana LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS el cargo de tutora.
En esa misma fecha, 02-10-2012, depuso la testigo BLANCA NUVIA MUÑOZ RONCANCIO, quien respondió al interrogatorio formulado por el a-quo, expresando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años. Que le consta que el mencionado ciudadano padece de defecto intelectual y desequilibrios físicos que lo incapacitan para realizar actividades cotidianas. Que conoce el presente procedimiento de interdicción civil sobre el ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, y que está de acuerdo en que recaiga sobre su hermana LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS el cargo de tutora.
El 02-10-2012, rindió declaración la testigo GISELA GUADALUPE ALDAZORO MACIAS, quien contestó a las preguntas formuladas, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, desde hace aproximadamente veintidós (22) años. Que sí le consta que el citado ciudadano padece de defecto intelectual, desequilibrios físicos que lo incapacitan para realizar actividades cotidianas. Que conoce el presente procedimiento de interdicción civil sobre el ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, y que está de acuerdo en que recaiga el cargo de tutora en su hermana LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS.
Del mismo modo, en fecha 02-10-2012, depuso la testigo ELEVIR DE LA CONCEPCION ABREU MOGOLLON, quien señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, desde hace aproximadamente veintidós (22) años, desde que llegaron al edificio. Que le consta que el mencionado ciudadano padece de defecto intelectual, desequilibrios físicos. Que conoce el presente procedimiento de interdicción civil sobre el ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, y que está de acuerdo en que recaiga sobre su hermana LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS el cargo de tutora.
En auto del 12-11-2013, se agregó a los autos el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, contentivo del Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, realizado por las Dras. CARELBYS MIQUILENA RUIZ y EVA GUEVARA, Psiquiatras Forenses.
En fecha 03-12-2013, rindió declaración el presunto entredicho, ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, quien respondió al interrogatorio formulado por el Juez de la causa así: “… (01) ¿Cuál es tu nombre? Respondió de manera no tan clara y precisa, “Pedro Luis Córcega.” (02) ¿Qué edad tienes? Respondió balbuceando y titubeando, respondió “sesenta (60)”. (03) ¿En qué fecha naciste? Respondió balbuceando y titubeando “el día 05.10.53.” (04) ¿Dónde naciste? Respondió balbuceando y titubeando “en Irapa, Estado Sucre”. (05) ¿Dónde vives? Respondió balbuceando y titubeando “en Guarenas, y antes vivía en Parque Carabobo, después de que mi madre murió”. (06) ¿Vas al trabajo?. Respondió balbuceando y titubeando, “Trabajé hace mucho tiempo, pero después de los disturbios no trabajo”. (07) ¿Tienes familia? Respondió balbuceando y titubeando, “tengo una hermana que esta en Bélgica” (08) ¿Te vistes solo? Respondió de manera clara, “Si”. (09) ¿Sabes leer y escribir? Respondió de manera clara “Si”. (10) ¿Dónde se encuentra en estos momentos? Respondió “En los Tribunales”. (11) ¿Qué fecha es el día de hoy? Respondió balbuceando y titubeando “03 de diciembre”. (12) ¿Con quien vino para acá? Respondió balbuceando y titubeando “con mi prima de Guarenas”. (13) ¿Qué vino usted hacer aquí? Respondió balbuceando y titubeando “Para irme a Bergica (sic), para recibir clases de natación”. (14) ¿Quién es el presidente de Venezuela) Respondió “Nicolás Maduro” (…) (resaltado del acta).
El 13-12-2013 se dictó sentencia mediante la cual se declaró lo siguiente: “…IMPROCEDENTE la solicitud de inhabilitación civil (…) Segundo: Se decreta en estado de INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano Pedro Luís Córcega y en consecuencia, se designa como su TUTORA INTERINA a la ciudadana Luz Elena Córcega de Roos, quien deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Tercero: Se abre a pruebas el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino (…)
SEGUNDO
Narrados como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a dictar el fallo pertinente y al respecto considera:
La inhabilitación consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad; siendo uno de sus efectos someter a la persona inhabilitada a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La inhabilitación puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial, es decretada o declarada por el Juez y entre las causas que dan lugar a la inhabilitación, consagradas en el artículo 409 del Código Civil tenemos:
1° La debilidad de entendimiento, que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción, teniendo como ejemplos, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. O,
2° La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.
El artículo 409 del Código Civil, expone:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración si la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida (...)”

Asimismo, los artículos 395, 410, 411, 412 del Código Civil, 740 y 741 en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inhabilitación, señalan:

“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez podrá promoverla de oficio.

Artículo 410. El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal que los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Artículo 411. La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.

Artículo 412. La inhabilidad se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.

Artículo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Artículo 741. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.

Artículo 739. La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. (…)

Como ya se dijo, la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, vale decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, vale decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional.
En el presente caso, se trata de una persona mayor de edad, quien tal como consta en las actas que conforman el expediente, presenta Retraso Mental Grave. En efecto, consta del Informe emanado por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, que el ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, tiene el diagnóstico de “…Retraso Mental Grave (CIE-10 F72) discapacidad mental, de carácter irreversible, (caso en particular adultos con una edad mental de tres a seis años). Esta discapacidad puede obedecer a múltiples causas que determinen el daño cerebral, el Retraso Metal se manifiesta con un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (alteración severa de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia, motricidad con limitaciones y disminuciones de la competencia social, lo que origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén interferidas, puede llegar a diferenciar entre el bien y el mal, solo de manera elemental y con dificultad marcada, y no tener capacidad para anticipar las consecuencias de sus actos. Lo anterior de (sic) hace que sea fácilmente manipulable que su nivel de instrucción sea bajo, que no desempeñe ningún tipo de labor con eficacia y que tenga restringida la esfera social. Todo ello la hace una persona mentalmente incapacitada de forma total y permanente, dado que no puede valerse por sí mismo, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado que garantice lo primero…”, este Informe tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público redactado y creado por un funcionario público competente.
La hermana del ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, solicitó la inhabilitación del mencionado ciudadano, en virtud que su estado mental no le permite el control de sus actos y menos aún poder asumir la defensa de sus propios intereses.
Se observa que en el presente caso, se ha dado cumplimiento al procedimiento pertinente, respecto de la solicitud de inhabilitación, en el cual tomada declaración por ante el Tribunal de la causa al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, así como también fueron oídos los ciudadanos BLANCA NUVIA MUÑOZ ROCANCIO, GISELA GUADALUPE ALDAZORO MACIAS, ELEVIR DE LA CONCEPCION ABREU MOGOLLON, amigos del notado demente, se ha dado cumplimiento a la etapa sumaria del proceso de inhabilitación. No obstante ello, siendo que la inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave o de la prodigalidad, en el presente caso, tanto de la deposición de los testigos antes señalados, como del interrogatorio del practicado al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, se puede constatar su incapacidad para proveer sus propios intereses; por lo que se hace procedente la interdicción del mencionado ciudadano, siendo que esta puede ser declarada de oficio.
En cuanto a la deposición de los testigos, los mismos están contestes cuando afirman que este ciudadano, no se vale por sí mismo y que depende de las personas que lo rodean para realizar cualquier actividad, pruebas éstas que adminiculadas con el Informe Pericial son suficientes para decretar la INTERDICCION del ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, por cuanto de estas probanzas se pueden extraer elementos de convicción que apuntan a la necesidad de someter al ciudadano ante citada, bajo el régimen de esa institución, en beneficio no solo de ella sino de sus familiares, quienes deberán brindarle el apoyo y cuidado necesarios que requiere, confirmándose la sentencia dictada por el a-quo y que fuera objeto de la consulta de ley, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En ese mismo sentido, se ratifica la designación de la ciudadana LUS ELENA CORCEGA DE ROOS, titular de la cédula de identidad N° 6.367.136, como Tutora Interina del ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: la INTERDICCION del ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.600.602, y en consecuencia RATIFICA como TUTORA del entredicho a la ciudadana LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS, titular de la cédula de identidad N° 6.367.136. SEGUNDO: Continúese el procedimiento por el trámite establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-2013. CUARTO: De acuerdo al contenido de los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





Exp. N° AP71-H-2014-000007
(9066)
CEDA/nbj