REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000567
(9103)

PARTE DEMANDANTE: BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08-08-2006, bajo el N° 52, Tomo 1387-A, cuyo cambió de denominación quedó registrado ante el citado Registro Mercantil el 15-11-2011, bajo el N° 25, Tomo 358-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA Y JOHANY PEREZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: 1) DISTRIBUIDORA JUAL-ORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30-09-2003, bajo el N° 58, Tomo 139-A; 2) INVERSIONES JRPM 2110 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23-10-2002, bajo el N° 78, Tomo 712-A-Qto y REFRIGERACION RODANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-12-2000, bajo el N° 2, Tomo 480-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 16-05-2014, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas las formalidades de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien lo recibió el 03-06-2014 y mediante auto del 04 del mismo mes y año, se fijaron los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-06-2014, la representación de la parte accionante, presentó los informes pertinentes.
En fecha 30-06-2014, la abogada LAURA HERNANDEZ MORILLO, apoderada de la parte actora consigna diligencia la cual es del siguiente tenor:
“…Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva librar comisión al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que el Alguacil adscrito a esa Circunscripción Judicial se traslade y haga entrega del oficio de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), al Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo esto en razón de que el expediente principal de la causa se encuentra ante este Juzgado, por lo cual consigno en este acto el mencionado oficio…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, en el cual el Juzgado de la Causa admitió la demanda a través de auto de fecha 16-05-2014, y en ese mismo auto decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción, constituido por “… Un (1) galpón para uso industrial (en construcción) de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, con un área para dos (2) oficinas, un (1) baño, garaje para veinticinco (25) puestos, un (1) tanque aéreo con capacidad para treinta mil litros (30.000 Lts) totalmente cercado de paredes de bloques, y el lote de terreno propio sobre el cual está construido dicho galpón, ubicado en la zona Industrial III, calle en proyecto con calle en proyecto, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con Código Catastral 224-0026-004, con superficie de DOS MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (2.062,73 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de TREINTA Y DOS METROS CON SIETE CENTIMETROS (32,07 Mts), con calle en proyecto que es su frente; SUR: En línea de SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (64,20 Mts), con quebrada; ESTE: En línea de TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (33,43 Mts), con inmueble ocupado por José Álvarez; y OESTE: en línea de SETENTA Y UN METRO CON OCHENTA CENTIMETROS (71,80 Mts) con inmueble ocupado por José Peña…”. De igual forma, ordenó se oficiara a la Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que estampe la nota marginal.
- En fecha 19-05-2014 fue librado el oficio respectivo.
- En diligencia del 21-05-2014, la apoderada actora solicitó la corrección del oficio, lo cual fue acordado en auto del 23-05-2014, dejándose sin efecto el oficio y ordenando se librara uno nuevo, el cual se libró en la misma fecha.
- En diligencia 23-05-2014, la apoderada actora retira el oficio N° 14-0351 del 23-05-2014.
- Mediante diligencia del 23-05-2014, la representación accionante apela de la providencia del 16-05-2014.
Ahora bien, ante la solicitud planteada ante este Superior por la apoderada accionante, quien aquí decide, observa:
Como quedó narrado en párrafos precedentes, el Juzgado de la causa admite la demanda, ordena la intimación de las empresas accionadas y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, librando el oficio respectivo al Registrador respectivo, todo ello en una misma providencia; resultando errado el procedimiento, por cuanto las medidas cautelares deben tramitarse en cuaderno separado, ya que su tramitación es independiente al del juicio principal. Ello tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, de tal forma que las actas del cuaderno de medidas no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148 del 30-03-2009, expresó lo siguiente:
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante fallo Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A. y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 588), la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...”

Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:

“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar…”

De lo antes señalado, se colige que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado. Causa extrañeza a este Sentenciador, la providencia dictada por el a-quo, en la que admite la demanda y en el mismo auto decreta la medida y libra el oficio, todo lo cual cursa en el cuaderno principal, desconociendo la instancia lo establecido tanto por la Ley Adjetiva Civil como la jurisprudencia en lo referente al trámite de las medidas cautelares; lo que trajo como consecuencia que una vez apelado el auto que admitió la demanda, fuera remitido el expediente principal en su forma original a la Alzada, quedando pendiente la remisión del oficio donde se participaba la medida decretada, sin su efectiva entrega en la oficina de registro respectiva.
Cabe destacar que el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo está referido a la aprehensión de bienes; su finalidad es el aseguramiento material y efectivo de lo solicitado, lo cual no fue satisfecho en este procedimiento especial de ejecución de hipoteca, en el que la propia norma (artículo 661 del CPC) autoriza al Juez el decreto inmediato de la medida de prohibición de enajenar y gravar cumplidos los extremos de ley, y agrega la citada norma que “…lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código…”, estableciendo ésta última disposición “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos…”, lo que indica la urgencia en su ejecución, vale decir, decretada la misma, deberá cumplirse inmediatamente.
Visto lo expuesto, esta Alzada a los fines de garantizar los principios de orden constitucional relativos a la defensa, el debido proceso y obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; ORDENA APERTURAR CUADERNO DE MEDIDAS en la presente causa, en el que debe agregarse, en copias certificadas, los siguientes recaudos, documentos fundamentales del proceso y los referidos a la medida solicitada: 1) libelo de demanda y sus anexos, 2) auto de admisión de la demanda de fecha 16-05-2014; 3) Diligencia del 21-05-2014; 4) Auto del 23-05-2014; 5) Oficio N° 14-0351 del 23-05-2014, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, se ordena desglosar del cuaderno principal, los oficios cursantes a los folios 58 al 61, agregando todas esas actuaciones al cuaderno de medidas. Así se decide.
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA APERTURAR CUADERNO DE MEDIDAS en la presente causa, anexando copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) libelo de demanda y sus anexos, 2) auto de admisión de la demanda de fecha 16-05-2014; 3) Diligencia del 21-05-2014; 4) Auto del 23-05-2014; 5) Oficio N° 14-0351 del 23-05-2014, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, se ordena desglosar del cuaderno principal, los oficios cursantes a los folios 58 al 61 copias de las actuaciones señaladas, por lo que se insta a la parte accionante, consignar los fotostatos requeridos. Cumplido que sea lo aquí ordenado, se proveerá lo solicitado por la parte accionante, en su diligencia del 30-06-2014.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese el oficio pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:05 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.











CDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000567
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