REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000548/6.689.
PARTE DEMANDANTE:
IMPORADORA BETHESH, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 29-A Cto, en fecha 05 de marzo del 2009; representada judicialmente por los profesionales del derecho GERALD BUENAVIDA, JANETH COLINA PEÑA y CRIZEIDA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.377, 22.028 y 60.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SEGUROS CARABOBO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 100, en fecha 25 de febrero de 1955, cuya última reforma estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de marzo de 2009, la cual quedó inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 47, Tomo 97-A, en fecha 18 de diciembre del 2009; representada judicialmente por JUAN LUÍS GONZÁLEZ TAGUARUCO y MIGUEL O. SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.027, 33.968, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero del 2014, por la abogada JANETH COLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 06 de mayo del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas el cuaderno de medidas en su totalidad a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 23 de mayo del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 22 del mismo mes y año; este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, dándole entrada el 28 de mayo del 2014, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual adujo que la causa debe continuar de acuerdo al procedimiento correspondiente, en virtud que efectivamente el tiempo de la suspensión de la causa ya había vencido.
En fecha 16 de junio del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación de las observaciones a los informes las cuales no fueron consignadas.
Mediante auto del 30 de junio del 2014, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en el cuaderno de medidas a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Decisión del 05 de noviembre del 2012, mediante la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. (folios 01 al 09).
2.- Escrito de solicitud de suspensión de medida de embargo, interpuesto el 09 de noviembre del 2012, por el abogado JUAN LUÍS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. (folios 11 al 13).
3.- Providencia recurrida de fecha 11 de junio del 2013, mediante la cual se revocó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 05 de noviembre del 2012 (folios 14 y 15), en los siguientes términos:
“… (Omissis…)
De la lectura del referido informe se colige que la sociedad mercantil demandada en el presente caso, se encuentra sujeta a un régimen de intervención iniciado en fecha 27 de julio de 2010, por su órgano rector, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG).
En ese preciso sentido, este sentenciador tiene a bien citar el contenido del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual textualmente transcrito se lee al siguiente tenor:
“Artículo 62.- En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”
Por su parte el artículo 101 ejusdem, establece:
“Artículo 101.- Durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.” (omissis)
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De conformidad con lo anterior, este sentenciador observa que el presente caso se encuentra subsumido en los supuestos de hecho consagrados en las disposiciones supra transcritas. Por lo tanto, en atención al requerimiento formulado por la junta interventora de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. respecto de la suspensión de medidas judiciales en el presente expediente, este sentenciador resuelve revocar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 5 de noviembre de 2012, y ordena notificar a la junta interventora de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. del contenido del presente auto.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida de embargo preventivo decretada en fecha 5 de noviembre de 2012, y ordena notificar a la junta interventora de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. Notifíquese a las partes.” (Copia textual).

4.- Diligencia del 09 de octubre del 2013, mediante la cual la abogada JANETH COLINA PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y a su vez solicitó la notificación de la parte demandada (folio 20).
5.- Diligencia del 28 de noviembre del 2013, presentada por la abogada GERALD BUENAVIDA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de emolumentos (folio 23).
6.- Diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó recibo de notificación debidamente firmado por la parte demandada (folio 27).
7.- Diligencia del 13 de enero del 2014, mediante la cual la abogada JANETH COLINA PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas el 11 de junio del 2013 (folio 31).
8.- Auto de fecha 06 de mayo del 2014, en donde el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora (folio 33).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil IMPORTADORA BETESH, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.
Ahora bien, en el presente caso, la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. fue intervenida sin cesar sus operaciones, de acuerdo al decreto del 20 de julio del 2010 dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.474, en fecha 27 de julio del 2010.
De las actas procesales se desprende que mediante sentencia de fecha 11 de junio del 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 05 de noviembre del 2012, debido a que la sociedad mercantil se encontraba intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación los artículos 99 y 100 de la Ley de Actividad Aseguradora, los cuales establecen:
“Artículo 99
Intervención
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.
2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado,
de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas.
El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres interventores y procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deben presentar en un lapso de treinta días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración debe participar un funcionario o funcionaria de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 100
Facultades de los interventores
En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida.
Asimismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la intervención.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las prohibiciones para ser interventor o liquidador.”

De las normas transcritas, se colige que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de las empresas cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos: 1) porque ya se hubiesen dictado medidas sobre la empresa para evitar una posible quiebra y las mismas hubiesen sido insuficientes y 2) la falta de reposición del capital social, esto con la finalidad de que el superintendente pueda emitir una providencia administrativa mediante la cual intervenga a la empresa aseguradora. Por otro lado, se observan las facultades que le concede la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la junta interventora; las cuales van desde la administración, disposición, control y la vigilancia de la empresa. No obstante, debe decidir a qué régimen se someterá la empresa intervenida, en donde, dicha intervención tendrá un lapso de duración que no excederá de sesenta (60) días continuos.
En este sentido, debe observarse que la competencia del órgano administrativo en materia de intervenciones es de carácter temporal, es decir, tiene un límite el cual se encuentra establecido por la Ley, pues, al referirnos a la intervención de las empresas aseguradoras, las mismas tendrá un lapso de sesenta (60) días continuos, en donde quedarán suspendidas todas las medidas judiciales contra la empresa intervenida.
Sin embargo, en fecha 23 de julio del 2014, se agregó a los autos la circular Nº 042-2014, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no ser impugnada se tiene como fidedigna, y de la misma se desprende: “Me dirijo a ustedes a los fines de hacer de informar que se recibió oficio S/N, de fecha 16 de julio de 2014, de Seguros Carabobo, suscrito por las abogadas Yadira Rivas Zabala e Isabel Gazaui en su carácter de Interventoras de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C:A, donde nos indican: “Hacemos de su conocimiento que a los tribunales de la República en los que cursan asuntos en contra de Seguros Carabobo, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora se les ha solicitado la suspensión de acciones y medidas judiciales, pero vemos con preocupación que algunas juzgados continúan e proceso y decretan medidas preventivas o ejecutivas en contra de la aseguradora, por lo que respetuosamente requerimos de sus buenos oficios a fin de impartir las instrucciones pertinentes en aras de la protección del patrimonio de Seguros Carabobo, C.A., tutelado actualmente por el estado venezolano a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública”.
Así las cosas, si bien es cierto que la ley establece un lapso máximo de suspensión de sesenta (60) días continuos, también es cierto que mientras dure dicha intervención quedaran suspendidas todas las medidas judiciales preventivas o ejecutivas que recaigan sobre la empresa, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora, el cual señala: “Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.” (…omissis…); pudiendo observarse que la intervención de una empresa aseguradora por mandato de ley, imposibilita la ejecución, decreto y continuidad de medidas y acciones judiciales, dada la naturaleza esencial que conlleva en si el proceso de la intervención.
Ahora bien, en cuanto a la institución procesal de la suspensión del proceso, considera apropiado esta superioridad resaltar que la misma constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que sólo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes; ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida de suspensión sólo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, tal como es el caso de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., que aún se encuentra intervenida y por lo tanto todas las medidas judiciales en su contra quedan suspendidas; en consecuencia, es forzoso para esta alzada confirmar el auto apelado que había revocado la medida de embargo preventivo y así se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero del 2014 por la profesional del derecho JANETH COLINA PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 11 de junio del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, queda revocada la medida de embargo preventivo decretada por ese Juzgado en fecha 05 de noviembre del 2012 y se ordena al a quo notificar a la junta interventora de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).- Años: 204º y 155º.-
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 28 de julio del 2014, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de ocho (8) páginas.-

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. Nº AP71-R-2014-000548/6.689
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria