REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 04 de julio de 2014
Años: 204º y 155º
Expediente Nº TI 00004-12 (2012-000448)
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.978, bajo el número 30, tomo 157-A. Sociedad mercantil en estado de liquidación y administrada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), de acuerdo a la Resolución Nº 003-1001 de fecha ocho (8) de octubre de 2001 dictada por la junta de Regulación Financiera del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES Nº V-11.038.988 y V-14.609.471, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.378 y 185.073, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos del De Cujus GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ, esposa e hijos, ciudadanos MARIA ELENA ACOSTA DE ARANGUREN, MARIA ANDREINA ARANGUREN ACOSTA y GUILLERMO ENRIQUE ARANGUREN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V-2.070.556, V-11.305.687 y V-9.963.188
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y RAFAEL OSORIO RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.793.004, V-6.206.586 y V-14.417.289, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.768, 39.751 y 107.051, también respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1987, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó demanda por motivo de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares contra el ciudadano GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda y, emplazó a la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ. En cuanto a las medidas solicitadas señaló que proveería lo pertinente en cuaderno y auto separado.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó medida de secuestro sobre el Avión marca Beechcraft; asimismo, decretó medida de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad del demandado. (Actuación que consta en el Cuaderno de Medidas).
El día trece (13) de octubre de 1987, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual procedió a reformar la demanda, solicitando se decretara Medida de Secuestro sobre el bien mueble constituido por la Aeronave “BEECHCRAFT”.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió el libelo de demanda y su reforma, se ordenó el emplazamiento del ciudadano GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ. De igual forma, se suspendió la medida de secuestro decretada y practicada y, se mantuvieron las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas. En cuanto a la medida de secuestro solicitada en la reforma de la demanda, señaló que proveería lo conducente por cuaderno separado.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó medida de secuestro sobre la aeronave Avión, Marca Beechcraft. Asimismo, designó como depositario del avión objeto del secuestro a la parte actora en la persona de su apoderada judicial Morella Trejo Parodi. (Actuación que cursa en el cuaderno de medidas).
En fecha cinco (5) de noviembre de 1987, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia señalando la dirección del demandado a los fines de que se ordenara su citación.
El día primero (1º) de diciembre de 1987, el ciudadano Hermogenes López, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia que se trasladó en dos (2) oportunidades al domicilio del demandado, ciudadano GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ, y dado a que dicho ciudadano no se encontraba se reservó las copias certificadas del libelo de demanda con el fin de practicar nueva citación.
En fecha tres (3) de diciembre de 1987, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia señalando nueva dirección del domicilio del demandado y solicitó que el ciudadano Alguacil de ese Juzgado realizara el desglose de la compulsa a los fines de que procediera a la citación del demandado.
El día nueve (9) de diciembre de 1987, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia ratificando su diligencia de fecha tres (3) de diciembre de 1987.
El día diez (10) de febrero de 1988, el ciudadano Hermogenes López, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia que se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio del demandado, ciudadano GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ, y dado a que dicho ciudadano no se encontraba procedió a consignar la copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia solicitando la citación por carteles.
El día diecinueve (19) de febrero de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia donde solicitó se autorizará a su Representada, a la venta de la aeronave YV-348P.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó la citación de la parte demandada por carteles. Asimismo, señaló que en cuanto a lo solicitado en diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 1988, se pronunciaría por auto separado en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó la notificación de la parte demandada sobre la solicitud de la parte actora, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 1988, a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud de venta del bien objeto del secuestro. (Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas).
El fecha diez (10) de marzo de 1988, el ciudadano Antonio Amengual Hernández, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia que el día nueve (9) de marzo de 1988, fijó el cartel de citación.
El día quince (15) de marzo de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de notificación. (Actuación que cursa inserto en el Cuaderno de Medidas).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia con la que consignó la publicación de dos (2) carteles de citación en los periódicos EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.
El día veintidós (22) de marzo de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se cumpliera con lo ordenado en el articulo 37 del Código de Procedimiento Civil y se subsanara el auto que ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó agregar a los autos los carteles consignados y de igual forma, ordenó librar un segundo cartel de notificación para la venta solicitada. (Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas).
El día veintinueve (29) de marzo de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado del emplazamiento del demandado para que expusiera lo que estimara pertinente en relación a la venta del objeto secuestrado y se dejara sin efecto los carteles librados. (Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas).
En fecha cinco (5) de abril de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. Repuso la causa al estado de la notificación personal y dejó sin efecto los carteles librados en fecha veintitrés (23) de febrero de 1988. (Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas).
El día seis (6) de abril de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia solicitando se efectuare el cómputo correspondiente a los fines de que le fuese nombrado a la parte demandada defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó la práctica del cómputo solicitado.
Mediante auto de fecha doce (12) de abril de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, designó como defensor Ad-Litem, al abogado en ejercicio Apolonio Contreras Sánchez, ordenando su notificación.
En fecha veintiocho (28) de abril de 1988, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio del demandado a los fines de practicar su notificación, donde le informaron que no se encontraba allí por lo que consignó la boleta de notificación. (Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas).
El día tres (3) de mayo de 1988, el abogado en ejercicio Apolunio Contreras Sánchez, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 1104, designado defensor Ad-Litem del ciudadano, GULEERMO ARANGUREN NUÑEZ, presentó diligencia dando se por notificado y señaló su aceptación del cargo. De igual forma, se le tomó el juramento de Ley.
En fecha tres (3) de mayo de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara carteles a los fines de que se efectuara la venta de la aeronave. (Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha cinco (5) de mayo de 1988, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. (Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas).
El día dieciocho (18) de mayo de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó los carteles publicados en el diario El Nacional. (Actuación que consta en el Cuaderno de Medidas).
En fecha veinte (20) de abril de 1988, el ciudadano Hermogenes López, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentó diligencia consignando boleta de notificación que fuera firmada por el abogado en ejercicio Apolonio Contreras Sánchez, Defensor Ad-Litem del ciudadano Guillermo Aranguren Núñez.
El día tres (3) de mayo de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia solicitando el emplazamiento del abogado en ejercicio Apolonio Contreras Sánchez, Defensor Ad-Litem del demandado.
Por auto de fecha cinco (5) de mayo de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó el emplazamiento del abogado en ejercicio Apolonio Contreras Sánchez, Defensor Ad-litem del demandado.
El día veintitrés (23) de mayo de 1988, el ciudadano Hermogenes López, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentó diligencia consignando el recibo que fue firmado por el abogado en ejercicio Apolonio Contreras Sánchez, Defensor Ad-Litem del ciudadano Guillermo Aranguren Núñez.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 1988, el abogado en ejercicio Apolunio Contreras Sánchez, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 1104, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ, presentó escrito de contestación al fondo.
El día veinticinco (25) de mayo de 1988, el abogado en ejercicio Alfredo Bolívar Romera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17751, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ, presentó diligencia solicitando donde se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado Apolonio Contreras Sánchez.
En fecha treinta (30) de mayo de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia solicitando se tuviera como no realizadas las diligencias efectuadas por el abogado Alfredo Bolívar Romera.
El día siete (7) de junio de 1988, los abogados en ejercicio GUSTAVO ORTA CABRERA y ALFREDO BOLÍVAR ROMERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.812 y 17.751, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GULLERMO ARANGUREN NUÑEZ, presentaron diligencia solicitando la nulidad de las actuaciones del abogado Apolonio Contreras Sánchez, designado Defensor Ad-Litem.
En fecha ocho (8) de junio de 1988, el abogado en ejercicio Gustavo Orta Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ, presentó diligencia ratificando la diligencia donde impugnó las actuaciones del abogado Alfredo Bolívar.
El día nueve (9) de junio de 1988, el abogado en ejercicio Gustavo Orta Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ, presento escrito de cuestiones previas.
En fecha diez (10) de junio de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia donde se opuso al escrito de cuestiones previas presentado por el abogado Gustavo Orta Cabrera, igualmente se opuso en cuanto la supuesta y negada representación de los abogados GUSTAVO ORTA CABRERA y ALFREDO BOLÍVAR ROMERA. Asimismo, ratificó las diligencias presentadas en fecha treinta (30) de mayo y ocho (8) de junio de 1988.
El día veintisiete (27) de junio de 1988, el abogado en ejercicio Alfredo Bolívar Romera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17751, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ARANGUREN NUÑEZ, presentó diligencia consignando instrumento poder otorgado por el ciudadano GULLERMO ARANGURESN NUÑEZ.
En fecha siete (7) de julio de 1988, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo señaló que para la evacuación de la prueba contenida en el Capítulo II, ordenó comisionar al Juez Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 1988, el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó la devolución de la comisión cumplida, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha doce (12) de abril de 1988, en el cual se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
El día treinta (30) de enero de 1989, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia donde señaló que se dio por notificada de la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 1989, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y solicitó la notificación de la parte demandada. Asimismo, apeló de la sentencia.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 1989, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia donde solicitó se librara boleta de notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día dieciséis (16) de marzo de 1989, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó constante de dos (2) folios útiles, la notificación ordenada a la parte demandada, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 1989, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 1989, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha En fecha veintisiete (27) de marzo de 1989 y se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
El día dieciocho (18) de abril de 1989, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le dio entrada al expediente.
En fecha veintisiete (27) de julio de 1989, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, escrito mediante el cual solicitó se fijara la oportunidad para decidir y en consecuencia se declarara con lugar la apelación.
El día veinte (20) de junio de 1990, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, diligencia donde solicitó se fijara la oportunidad a los fines de que se dictara la sentencia respectiva.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 1990, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, diligencia donde solicitó se fijara la oportunidad a los fines de que se dictara la sentencia respectiva.
El día diecinueve (19) de diciembre de 1990, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 1989 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y en consecuencia, repuso la causa al estado de citar al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de enero de 1991, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, diligencia donde solicitó se ordenara la notificación de la parte demandada. Asimismo se dio por notificada de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1990.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 1991, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1990.
El día diez (10) de julio de 1991, el ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, asistido por la abogado en ejercicio Virginia de Magalhaes Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.614, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de Casación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 1991, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió el Recurso de Casación anunciado en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1990. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha treinta (30) de julio de 1991, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, dejó constancia que recibió el expediente.
El día treinta (30) de septiembre de de 1991, el ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, asistido por los abogados en ejercicio Américo Márquez Cubillán y Deya Beatriz Estéves de Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.688 y 18.649, presentó ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1990, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 1991, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó ante la Corte suprema de Justicia sala de Casación Civil, escrito de Contestación al Recurso de Casación.
El día veintiocho (28) de octubre de 1991, el ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, asistido por los abogados en ejercicio Américo Márquez Cubillán y Deya Beatriz Estéves de Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.688 y 18.649, presentó ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, escrito a los fines de replicar la impugnación que realizó la representación judicial de la parte actora.
En fecha ocho (8) de noviembre de 1991, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó ante la Corte suprema de Justicia sala de Casación Civil, escrito mediante el cual formuló la Contrarréplica en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 1992, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, declaró concluida la sustanciación del procedimiento.
El día diecisiete (17) de diciembre de 1992, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, declaró inadmisible el recurso y revocó el auto de fecha diecinueve (19) de julio de 1991 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (para ese momento Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha tres (3) de marzo de 1994, la abogado en ejercicio Morella Trejo Parodi, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia donde solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda emitiera el fallo correspondiente en el juicio.
El día quince (15) de junio de 1994, las abogados en ejercicio Manuela Puente Gómez y Gabriel Sabino Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.826 y 53.803, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, presentaron escrito mediante el cual realizaron diversas solicitudes.
En fecha catorce (14) de octubre de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar la demanda.
El día veintiuno (21) de octubre de 1997, la abogado en ejercicio Morella Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 1997.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 1997, la ciudadana María Elena De Aranguren, titular de la cédula de identidad N° V-2.070.556, en su carácter de cónyuge del ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, quien falleció en fecha catorce (14) de abril de 1996, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por Edictos de los herederos del demandado Guillermo Aranguren Núñez.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó librar edicto y emplazó a los herederos del demandado fallecido, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez.
El día tres (3) de abril de 1998, los ciudadanos María Elena Acosta de Aranguren, Guillermo Enrique Aranguren Acosta y María Andreina Aranguren Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.070.556, V-9.963.188 y V-11.305.687, en su carácter de cónyuge e hijos del De Cujus Guillermo Aranguren Núñez, presentaron diligencia mediante la cual le otorgaron Poder Especial pero amplio y suficiente a la abogado en ejercicio Manuela Puente Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.826.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 1998, la abogado en ejercicio Manuela Puente Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.826, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, en los cuales fueron publicados los edictos. Asimismo, solicitó se fijara copia del edicto en la cartelera del tribunal.
El día veintidós (22) de septiembre de 1998, la Secretaria del el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia que fijó en la cartelera del Juzgado copia del Edicto librado en el juicio.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1998, la abogado en ejercicio Manuela Puente Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.826, apoderada judicial de los herederos del De Cujus, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, parte demandada, en nombre de sus representados se dio por citada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998, la abogado en ejercicio Manuela Puente Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.826, apoderada judicial de los herederos del De Cujus, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de 1997 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Por auto de fecha tres (3) de diciembre de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución al juzgado que iba a conocer de la apelación.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que recibió expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. De igual forma, fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 1999, la abogado en ejercicio Manuela Puente Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.826, apoderada judicial de los herederos del De Cujus, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, parte demandada, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día veinte (20) de marzo de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 1997 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Asimismo, repuso la causa al estado de que se le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, revocó la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 1997 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha seis (6) de abril de 2000, la abogado en ejercicio Manuela Puente Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.826, apoderada judicial de los herederos del De Cujus, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2000 y solicitó la notificación, mediante boleta, de la parte actora.
Mediante auto de fecha siete (7) de abril de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte actora, sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que la sentencia se encontraba definitivamente firme.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
El día veinte (20) de julio de 2000, la abogado en ejercicio Manuela Puente Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.826, apoderada judicial de los herederos del De Cujus, ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, la ciudadana Elizabeth Barrios Vetencourt, designada Juez itinerante Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El día diecisiete (17) de enero de 2008, el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Acosta de Aranguren, Maria Andreina Acosta Aranguren y Guillermo Enrique Aranguren Acosta, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder donde consta su representación. Asimismo, solicitó el avocamiento y la notificación de la parte actora, mediante boleta.
Mediante auto de fecha siete (7) de febrero de 2008, la ciudadana Aura Maribel Contreras de Moy, designada Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora del avocamiento.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Acosta de Aranguren, Maria Andreina Acosta Aranguren y Guillermo Enrique Aranguren Acosta, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del oficio N° 4530 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1987, por el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que se ordenara la reconstrucción del cuaderno de medidas.
El día once (11) de junio de 2008, el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, apoderado judicial de la parte demandada, sucesión del ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, presentó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del tribunal a la causa y la notificación de la parte actora, mediante boleta.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2008, la ciudadana Rahyza Villafranca, designada Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Aura Maribel Contreras de Moy, en virtud de su incorporación se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, el ciudadano Miguel Araya, Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A., a los fines de practicar su notificación, donde le informaron que dicha empresa no funcionaba en el domicilio señalado en autos; de igual forma consignó boleta de notificación.
El día veintiséis (26) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Acosta de Aranguren, Maria Andreina Acosta Aranguren y Guillermo Enrique Aranguren Acosta, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte actora, por carteles.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Acosta de Aranguren, Maria Andreina Acosta Aranguren y Guillermo Enrique Aranguren Acosta, presentó escrito mediante el cual solicitó se oficiara al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que remitiera el cuaderno de medidas, para solicitar se fijara caución a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de sus representados.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera cuaderno de medidas del expediente.
El día doce (12) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Acosta de Aranguren, Maria Andreina Acosta Aranguren y Guillermo Enrique Aranguren Acosta, presentó diligencia donde solicitó la notificación de la parte actora mediante carteles de notificación.
En fecha siete (7) de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 240-09, a los fines de remitir al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 6264, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por oficio N° 2348, emitido por ese Juzgado. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se avocó a su conocimiento. (Actuación que cursa inserto en el cuaderno de Medidas).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Acosta de Aranguren, Maria Andreina Acosta Aranguren y Guillermo Enrique Aranguren Acosta, presentó diligencia donde solicitó la notificación de la parte actora mediante publicación en prensa.
Mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación por carteles de la sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A.
El día veintitrés (23) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Acosta de Aranguren, Maria Andreina Acosta Aranguren y Guillermo Enrique Aranguren Acosta, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que retiró cartel de notificación, a los fines de su publicación.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido a los jueces itinerantes, visto que se encontraba vencido el lapso para dictar el fallo resolutorio.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Jennifer Gordón Suárez, dejó constancia que fue recibido expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento.
Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
El día nueve (9) de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa por lo que, declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo y ordenó remitirle todas las actuaciones.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la declinatoria de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
En fecha veinte (20) de junio de 2012, este Tribunal dejó constancia que recibió expediente N° 00004-12, mediante oficio N° 0094-12, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y en consecuencia, se abocó a su conocimiento. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
El día cuatro (4) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.768, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Acosta de Aranguren, Maria Andreina Acosta Aranguren y Guillermo Enrique Aranguren Acosta, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012, asimismo, solicitó que la notificación de la parte actora fuese realizada en la persona de FOGADE.
Mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2013, este Tribunal dejó sin efecto la orden y la boleta de notificación librada en fecha veintidós (22) de junio de 2013, y de igual forma, ordenó oficiar a FOGADE, a los fines de que informara sobre el estado de la intervención de la sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A. y sobre la composición de la junta interventora.
En fecha catorce (14) de enero de 2014, la abogado en ejercicio Niusman Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.073, apoderada judicial de FOGADE, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y, asimismo solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2014, la ciudadana Marylu Gutiérrez, designada Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Asimismo, señaló que una vez que constara en auto lo solicitado mediante oficio N° 373-13 dirigido a FOGADE, se proveería sobre lo conducente.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el Juez Marcos De armas Arqueta, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Asimismo, dejó sin efecto la orden de notificación de FOGADE de fecha seis (6) de diciembre de 2013. De igual forma, señaló que el primer día de despacho siguiente continuaría el transcurso de los diez (10) días otorgado mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Tribunal señaló que comenzarían a contar los quince (15) días de despacho para la presentación de lo informes.
Mediante auto de fecha nueve (9) de abril de 2014, este Tribunal señaló que el fallo definitivo se dictaría dentro de los sesenta (60) días siguientes.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Orient Leasing de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.978, bajo el número 30, tomo 157-A, demanda a Guillermo Aranguren Núñez, cédula de identidad N° V-1.725.279, quien por causa de su fallecimiento siguen en esta demanda sus herederos, esposa e hijos, MARIA ELENA ACOSTA DE ARANGUREN, MARIA ANDREINA ARANGUREN ACOSTA y GUILLERMO ENRIQUE ARANGUREN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V-2.070.556, V-11.305.687 y 9.963.188, señalando que el De Cujus suscribió con la parte actora un contrato de arrendamiento que cuyo objeto es una aeronave de las siguientes características: Avión Marca: Beechcraft, Modelo: Baron-55, Serial: TC 826, Bimotor con motores de 260 HP cada uno, Sigla: YV- 348P.
El canon de arrendamiento se pactó en el equivalente a un mil tres cientos diez y seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos de dólar (US$ 1,316,86) mensuales. Señala la actora que en la cláusula trigésima primera (31) del contrato suscrito se estableció que la conversión en bolívares se haría al cambio vigente para la fecha, produciéndose intereses, en caso de mora, a la rata también vigente para la fecha de pago que no bajarían del uno por ciento (1%) mensual y, en todo caso, a la rata máxima que, cuando ocurra tal mora pueda cobrar EL ARRENDADOR conforme a la Ley”.
Se señala en el libelo de la demanda que la convención fue pactada por tres (3) años contados a partir de la fecha de su celebración, pudiendo esta prorrogarse en los términos establecidos en la cláusula tres (3) de dicho contrato.
Alega la actora que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) a la tasa de cambio de cambio variable que para aquellas fechas arrojaba un total de dos cientos once mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con diez y ocho céntimos de bolívar (Bs. 211.448,18). Se señala en el libelo de la demanda que la cantidad antes expresada es el saldo producto de la resta de lo debido por la parte demandada a unos abonos pagados por ella para cada uno de los meses antes señalados, determinados estos abonos en la cantidad de cinco mil seis cientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 5.662,50), obviamente esto antes de la reconversión monetaria del año dos mil siete (2007).
Continua la actora señalando que adicionalmente la parte demandada le debe treinta y seis (36) cánones de arrendamiento [que no es treinta y siete (37) lo que es un evidente error de tipeo en el libelo de la demanda] que van desde el mes de septiembre de de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) inclusive, hasta el mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) inclusive, fecha de la interposición de la presente demanda, lo que se traduce en una deuda de cuarenta y ocho mil setecientos veinte y tres dólares de los estados Unidos de América con ochenta y dos centavos de dólar (US$ 48.723,82) por lo que tal situación coloca a la parte demandada en una insolvencia que produce la violación de la cláusula cuarta del contrato suscrito y, por lo tanto procede a demandar, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato de arrendamiento sobre la aeronave anteriormente descrita.
Subsidiariamente de igual forma demanda, como derivada de la insolvencia de la parte demandada, sin renunciar a una eventual acción por daños y perjuicios, el pago de los cánones insolutos señalados anteriormente como acción derivativa, mas los intereses de mora vencidos sobre la referida obligación calculados a la tasa contractualmente pactada, y que se fije el monto real de los mismos por cuanto señala su indeterminación al momento de la interposición de la demanda debido al constante cambio del mercado cambiario para aquella fecha, así como también las costas y costos del presente procedimiento incluidos los honorarios profesionales de abogado.
Por último solicitó la actora que al momento de dictarse el fallo definitivo se aplique en el dispositivo del mismo, en relación con el cobro de las cantidades demandadas en la acción subsidiaria, la conversión en bolívares para ese momento por aplicación analógica del artículo 449 del Código de Comercio.
En su contestación a la demanda, la parte demanda, por conducto de su defensor judicial, defensor judicial cuya actuación, como veremos, quedó validada en virtud de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, alegó el rechazo de la demanda por temeraria por lo que procede a su contradicción señalando que no es procedente el derecho invocado y que no hay prueba justa así que por esa razón el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda propuesta en contra de su defendido.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez abocado al conocimiento de la presente causa, se consideró necesario llamar a las partes a presentar ante este Tribunal sus respectivos escritos de informes. En este sentido, quedó asentado por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) que, ante este Órgano Jurisdiccional, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.
De conformidad con lo dispuesto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa de seguida este Tribunal a analizar y juzgar todas las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas y evacuadas en el presente procedimiento.
No habiendo hecho la parte demandada uso de su derecho a promover medios probatorios en el presente procedimiento se procede entonces a analizar y juzgar los medios probatorios promovidos por la parte actora y debidamente evacuados en el mismo.
Con relación al contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil ORIENT LEASING DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.978, bajo el número 30, tomo 157-A. y el ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, cédula de identidad N° V-1.725.279, autenticado la Notaría Cuarta del Distrito sucre del Estado Miranda en fecha cinco (5) de enero de 1983, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal, por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ha quedado reconocido formalmente dentro del presente procedimiento por que se le otorga el valor que le asigna los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
Con relación al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre estado Miranda, con fecha cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo le número 2, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, incorporado a los autos anexo al escrito de informes presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000) este Tribunal, por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ha quedado reconocido formalmente dentro del presente procedimiento por que se le otorga el valor que le asigna los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide. De dicho documento se evidencia que previa inspección por parte del arrendatario este recibió la aeronave a plena satisfacción y se estableció que el arrendamiento era por treinta y seis (36) cuotas mensuales de un mil trescientos dieciséis con ochenta y seis dólares (US$ 1.316,86) de los de Estados Unidos de América, señalando la correspondiente equivalencia en bolívares para el momento.
Con relación a la prueba testimonial depuesta por el ciudadano Víctor Leonardo Núñez titular de la cédula de identidad número V-3.949.942, que no fue tachado ni impugnado en ninguna forma de derecho por la parte demandada así como tampoco se hizo oposición a la admisión de la prueba y en cuya declaración se cumplieron todas las formalidades de la sección 1ª del Capitulo VIII del Título II del Código de Procedimiento Civil y que este juzgador aprecia que se trata de un contabilista que respondió preguntas acerca del contenido del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide por la presente demanda. Para analizar y juzgar esta prueba debe este tribunal observar lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil que dispone:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
En tal virtud, por la claridad de lo dispuesto en este articulo y en razón de lo que se esta discutiendo en el presente procedimiento es la resolución de una convención contenida en un instrumento autenticado y la cuantía de lo discutido supera los dos mil bolívares válidos para la fecha de la celebración del contrato debe forzosamente este Tribunal, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón, desechar la declaración testimonial del ciudadano Víctor Leonardo Núñez, y así se decide.
Como punto previo y para resolver sobre los pedimentos realizados por la parte demandada en su escrito de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) este Tribunal observa:
En relación con el vicio alegado que se señala se incurrió por la manera como se publicaron los carteles de citación, estima este juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido delatado en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció en autos y, al haber la actuación haber alcanzado el fin para el cual estaba destinado, sumado a la circunstancia que habiendo quedado firme la sentencia dictada con fecha diez y nueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en virtud de que la Sala de Casación Civil por auto de fecha diez y nueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) declaró la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto en contra de aquella, la actuación del defensor judicial en el ejercicio de su representación, la tempestividad de la contestación a la demanda presentada por este, la insuficiencia del poder otorgado por la parte demandada el veinte y tres (23) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y todo lo que rodea la citación de la parte demandada en el presente juicio constituye cosa juzgada, y así se decide.
La presencia válida del De Cujus Guillermo Aranguren Núñez a través de apoderados judiciales en el presente juicio consta en los antecedentes de la presente decisión.
En relación con la expectativa de notificación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con fecha diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en ese entonces y aún ahora por su condición de interlocutoria, no hay recurso en su contra por lo que tal alegato es manifiestamente infundado y así se decide.
Por ultimo en cuanto a la perención de la instancia solicitada en este escrito de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tenemos que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”. Efectivamente luego de la oportunidad prevista para que las partes procedan a presentar sus informes y sus observaciones según sea el caso, háganlo estas o no, según el caso se abre, ope legis, el lapso para dictar la sentencia definitiva tal y como lo prevé el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en el presente asunto se repuso la causa para que las partes presentaran sus informes y en caso contrario se dejara constancia por auto expreso de tal circunstancia. Este hecho no desvirtúa lo señalado en el artículo 267 del texto adjetivo civil o, dicho de otro modo, una vez llegado ese momento en el proceso, aún cuando posteriormente se repusiera la causa a ese estado procesal por un juez de segunda instancia, la oportunidad prevista en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil interrumpe la perención de la instancia por la inactividad de las partes; por lo tanto, por lo antes expuesto no puede proceder en derecho la solicitud planteada por la parte demandada y así se decide.
En el escrito de informes presentado con fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000) por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas la parte demandada realiza algunos alegatos de los que formuló en su escrito de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que en relación a los mismos no procede otro pronunciamiento que los que se acaban de realizar y así se decide.
De acuerdo a las probanzas analizadas, vinculadas a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, se aprecia incuestionablemente que la parte actora logró demostrar la obligación demandada; sumado a que la parte demandada no aportó prueba alguna para desvirtuar la pretensión.
El instrumento fundamental de la demanda, cual es el contrato de arrendamiento distinguido anteriormente, no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente y por lo tanto, como ya se analizó, adquirió pleno valor probatorio y demuestra fehacientemente la obligación demandada en los términos solicitada por la actora, y así se decide.
Dispone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En tal sentido, la carga de la prueba del cumplimiento de sus obligaciones contractuales la tenía la parte demandada y no como esta lo afirma en su escrito de informes de fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), por lo que al no desplegar ni aportar prueba alguna que pudiera inducir a quien aquí decide que los saldos de los cánones de arrendamiento insolutos y de los cánones propiamente dichos hayan sido pagados oportunamente a su acreedor, procede entonces su reclamación judicial y así se decide.
Ahora bien, en el libelo de la demanda se expresa que la parte demandada recibió abonos al pago de dieciocho (18) cuotas por la cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta sentimos (Bs. 5.662,50) y cuyo saldo por cobrar de esos dieciochos (18) meses fue estimado en la cantidad de doscientos once mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 211.448,18). De tal situación, por una simple operación aritmética puede determinarse entonces que si el contrato de arrendamiento de la aeronave, tal y como se evidencia de la cláusula trigésima primera del contrato, se pactó a treinta y seis (36) meses que se deduce entonces y, al haber el defensor judicial rechazado y contradicho la demanda, que la cantidad de meses o cánones de arrendamientos debidos desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) inclusive hasta la finalización del contrato, en otras palabras, hasta alcanzar los treinta y seis (36) meses pactados es de dieciocho (18) meses o cánones de arrendamiento, y así se decide.-
En relación con los intereses de mora demandados que contractualmente en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se establecieron a “la rata del uno por ciento (1%) mensual y, en todo caso, a la rata máxima que, cuando ocurra tal mora pueda cobrar EL ARRENDADOR conforme a la Ley”. El tribunal considera procedente el pedimento alegado por los motivos siguientes: El autor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Universidad central de Venezuela, Caracas, 1969, página 270, señala que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en las obligaciones de pagar sumas de dinero y, Luís Sanojo, en su obra Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo II, reimpresión de la primera edición (1873), Imprenta Nacional, Madrid 1953, página 25, los cataloga como indemnización de daños y perjuicios por la demora en el pago y que, cuando estos – los intereses de mora – no son fijados por las partes, como pueden hacerlo libremente, por la demora en el pago se abonará únicamente el interés legal.
Ahora bien, dispone el artículo 1277 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia siendo estos intereses denominados moratorios la indemnización por daños y perjuicios en las obligaciones “que tienen por objeto una cantidad de dinero”, intereses por los cuales las partes pueden convenir en que consistan en una rata distinta al interés legal, tal como lo hicieron en el contrato cuya obligación se demanda cuando pactaron que “y, en todo caso, a la rata máxima que, cuando ocurra tal mora pueda cobrar EL ARRENDADOR conforme a la Ley” queda entonces dilucidar cual sería esa tasa máxima que conforme a la ley puede cobrar el arrendador en razón del contrato bajo estudio.
Así las cosas, y estando en presencia de la petición o demanda de pago de intereses moratorios veamos que dispone el artículo 1746 del Código Civil:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Así la sala Constitucional por sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil dos (2002), estableció:
“La denuncia principal en este recurso es la violación del principio de igualdad. Puede afirmarse, incluso, que casi todas las demás denuncias giran en torno a este aspecto, puesto que los recurrentes insisten, a lo largo de su escrito, en que el problema radica en que la legislación permite a las instituciones bancarias la fijación de unas tasas de interés vedadas al resto de las personas, debiendo éstas últimas ceñirse a las que se prevén en las disposiciones impugnadas. Ahora bien, aun cuando varias de las denuncias se refieran siempre a la supuesta desigualdad inconstitucional, esta Sala dicta la presente decisión tratando por separado cada una de ellas, tal como lo han planteado los recurrentes.
Hecha esta precisión, advierte la Sala que para resolver la presente demanda carece de relevancia entrar a considerar, si los porcentajes de interés que prevén las normas impugnadas son los que los recurrentes exponen en su escrito o si ellos han incurrido en un error. Será innecesario pronunciarse al respecto, al no discutirse que, efectivamente, las tasas de interés que pueden cobrar los bancos y las otras instituciones de crédito son diferentes a las que les están permitidas a las personas que no se dediquen a esa actividad financiera. Puede esta Sala, así, decidir sobre el fondo de esta denuncia sin necesidad de pronunciarse sobre el aspecto invocado por los representantes del órgano legislativo nacional.
Afirman los recurrentes que las normas impugnadas son inconstitucionales por permitir una desigualdad. Esta Sala, sin embargo, no comparte tal criterio, por cuanto sólo existe desigualdad inconstitucional cuando, pese a la identidad de una situación, el derecho prevé soluciones distintas que no encuentran justificación. No sucede así en el caso de autos, toda vez que en el presente caso no existen soluciones distintas para casos iguales, simplemente porque no se trata de casos similares.
En efecto, las situaciones que plantean los recurrentes no son idénticas. Al contrario, se trata de casos bien distintos, aunque en el fondo de todos haya una relación jurídica que genera el pago de intereses.
Así, el Código Civil establece como principio general, que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero (artículo 1745 del Código Civil); señala además, esta vez, en su artículo 1746, cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal, convencional y el corriente o de mercado.
En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual.
De manera que, no se debe confundir el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional.
Ahora bien, ese interés corriente, en contraposición al interés convencional que es el que las partes pactan libremente, se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela.
De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela. Tal criterio ya fue expresado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso Henry Pereira Gorrín), y que esta Sala apoya por acertada, donde se señaló la libertad en la fijación de los intereses por parte del Banco Central de Venezuela en la especialidad de la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos, cuando fija, con base en el artículo 46 de la ley derogada, los intereses máximos para los bancos comerciales aún cuando estos excedan de los límites fijados en otros textos legales. Ello en razón, de que la actividad de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil y que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos impugnados. La empresa bancaria se sujeta a reglas propias debido, precisamente, a ciertas características de su actividad, que la particularizan frente a otras. Por supuesto que esas normas particulares podrían considerarse inválidas, pero cualquier denuncia al respecto (por ejemplo, contra las elevadas tasas de interés) debería dirigirse contra las disposiciones especiales.” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que, cuando se pacto en el contrato de arrendamiento de la aeronave “y, en todo caso, a la rata máxima que, cuando ocurra tal mora pueda cobrar EL ARRENDADOR conforme a la Ley” interpreta este Tribunal que se trata de ese interés corriente mencionado en el artículo 1.746 del Código Civil y se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela, como lo expresa la Sala Constitucional en la sentencia transcrita y por lo tanto en la experticia complementaria del fallo que se acordará en el dispositivo de esta decisión se tomará en cuenta de modo preciso esta circunstancia y no, el planteamiento realizado por la parte actora con fundamento en el artículo 449 del Código de Comercio y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento insolutos interpuso la sociedad mercantil Orient Leasing de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.978, bajo el número 30, tomo 157-A., en contra del ciudadano Guillermo Aranguren Núñez, cédula de identidad N° V-1.725.279, quien por causa de su fallecimiento siguen en esta demanda sus herederos, esposa e hijos, MARIA ELENA ACOSTA DE ARANGUREN, MARIA ANDREINA ARANGUREN ACOSTA y GUILLERMO ENRIQUE ARANGUREN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V-2.070.556, V-11.305.687 y 9.963.188, y en consecuencia declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre sociedad mercantil Orient Leasing de Venezuela C.A. y el ciudadano Guillermo Aranguren Núñez por documento autenticado en la Notaría Cuarta del Distrito Sucre estado Miranda, en fecha cinco (5) de enero de 1983, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo4 de los Libros de Autenticaciones, sobre la aeronave que posee las siguientes características: Avión Marca: Beechcraft, Modelo: Baron-55, Serial: TC 826, Bimotor con motores de 260 HP cada uno, Sigla: YV- 348P.
SEGUNDO: Por cuanto por acta levantada, con fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) que cursa a los folios del veintiséis (26) al veintiocho (28) de la Pieza número 1 del Cuaderno de Medidas, se evidencia que por la medida de secuestro practicada la aeronave objeto del contrato de arrendamiento resuelto fue recibida por la parte actora, se ordena suspender, una vez quede definitivamente firme la presente decisión la Medida de Secuestro decretada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar el saldo de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) a la tasa de cambio de cambio variable, que para aquellas fechas arrojaba un total de dos cientos once mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con diez y ocho céntimos de bolívar (Bs. 211.448,18).
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos de dieciocho (18) cuotas que van desde el mes de septiembre de de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) inclusive, hasta el último mes de los treinta y seis (36) meses pactados en la cláusula trigésima primera del contrato de arrendamiento, que corresponde al mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) inclusive, a razón de un mil tres cientos diez y seis dólares de los estados unidos de América (US$ 1.316,86) lo que arroja una cantidad de veintitrés mil setecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho céntimos centavos de dólar (US$ 23.703,48) a la tasa de cambio de cambio que regía el mercado cambiario para las fechas señaladas en este punto.
QUINTO: Los intereses de mora vencidos sobre las cantidades señaladas en los puntos TERCERO y CUARTO calculados a la rata fijada contractualmente cual es la tasa promedio de interés, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fijará de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela, desde la fecha que debieron ser pagados cada uno de los cánones pagados parcialmente y de los cánones insolutos hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: Para el cálculo de las cantidades señaladas en los puntos CUARTO y QUINTO, por cuanto este juzgador no puede estimarla según las pruebas promovidas, se dispone una experticia complementaria del fallo para su determinación y se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que la realice, en el marco de la colaboración de los poderes públicos, tomando en cuenta lo dispuesto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y de acuerdo a los parámetros indicados en la motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República anexándole copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Líbrense las copias certificadas. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-
El JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:35 de la mañana. Se certificaron las copias. Se libró oficio Nº 198-14 dirigido a la Procuraduría General de la República y se remitió. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
MDAA/brm/ng.-
Expediente Nº TI 00004-12 (2012-000448)
Pieza Principal Nº. 2
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