REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003694
PARTE ACTORA: LILIBETH INMACULADA MENDOZA PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.814.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.-
PARTE DEMANDADA: VENETUR HOTEL RESIDENCIAS ANAUCO SUIT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPÍDO
I
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 15 de noviembre de 2013, por la ciudadana LILIBETH INMACULADA MENDOZA PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.814.248, demanda por CALIFICACION DE DESPIDO contra la sociedad mercantil VENETUR HOTEL RESIDENCIAS ANAUCO SUIT, correspondiéndole conocer a este Tribunal el día 19 de noviembre 2013, mediante acto de distribución.
En fecha 19 de noviembre de 2013, éste Tribunal, da por recibido el Asunto y ordena su revisión a los fines de su admisión.-
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal, vista la solicitud de calificación de despido, emite sentencia en la que declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a los fines de su consulta.
El 29 de noviembre de 2013, vencido el lapso sin que se ejerza recurso alguno contra la decisión dictada, se remite bajo oficio al máximo Órgano Jurisdiccional.
El 10 de diciembre de 2013, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo recibe y designa ponente.-
El 19 de febrero de 2014, el máximo Órgano Jurisdiccional, dicta sentencia en la que REVOCA la decisión consultada por éste Tribunal.
El 15 de mayo de 2014, el Tribunal, lo da por recibido y en acatamiento a lo dictaminado y revisado el libelo se dicta despacho saneador en virtud que no llena los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral cuarto, se libra boleta de notificación a la actora a los fines que subsane el libelo de demanda.
El 12 de junio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la cual informa haber practicado la notificación ordenada.
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de calificación de despido se observó que no cumplía con el requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que en el libelo de demanda no indica el dato concerniente a la fecha de inicio de la relación laboral.”, ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de corregir el libelo según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.
II
Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte actora, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que el día 12 de junio de 2014, el alguacil de este circuito judicial, consigna la diligencia que informa haber cumplido con la notificación de la demandante conforme a lo ordenado por el Tribunal, habiendo trascurrido desde el día 12 de junio, los días viernes 13 y lunes 16 de junio de 2014, como día hábiles o de despacho concedidos por la Ley para que la actora, presente su escrito de subsanación, y visto que hasta el día de hoy veintitrés (23) de julio de 2014, no consta en autos escrito alguno por la actora.
III
En virtud de todo lo anterior, éste Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana LILIBETH INMACULADA MENDOZA PEREZ contra la sociedad mercantil VENETUR HOTEL RESIDENCIAS ANAUCO SUIT. La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy se dictó y publicó la presente sentencia
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
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