REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2014-001732

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


PARTE DEMANDANTE: FRANCESCA CARLUCCI LAGIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.663.246, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
ABOGADO(A) QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ANNELYS RIVAS, con INPREABOGADO No. 110.611.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., no identificada en actas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay ninguno constituido en actas.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana FRANCESCA CALUCCI, antes identificada, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana ANNELYS RIVAS, con INPREABOGADO No. 110.611, recibida por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2014, mediante la cual la parte actora procede a desistir del procedimiento, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la presente fecha.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal para resolver, observa:


En virtud de la garantía constitucional de “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que se trata de derechos disponibles siempre que no se vulnere el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de éstas en sostenerlo, lo cual se adecua al proceso laboral, orientado en el principio inquisitivo, en la medida que no contravenga los principios propios de su naturaleza.

Ante la necesaria revisión, en primer orden, observa esta Juzgadora, que la parte actora concurrió personalmente ante el Tribunal, para consumar a través de su manifestación expresa el desistimiento del procedimiento, con la debida asistencia técnica de una profesional del derecho, y antes de la instalación de la audiencia preliminar, esto es, antes del acto de la contestación de la demanda.

En consecuencia, visto que lo peticionado no vulnera normas de orden público y dada la manifestación expresa de la representación de la parte actora, se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele efectos de cosa juzgada a la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadana FRANCESCA CARLUCCI LAGIOL en contra de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). 204° y 155°.
La Jueza

ABG. LAYLA PAZ PALMAR

El Secretario

Abg. Carlos Moreno


En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las cuatro y treinta y dos minutos de la tarde (04:32 p.m.).
El Secretario

Abg. Carlos Moreno