REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-002419

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE OFERENTE: PESCADERÍA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA C.A.-
ABOGADOS ACTUANTES: JÉSSICA PALUMBI ROCHA Y CESAR NUÑES

Antecedentes

Ocurre por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, la ciudadana JESSICA PALUMBI ROCHA, titular de la cédula de identidad No. 18.587.059, con INPREABOGADO No. 154.742, quien dice ser la apoderada judicial de la entidad de trabajo PESCADERÍA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA C.-A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el No. 80, Tomo 242-A-Sdo, quien procedió a consignar escrito contentivo de solicitud de oferta real de pago, constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, considerando copia de carta poder marcada con la letra “A” (folio3).

Dicha solicitud correspondió por distribución a este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual la recibió en fecha 25 de Junio de 2014.

En fecha 26 de Junio de 2014, el ciudadano CARLOS NUNES, con INPREABOGADO No. 154.751, consignó escrito transaccional y copia de cheque.

En fecha 27 de Junio de 2014, este Tribunal procedió a admitir la oferta real de pago consignada.

En fecha 01 de Junio de 2014, este Tribunal procedió a ordenar a la parte oferente que acreditara la representación judicial del ciudadano CARLOS NUNES, mediante poder judicial o en su defecto, fuese ratificada la transacción judicial celebrada, por uno o algún representante legal de la oferente, que esté facultado para transigir, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de Julio de 2014, el ciudadano CARLOS NUNES, mediante diligencia indicó: “En vista del auto de fecha 1-7-14, en donde se ordena a esta representación acreditar su carácter, informo al Tribunal que dicha acreditación consta en el expediente en instrumento poder que fue consignado junto a la ofertal real que fue admitida. Apareciendo incluso mi nombre en el sistema iuris identificándome como apoderado de la parte oferente. Asimismo, solicito a este Tribunal que una vez verificados los extremos de ley, sea homologada la transacción presentada en el presente asunto. Es todo” (sic).

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, en este estado de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, esta operadora de justicia, observa:

Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, puede extraerse que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador o trabajadora en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando abierta esta misma norma, la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Así las cosas, se evidencia que en el presente asunto, que estamos ante la presencia de un proceso de jurisdicción voluntaria, que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, por lo que la solicitud correspondiente fue admitida y debidamente sustanciada ante este Tribunal, consignándose la transacción celebrada por las partes.
No obstante, a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo identificarse que si bien en fecha 01 de Junio de 2014, se procedió a la aplicación de un despacho saneador, a los fines de la debida homologación del escrito de transacción consignado, no es menos cierto que de igual forma pudo constatar este Tribunal, que cometió un error al admitir la solicitud en cuestión, en virtud de que la misma no cumple con el presupuesto procesal establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por aplicación analógica de los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante esta situación, se hace necesario traer a colación que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha mencionado que el orden público laboral se inspira en la justicia social y la equidad, y que por ello, se define al trabajo como un hecho social, que necesita de normas que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por la ley, respecto del cumplimiento de este orden público laboral orientado a su vez por las decisiones y jurisprudencia vigentes en la materia.
En tal sentido, señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que las normas contenidas en dicha ley, y las que deriven de ella son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos.
En precisión de lo anteriormente señalado, y atendiendo a la especificación del caso, se observa que en reciente sentencia No. 133 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata el tema de la cualidad, la capacidad de postulación y la representación judicial como presupuestos procesales esenciales, toda vez que nos encontramos ante un proceso inspirado completamente en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, la aplicación del principio finalista del proceso como instrumento de justicia (Artículo 257 de la CRBV), la salvaguarda del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (Artículo 49 de la CRBV). La referida decisión señala:
“….en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).
Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. …omissis….
“….Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.” (Cursiva del Tribunal).
De tal manera, que al advertir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cumplimiento de los requisitos esenciales en relación a la capacidad de postulación, la cualidad, y la representación judicial, no hace sino establecer pautas de orden público que deben cumplirse en todo proceso, haciéndose especial hincapié en la material laboral, por lo que se trae a consideración en el presente asunto, a los fines de motivar la presente decisión.
En este orden de ideas, las normas anteriormente citadas, sustentan directamente, este conjunto de requisitos esenciales o presupuestos procesales que deben cumplirse para la tenerse como válida la actuación de las partes en el proceso, bien sea en un procedimiento ordinario, o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En efecto, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indican:
“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
Mutatis mutandi, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el supuesto del procedimiento de oferta real de pago, tanto la parte oferente como la oferida deben cumplir estos requisitos esenciales, teniéndose como patronos a los oferentes y a los trabajadores como parte oferida, condiciones de las cuales deviene su cualidad e interés sustancial para estar en juicio (para ser parte).
Se evidencia que en el presente caso, acontece que un entidad de trabajo actúa como persona jurídica, esto es, a través de una sociedad mercantil denominada PESCADERÍA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA C.A., representada por quien dice ser su apoderada judicial esto es a través de la ciudadana JÉSSICA PALUMBI, identificadas en actas, la cual consignó ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, como anexo al escrito de solicitud de oferta real de pago, una copia simple de un documento denominado carta poder, lo cual se hace constar en el comprobante de recepción del documento de fecha 18 de Junio de 2014, que riela al folio 7.
Ciertamente, al analizar la naturaleza de este instrumento denominado por el ciudadano CARLOS NUÑES, en la diligencia de fecha 03 de julio de 2014, como “instrumento poder”, se genera pues, para este Tribunal el deber de hacer uso de su competencia funcional, teniendo como premisa la norma fundamental, esto es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del orden público laboral en sus aspectos sustantivos y adjetivos, las leyes, y la jurisprudencia. De tal forma, que ante la consignación de este documento, pudo evidenciarse que el “instrumento poder”, que alega la parte oferente ni es instrumento ni es poder judicial, por cuanto no fue otorgado con las formalidades esenciales que exige la ley, para su validez jurídica, al no haber sido otorgado en forma pública o auténtica, dado que bien es sabido por un profesional del derecho, que no es válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad (Art. 151 del Código de Procedimiento Civil). De otro lado, se observa de las actas, que la entidad de trabajo en cuestión, tampoco otorgó poder apud acta a los presuntos profesionales del derecho actuantes en el presente asunto, pues no se evidencia de autos que se haya otorgado poder alguno ante el Secretario o Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, quien debe firmar el acta respectiva y certificar la identidad del otorgante. En consecuencia, la carta poder consignada resulta insuficiente para acreditar la representación judicial de los ciudadanos JESSICA POLUMBI y CARLOS NUNES. Así se decide.
Por último, tampoco procedió la entidad de trabajo como pretendida parte sustancial en el proceso gracioso, a ratificar la actuación realizada a través del escrito de transacción judicial, habiéndose presentado claramente en actas esta oportunidad.
Por lo que, este Tribunal considera que en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el orden público que reviste la material laboral, debe proceder a reponer la causa al estado de revisión de la admisibilidad de la oferta real de pago consignada, y por tanto se declaran nulas las actuaciones correspondientes a los autos de fecha 27 de Junio de 2014 y 01 de Julio de 2014, e INADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO consignada por quien dice ser la apoderada judicial de la entidad de trabajo PESCADERÍA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA C.A., por no cumplir el requisito esencial de representación judicial, de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 151, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía analógica. Así se decide.
Finalmente, para un mayor abundamiento, este Tribunal hace saber a las partes interesadas, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento según el derecho común, y que las dudas que puedan presentarse al momento de consignar o iniciar este tipo de procedimientos pueden ser disipadas por los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.
Así mismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace un llamado de atención a los ciudadanos JESSICA PALUMBI y CARLOS NUÑES, profesionales del derecho identificados en actas, a los fines de que se abstengan de consignar este tipo de documentos carta poder, so pena de las posibles consecuencias que esto pueda acarrear a sus representados.
DISPOSITIVO
Por fuerza de los motivos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de revisión de la admisibilidad de la oferta real de pago consignada, y por lo tanto, se declaran nulas las actuaciones correspondientes a los autos de fecha 27 de Junio de 2014 y 01 de Julio de 2014.
2.- INADMISIBLE la oferta real consignada por quien dice ser la apoderada judicial de la entidad de trabajo PESCADERÍA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA C.A., de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 151, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía analógica.
3.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. LAYLA PAZ PALMAR
El Secretario

Abg. CARLOS MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cincuenta y dos minutos de la tarde (03:52 p.m.)., habilitadas las horas de despacho.-
El Secretario

Abg. CARLOS MORENO