Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de julio de 2014
204° y 155°


EXTRABAJADOR: IRMA MARÍA MEJIA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 12.294.765.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TRABAJADOR: Abogada asistente, CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.216.-

EXPATRONO: PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 1981, bajo el Nº 152, Tomo 70-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DEL PATRONO: LUIS MEJIAS SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.217.-

MOTIVO: TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2014-002581


Inicia el presente procedimiento mediante la introducción de escrito transaccional consignado en fecha 02 de julio de 2014, por la ciudadana Irma María Mejía Valladares, en su condición de extrabajadora, debidamente asistida por la abogada Catherine Silva, y por el abogado Luis Mejias en su carácter de apoderado judicial de la empresa Procesadora De Aves Galipan, S.A. (expatrono), mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar transacción, siendo que la empresa entregó la ciudadana María Mejía Valladares la suma total de Bs. 60.000,00, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue la misma.-

Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 29, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que:

Artículo 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”.

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”.

Artículo 124. “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.

Por otra parte, es importante señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; establece que:

Artículo 19. “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

Igualmente, es importante traer a colación la definición de demanda que el Dr. Arístides Rengel Romberg señala en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: Teoría General del Proceso, Décimo Tercera Edición Enero 2013, páginas 25 y 26, donde indica que puede definirse como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.

Pues bien, tal como se señaló anteriormente el presente asunto inició con la introducción de un escrito transaccional el cual no constituye una demanda mediante la cual se intente hacer valer una pretensión, debidamente sustentada en hechos concretos que apoyen la misma, debiendo concluirse que la mencionada solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues se trata de una transacción, mediante la cual las partes manifiestan su voluntad de finiqutar total y definitivamente cualquier diferencia que pudiere existir, evitando así un litigio eventual haciéndose reciprocas concesiones. Así se establece.-

Así las cosas, quien decide considera necesario traer a colación lo señalado por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 08.05.2013, expediente Nº AP21-R-2013-000323:

“Así pues, si acogemos el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa en la sentencia invocada en el escrito por los solicitantes, que los Tribunales laborales fueren competentes para conocer de transacciones extrajudiciales, en principio tal criterio contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en toda causa laboral se inicia un proceso sea por una oferta real de pago que aunque es una jurisdicción contenciosa, pudiera darse posteriormente la presentación de un acuerdo transaccional, pero dentro del proceso, en el cual se debe considerar primero la admisibilidad o no de la acción propuesta o en vía contenciosa de conformidad con lo que prevé los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y allí sí luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley como reguladora del proceso instado ( despacho saneador si es el caso, admisión, notificación y audiencia preliminar, si es el caso) surge la discusión o el debate porque hay una posible audiencia preliminar donde las partes pueden discutir sin haber un litigio real cuáles van a ser las recíprocas concesiones que se van a dar, sea ello en el proceso contencioso ( demandas por prestaciones) o en el proceso gracioso ( oferta real), por lo que se pregunta quien suscribe el presente fallo ¿ en un escrito que fue presentado sin la intervención de un ente administrativo ni de un juez laboral en la discusión para ver o verificar si efectivamente se está cumpliendo con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la voluntad o no del trabajador y que no fue admitido como acción por cuanto el mismo no cumple los requisitos previstos en el artículo 123 ejusdem para ser considerado una demanda o solicitud, pudiera el Juez verificar y considerar que se cumplen los requisitos del proceso y de las pautas que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para considerar homologar una transacción?, considera quien juzga que no pudiera hacerlo porque es un hecho ajeno al proceso y al funcionario que debe verificar el acto, por lo que esta transacción presentada, a criterio de quien juzga, no cumple ni siquiera con los requisitos del proceso, de lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no se admitió y no se puede admitir un acto que emana de las partes y que no genera una acción contra otro o a favor de otro para que se instaure el proceso, donde debe haber unas partes controvertidas sea en una demanda o una oferta real para saldar una deuda de manera graciosa pero con el consentimiento de su contraparte manifestado de manera voluntaria y autónoma ante un juzgador si esta o no de acuerdo con la oferta y en dado caso con la transacción que pudiere surgir en ese proceso de manera amigable, porque pudieran haberse discutido fuera del proceso, pero para ello necesariamente debe haberse instado primero un proceso y aún con la decisión de la Sala Político Administrativa invocada, ésta no puede enervar los efectos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en dado caso sería motivo de interpretación ante la Sala Constitucional, debiendo considerar si lo contenido en el artículo 29 ejusdem no está siendo violentado con criterios que se escapan de lo que es el proceso laboral, porque los tribunales laborales son competentes para sustanciar y decidir, dentro de un proceso, sea que las partes se pusieran de acuerdo extraproceso y vengan luego y soliciten la homologación de sus actuaciones dentro del proceso instado, pero el Juez decide dentro de un proceso, no puede hacerlo fuera de él, motivo por el cual esta solicitud de homologar un acuerdo transaccional que ha sido concebido fuera de un proceso, resulta para quien decide inadmisible a todas luces, por lo que el juzgado a quo debió en vez de negar la homologación declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta, por lo cual debe revocarse de oficio el auto apelado y ser declarada la inadmisibilidad por quien aquí juzga, pues la solicitud interpuesta por las partes antes nombradas no puede ser admitida en virtud de que no se trata de un procedimiento por oferta real o de un proceso iniciado a través de una demanda, y sólo ante la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, el Inspector o el funcionario delegado para ello podrá verificar en una sala de conciliación si en la transacción presentada de manera voluntaria sin mediar un proceso se está dando cumplimiento a los requisitos legales para su posible homologación, pues allí igualmente las partes están presentes y podrá el inspector si lo requiere o el funcionario competente por delegación hacer las preguntas de rigor para constatar que el trabajador hubiere suscrito el acuerdo de manera voluntaria y sin coacción, por lo que en este caso no es la función de los tribunales laborales, a través de una transacción donde no medió un proceso verificar eso, ya que sólo lo puede hacer el Juez a través de un proceso judicial, sea gracioso o contencioso. Así se decide.”.

Visto el anterior criterio, el cual es compartido por esta Juzgadora, toda vez que el caso que nos ocupa, igualmente, se inició con la introducción de un escrito transaccional que no permite verificar cumplimiento del principio de irrenunciabilidad de los derecho del trabajador, y al no haberse instaurado el presente asunto con la introducción de una demanda mediante la cual se haya ejercido una acción a los efectos de hace valer una pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma, debe concluirse que no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible para quien decide aplicar el despacho saneador previsto en el artículo 124 ejusdem; resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la solicitud de homologación de la transacción presentada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre la ciudadana IRMA MARÍA MEJIA VALLADARES y la sociedad mercantil PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA


EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;