REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2013-003801
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FLOR ANGELICA PINZON DE BUSTAMANTE, venezolano, ayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER DAVID CASTILLO y GREYSI MARIA CORONIL ARANGO debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.049 y 118.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTETICA ACTUAL C.A., sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el N°12 C, tomo 1780-A .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y WILLIAM R. MARTINEZ VEGAS inscritos en el IPSA bajo los números 7.559 Y 26.208 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 27 de noviembre de 2013, siendo recibida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas quien en fecha 28/11/2013 fue admitida ordenando así las correspondiente notificaciones. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 09 de enero de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, culminando la misma el 05 de mayo de 2014, en el cual se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio.
En fecha 15 de mayo de 2014 fue distribuido a este tribunal, el 20 de mayo de 2014 se dio por recibido, providenciando los medios probatorios, promovidos por ambas partes, el 26 de mayo de 2014 en consecuencia, el 27 de mayo de 2014 mediante auto, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de julio de 2014, fecha en la cual se celebro la misma, dictando este Tribunal el dispositivo en dicha oportunidad. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora, que la ciudadana Flor angélica Pinzón de Bustamante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo Estética actual C.A. desempeñando el cargo de encargada desde el 20 de julio de 2001. Aduce que tenia una jornada de trabajo de lunes a sábados de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Señala que desempeñaba las funciones como velar por el buen funcionamiento de la estética, hacer las evaluaciones y presupuestos a los clientes de los diferentes tratamientos estéticos que se ofrecían, elaborar las fichas de control de pago y asistencia a los tratamientos contratados, hacer pedidos a proveedores, distribuir el trabajo entre el personal, entre otros.
Asimismo señala que la entidad de trabajo le pagó como último salario, la cantidad de Bs. 7.000,oo mensuales hasta el 05 de septiembre de 2013 fecha en al cual fue despedida sin justa causa. Indica como tiempo de servicio en la entidad de trabajo de 12 años, 01 mes.
Visto que la entidad de trabajo se niega a cancelarle los pasivos laborales, demanda los siguientes conceptos:
1. Pago de prestaciones sociales por antigüedad, la cantidad de Bs. 165.637,50
2. Intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 129.352,41
3. Vacaciones vencidas y no canceladas, la cantidad de Bs. 57.400,oo
4. Bono Vacacional no cancelado, la cantidad de bs. 57.400,oo
5. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 165.637,50.
6. utilidades no canceladas, la cantidad de Bs. 87.498,oo
Finalmente estima la demanda, en la cantidad de Bs. 662.925,41
Solicita experticia complementaria para determinar los intereses de mora y la indexación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la accionada admite y reconoce la relación laboral con la actora, así como el puesto desempeñado como encargada.
No obstante ello, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso aducida por la parte accionante, 20 de julio de 2001, por cuanto las actividades de la demandada inician con la inscripción del Registro Mercantil, el cual fue en fecha 07 de marzo de 2008.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la ciudadana Flor Pinzón de Bustamante trabajara para la demandada en el horario alegado de lunes a sábado desde 08:00 a.m hasta las 06:00 p.m., ya que la actora tenía un horario convenido fijado por ella misma, asistiendo de manera irregular al trabajo. Niega que la actora fuera despedida el día 05 de septiembre de 2013, señalando que la actora abandonó su trabajo y se fue al exterior y nunca volvió a las instalaciones de la empresa.
En tal sentido, niega que se le adeude los conceptos e prestaciones sociales demandados, por cuanto la fecha de ingreso no es la alegada, sino marzo 2008, en tal sentido, la antigüedad del tiempo de servicio fue de 05 años, 05 meses y 28 días.
Finalmente niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados en la presente demanda.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, esta jugadora considera que habida cuenta de que la parte demandada reconoce la prestación del servicio, la controversia estriba en determinar la fecha de ingreso de la actora a la entidad de trabajo, así como la procedencia de los conceptos demandados y la base salarial a los efectos de la base de cálculo de los mismos.
Para ello, se determina que en virtud de la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora demostrar la fecha de ingreso y la causa de la culminación de la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 55 del presente expediente contentivo de carta suscrita por la ciudadana Kira Laxalde Palacios como gerente de la entidad de trabajo, sin embargo en la audiencia de juicio, la parte demandada desconoció la firma y el contenido de la misma, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba Exhibición en la audiencia de juicio se solicita la exhibición de los originales de los recibos de pagos desde la fecha de ingreso de al actora hasta la fecha de su injustificado despido; no obstante ello, en al audiencia de juicio, la parte demandada señaló que no podía exhibir los originales por cuanto desconocía a que se refería; en tal sentido, observa quien decide que la parte actor ano promovió copia del mismo, ni indicó el contenido razón por lo cual esta juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba Testimonial: se promueve la testimonial de los ciudadanos Rosa Elvira Valcarcel, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.687; Dulce Barajes de Chirinos titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.568.171; Beatriz Zegarra Wixsan titular de la cédula de identidad Nº V- 17.439.905; Marienela Guzmán de Díaz titular de la cédula de Identidad Nº -6.172.908; Gilma Vergara titular de la cédula de Identidad Nº -23.170.406; Cleiris Calzadilla titular de la cédula de Identidad Nº -13.655.179. En tal sentido, habida cuenta de su incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Documentales:
Cursante desde los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y seis (76) del presente expediente, contentivo de copia certificada de documento constitutivo del registro Mercantil de al empresa demandada Estética Actual C.A. de la cual se evidencia que fue registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, el 07 de marzo e 2008, anotado bajo el Nº bajo el N°12 C, tomo 1780-A .
De la Prueba de Informe: al SERVICIO AUTONOMO DE MIGRACION Y EXTRANJERÌA (SAIME) Banco Mercantil S.A., cuyas resultas rielan desde los folios 96 al 100 ambos inclusive, del mismo se evidencia que la ciudadana Flor Angélica Pinzón de Bustamante salió del territorio nacional el día 22 de julio de 2013 y retornó a país el 04 de septiembre de 2013. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba Testimonial; se promueve la testimonial de los ciudadanos: Rosa Carmen Victoría Alonso Martín , titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.543; Marisol Escalante titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.971.064; Nellydin Soto titular de la cédula de identidad Nº V- 6.344.986; Saturio Carregal titular de la cédula de Identidad Nº -6.035.379; Elvira Elena Garcia Galué titular de la cédula de Identidad Nº -3.369.962; Enma Alemán Stoppello titular de la cédula de Identidad Nº -1.754.416; Rosa Padula Cado , titular de la cédula de identidad Nº E- 977.493; Liliana Carvajal titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.031.568; Luisa Margarita Orence Urbaneja titular de la cédula de identidad Nº V- 6.531.485; Barbara Anne Therese Narse titular de la cédula de Identidad E- 737.569; Iraida Josefina Contreras Quintana titular de la cédula de Identidad Nº 4.167.110; Maria Guadalupe Miranda Rad titular de la cédula de Identidad Nº 3.662.669; Rosario Di Placido titular de la cédula de Identidad Nº -5.886.620; Maritza Quijada titular de la cédula de Identidad Nº 3.856.822; Graciel aZarikian , titular de la cédula de identidad Nº 3.176.323; Inés Caravallo titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.087.654; Maria Luisa Barbosa Carrasco titular de la cédula de identidad Nº 6.048.691; Marines Ollarves Figeroa titular de la cédula de Identidad 16.875.651; Rosario Perez Davila titular de la cédula de Identidad Nº 10.547.532.
En la audiencia de juicio, comparecieron solos las ciudadanas María Rosario Di Placido e Inés Mercedes Carvallo. En tal sentido de la deposición de la ciudadana Maria Rosario Di Placido, se puede extraer lo siguiente: Indicó que trabajaba en la parte de administración de la demandada desde el año 2008. Indicó que la actora se fue de viaje y visto que la actora se retiró señaló que desde hace tres (3) años es suplente de ésta. Asimismo señaló que la actora devengaba sueldo mínimo, en cuanto al horario, indicó que la actora llegaba a la estética a partir de las 10:00 a.m. Señaló que la actora, no fue despedida sino que se le impusieron normas y ésta no las acepto. En tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue conteste en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.
En relación a la deposición de la ciudadana Inés Mara Carvallo, aduce que su hijo está casada con la hija de la señora María Palacios representante de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia esta jugadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la referida testigo tiene vinculación familiar con la representante de la entidad de trabajo accionada. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como fuere la controversia, esta juzgadora debe hacer los siguientes señalamientos:
Del Tiempo de la relación laboral
La parte actora aduce que la ciudadana Flor Angélica Pinzón de Bustamante, inició la relación laboral desde el 20 de julio de 2001 y culminó en fecha 05 de septiembre de 2013, para un total de vigencia de la relación laboral de 12 años y 9 meses.
Por su parte, la entidad de trabajo señalando que la misma se inicio en marzo de 2008, toda vez que la sociedad se inicia el 07 de marzo de 2008 y, para la fecha que la actora señala como fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 05 de septiembre de 2013, la actora tenia un tiempo de la relación laboral de 05 años, 05 meses y 28 días.
En tal sentido, le corresponde a ambas partes, demostrar la veracidad de sus dichos, en consecuencia la parte actora tiene la obligación de demostrar que la relación inició el 20 de julio de 2001; no obstante ello, la entidad demandada le corresponde demostrar que por el contrario la relación laboral con la actora comenzó el 07 de marzo de 2008 y culminó el 05 de septiembre de 2013, para una vigencia de la relación laboral de 05 años, 05 meses y 28 días.
Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, las cuales fueron valoradas supra, esta juzgador no evidenció prueba alguna que demuestre que la ciudadana Flor Angélica Pinzón de Bustamante inició la relación laboral el 20 de julio de 2001, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, en consecuencia y visto los autos, se tiene como cierto lo señalado por la parte demandada y se establece que la relación laboral de la actora con la entidad de trabajo inició la el 07 de marzo de 2008. Así se establece.
Ahora bien, visto el argumento de la parte actora en cuanto a la culminación de la relación laboral, alegando que la actora fue despedida sin justa causa, el 05 de septiembre de 2013, igualmente le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos; asimismo la parte accionada debe por su parte demostrar que la actora no fue despedida sino que abandonó el trabajo, el 22 de julio de 2013 y se incorporó el 04 de septiembre de 2013, sin permiso alguno y luego se retiró y no regresó.
En tal sentido, de las pruebas que cursa a los autos, se evidencia que la ciertamente la actora salió del país el 22 de julio de 2013 tal como lo señaló la parte demandada y retorna al país el 04 de septiembre de 2013, sin embargo la parte accionante no logró demostrar el despido y mucho menos demostrar que éste fuere de manera injustificada. En consecuencia se declara improcedente lo alegado por la parte actora en relación al despido sin justa causa. Así se decide.
Visto lo anterior, es forzoso para quien decide establecer que la actora inicio la relación laboral con la entidad demandada el 07 de marzo de 2008 y culminó la misma el 05 de septiembre de 2013. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fuera el tiempo de la relación laboral de 05 años, 05 meses y 28 días es necesario establecer el salario a los efectos del pago de los pasivos laborales.
Del Salario:
La parte actora aduce que la actora que devengó como último salario de la laboral, a cantidad de Bs. 7.000,oo, no obstante ello, la parte demandada, señala que la actora devengó el salario mínimo, al finalizar la relación laboral.
Así las cosas, le corresponde a la parte actora demostrar que la actora devengó como último salario la cantidad de Bs. 7.000,oo, y por su parte la accionada debe demostrar que la actora devengó como último salario, salario mínimo.
En tal sentido, en la audiencia de juicio, la testigo que trajo al proceso la parte demandada, señaló que la demandada pagaba por el cargo desempeñado por la actora, el salario mínimo, en consecuencia, por cuanto esta jugadora no evidencia prueba alguna que demuestre que la actora devengaba como último salario la cantidad aducida de Bs. 7.000.oo y por cuanto de acuerdo a lo señalado por la testimonial de la ciudadana María Rosario Di Placido, aunado a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que debe garantizarle a los trabajadores el salario mínimo.
En consecuencia, es forzoso para quien decide establecer que la actora devengó durante toda la relación laboral, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, con sus respectivos aumentos salariales decretados anualmente. Así se decide.
En cuanto al salario integral, se establece que es el salario mínimo durante la relación laboral, con la alícuota del bono vacacional establecido en la ley, es decir, de 7 años y un día adicional por cada año de servicio, y la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales, desde el inicio de la relación laboral hasta el 07 de mayo de 2012 exclusive y, a partir del 07 de mayo de 2012 hasta la culminación de la relación laboral, es decir, el 05 de septiembre de 2013, debe calcularse con la alícuota de bono vacacional de 15 días anuales y un año adicional por cada año de servicio y con la alícuota de utilidades de 30 días anuales. Así se establece.
De los Conceptos demandados:
De la Prestación de antigüedad desde el 07 de marzo de 2008 hasta el 05 de septiembre de 2013(Art. 108 de LOT y 142 de LOTTT): En consecuencia se ordena el pago de este concepto y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el depósito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año, desde el 07/03/2008 al 06/05/2012 inclusive, así como el depósito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 05709/2013, y cantidad de 30 días por cada año de servicio calculados a razón del último salario integral devengado por la actora, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. Así se decide.
De los Intereses sobre las prestaciones sociales, calculados en base a de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la LOTTT. Así se decide.
De las Vacaciones vencidas y no canceladas, la parte actora demandada las vacaciones vencidas y no canceladas desde el año 2002, sin embargo establecido como fuera establecido que la vigencia de la relación laboral es desde el 07/03/2008 al 05/09/2013,y visto que le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación del pago y por cuanto no logró demostrar el pago, se condena a la parte demandada al pago del periodo vacacional 2008-2009; 2009-2010; 2011-2012; 2012-2013 a razón del último salario mínimo devengado para septiembre de 2013, fecha en que ocurrió el despido, con base a 15 días anuales para el primer año y un día adicional durante la vigencia de la relación laboral. de conformidad con lo establecido en la LOT derogada y la LOTTT Así se decide.
Del Bono Vacacional no cancelado, la parte actora demandada el pago del bono vacacional vencidas y no canceladas desde el año 2002, sin embargo establecido como fuera establecido que la vigencia de la relación laboral es desde el 07/03/2008 al 05/09/2013,y visto que le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación del pago y por cuanto no logró demostrar el pago, se condena a la parte demandada al pago del bono vacacional 2008-2009; 2009-2010; 2011-2012; 2012-2013 a razón del último salario mínimo devengado para septiembre de 2013, fecha en que ocurrió el despido, con base a 7 días anuales para el primer año y un día adicional durante el periodo vacacional desde 2008 al marzo 2012 inclusive y para el periodo vacacional 2012-2013, 19 días anuales por de conformidad con lo establecido en la LOT derogada y la LOTTT Así se decide.
De la Indemnización por despido injustificado, establecido improcedente como fuera el despido injustificado alegado por la parte actora, en consecuencia se declara improcedente su pago. Así se decide.
De las utilidades no canceladas, la parte actora demandada el pago de la utilidades vencidas y no canceladas desde el año 2002, sin embargo establecido como fuera establecido que la vigencia de la relación laboral es desde el 07/03/2008 al 05/09/2013,y visto que le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación del pago y por cuanto no logró demostrar el pago de la misma, se condena a la parte demandada al pago del pago de las utilidades de los periodos 2008 fraccionadas, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 fraccionadas a razón del salario mínimo devengado para cada periodo de la vigencia de la relación laboral desde el 07/03/2008 hasta el 05/09/2013, con base a 15 días anuales para el periodo desde 2008 al 2011 inclusive y para el periodo 2012 y 2013 30 días anuales de conformidad con lo establecido en la LOT derogada y la LOTTT. Así se decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 05/09/2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 05/09/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
Establecido los conceptos condenados en la presente demanda, se ordena la realización de un experticia complementaria a cargo de un único experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá determinar los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos en la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana FLOR ANGELA PINZON DE BUSTAMENTE contra la entidad de trabajo ESTETICA ACTUAL C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo, ESTETICA ACTUAL C.A. a cancelar la accionante los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. HECTOR MUJICA
En la misma fecha, 14 de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA
NS/ns.
Exp AP21L-2013-003801
Una (01) Pieza
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