REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte uno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-003420

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILMAR PEROZO POLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.473.095

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, LAURINT ARAQUE ROJAS Y BERDIC TELES QUIJADA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 41.452, 113.120 Y 83.978

PARTE DEMANDADA: PROYECTO Y CONTRUCCIONES CEGUI C.A. inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 02, Tomo 954-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NESTOR A PALACIO, inscrito en el IPSA bajo Nº 75.760

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 22 de Octubre de 2013, siendo recibida el 28 de octubre de 2013 por el Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien se abstiene de admitir y ordena el despacho saneador. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2013 la parte actora consigna escrito subsanación del libelo, y el Juzgado la admite en fecha 08 de enero de 2014 Una vez notificadas a las partes, le correspondió la fase de mediación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 10 de febrero de 2014 se inicia la audiencia preliminar y finalizada para el día el 28 de abril de 2014. Posteriormente la demandada presentaron escrito de contestación y el 07 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de SME ordena remitir la presente causa a juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien lo recibe providenciando el día 28 de mayo de 2014, los medios probatorios promovidos por la parte actora, y la demandada, posteriormente fija oportunidad para la celebración para el día 14 de julio de 2014, Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró las misma y las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo, en la misma audiencia y, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que la ciudadana WILMAR PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.473.095 ingresó a prestar servicio para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A desde el 02 de octubre de 2009 desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos. Asimismo señala que la entidad de trabajo demandada canceló los salarios hasta el 15 de abril del 2013; sin embargo señala que fue despedida sin justa causa el 30 de agosto de 2013. Aduce un tiempo de servicio de tres (3) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días. Igualmente señala que devengó como último salario, la cantidad de Bs. 7.600,oo.

Señala la actora que el patrono no le cancelo ninguno de los derechos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, vacaciones vencida y fraccionadas, bono vacacional , utilidades vencidas y fraccionadas , en virtud de que la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado igualmente señala que no le cancelo el salario hasta el 15 de abril 2013 negándose la empresa a pagar el resto de los salarios.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad correspondiente al artículo 108 de la LOT., la cantidad de Bs. 81.513,67;
2. Garantía de Prestación desde el año 2012, la cantidad de Bs 63.468,81
3. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 63.468,81
4. Salarios dejados de percibir desde15/04/2013 hasta 30/08/2013, la cantidad de Bs. 38.000,oo
5. Cesta Tickets dejados de percibir desde el 15/04/2013 hasta el 30/08/2013, la cantidad de Bs. 14.000,oo
6. Utilidades fraccionadas del año 2009, a razón de a razón de 15 días de salario para un total de Bs. 3.800,00
7. Utilidades fraccionadas 2010 a razón de 60 días de salario para un total de Bs. 15.200,00
8. Utilidades fraccionadas 2011 a razón de 60 días de salario para un total de Bs. 15, 200,00
9. Utilidades fraccionadas 2012 Utilidades fraccionadas 2011 a razón de 60 días de salario para un total de Bs. 15, 200,00
10. Utilidades fraccionada 2013 a razón de 40 días de salario para un total de Bs. 10.133,33.
11. Vacaciones vencidas 2009-2010 a razón de 15 días, la cantidad de Bs. 3.800,oo
12. Bono vacacional 2009-2010, a razón de 7 días, la cantidad de Bs. 1.773,33
13. Vacaciones vencidas 2010-2011 a razón de 16 días, la cantidad de Bs. 4.053,33
14. Bono vacacional 2010-2011, a razón de 8 días, la cantidad de Bs. 2.026,67
15. Vacaciones vencidas 2011-2012 a razón de 17 días, la cantidad de Bs. 4.036,67
16. Bono vacacional 2011-2012, a razón de 15 días, la cantidad de Bs. 3.800,oo
17. Vacaciones vencidas 2012-2013 a razón de 12 días, la cantidad de Bs. 3.040,oo
18. Bono vacacional 2012-2013, a razón de 4.27 días, la cantidad de Bs. 1.080,89

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 280.396,69. Adicionalmente demanda los intereses de mora que se causen desde al fecha del despido (30/08/2013) hasta el momento de la ejecución del fallo, así como la corrección monetaria calculada entre la fecha de la finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo y las costas y costos del fallo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la accionada admite como cierto la prestación del servicio sin embargo señala que la ciudadana Wilymar Perozo Polo ocupó el cargo de TSU Construcción Civil.

No obstante niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso la indicada por el actor 02/10/2009, señalando como fecha cierta el 01/08/2011; igualmente negó rechazó y contradice que la fecha de culminación de la relación laboral es indicada por la parte actora en el escrito libelar, indicando que lo cierto es que la relación laboral culminó el 15/04/2011 y, en tal sentido aduce que la duración de la relación laboral fue de un (01) año, ocho (08) meses, catorce (14) días. Asimismo niega, rechaza y contradice que el salario devengado por la actora era la cantidad de Bs. 7.600,oo.

De otra parte aduce que el egreso de la actora se realizó el 15/04/2013 por motivo de la Rescisión de contrato de ejecución por parte de la Fundación Misión Habitat, lo cual constituye, según sus dichos, hecho ajeno a la voluntad de las partes, lo cual en doctrina se conoce como el hecho del príncipe.

Finalmente niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados y señalados en el escrito libelar y solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.


DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que habida cuenta de que la empresa demandada no niega la relación laboral, ni la prestación del servicio, sin embargo, niega la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia la presente controversia estriba en principio determinar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la forma de la terminación de la misma, posteriormente debe determinar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el salario como base de cálculo para el pago de los mismos. En tal sentido, se establece en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba y de acuerdo a lo alegados por las partes en la presente causa, le corresponde a la parte actora demostrar la fecha de culminación alegada distinta a la que señala la parte demandada, igualmente la parte demandada debe demostrar que la fecha de la culminación de la relación laboral es la alegada en la contestación de la demanda; igualmente la parte demandada debe demostrar el salario alegado. Finalmente la parte accionante debe demostrar la procedencia de los conceptos demandados y por su parte, la accionada debe demostrar la liberación de los mismos.

En tal sentido, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante del folio cuatro (04) del CRNº01 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo dirigidas al Banco de Venezuela de fecha 22 de febrero del 2013 suscrita por la empresa Construcciones Cegui C.A, a favor de Wilymar Perozo Polo,. En la audiencia de juicio, la parte demandada, impugnó la presente documental, en consecuencia la misma carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde el folio cinco (05) al folio veinticinco (25) del CR 01 del presente expediente, en copia simple, contentiva de planilla de recibos de pago correspondiente a los periodos 01/01/2012 al 31/10/2012 de la misma se desprende que el cargo de la actora era técnico Ingeniero, así como el salario quincenal, en la cantidad de Bs. 3.400, el equivalente a un salario mensual de Bs 6.800,00 y un salario diario Bs 226,67.
En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

Cursante desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) del CRNº 01 del presente expediente, contentivo de copia simple, contentiva de planilla de recibos de pago correspondiente a los periodos 01/12/2012 al 30/04/2013 de la misma se desprende que el cargo de la actora era técnico Ingeniero, así como el salario quincenal, en la cantidad de Bs. 3.800, el equivalente a un salario mensual de Bs 6.800,00 y un salario diario Bs 253,33. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

Cursante al folio treinta y cinco (35) del CRNº 01 del presente expediente, contentivo de copia simple de una constancia del Director Ministerial del MINVVIH del Estado Cojedes, que la ciudadana Wilymar Perozo Polo, laboró para la empresa Construcciones Cegui C.A. En la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó la misma, por no ser oponible, no obstante ello, visto que la misma es una copia simple de un documento público y por lo tanto tiene carácter valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde el folio treinta y seis (36) al folio (43) del CR Nº01 del presente expediente, en copia simple de estados de cuentas del Banco de Venezuela, En la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó las presentes documentales, en consecuencia las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante en los folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del CRNº01 del presente expediente, contentivo de sendas copias simple, de impresión de fecha mayo del 2013 y agosto de 2013 respectivamente, de la pagina web del IVSS de la misma se deprende el ingreso de la trabajadora Wilymar Perozo Polo a la entidad de trabajo el día 01/08/2011así como las 30 semanas cotizadas del año 2013, el equivalente al mes de agosto de 2013 aproximadamente. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

Cursante del folio cuarenta y seis (46) del CR 01 del presente expediente, contentivo de original de carta de despido de fecha 30 de agosto del 2013. En la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó las presentes documentales, en consecuencia las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio cuarenta y siete (47) del CRNº 01 del presente expediente, contentivo de original de partida de nacimiento de la niña Mya Fiorella del Valle Correa Perozo, hija de la actora Wilymar Perozo polo de la misma se evidencia, la fecha de nacimiento 15 de julio de 2013 la cual se encontraba acaparada bajo la protección especial de inamovilidad laboral En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuesta. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La actora promovió la testimonial de los ciudadanos: Lilian Castillo, Yariza Josefina Acosta Moya y Frederick Isaac de Jesús Sifonte titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.913.872, V-11.554.639 y V-19.563.273 respectivamente.

No obstante ello, solo compareció a la audiencia de juicio, los ciudadanos Yaritza Josefina Acosta Moya y Frederick Isaac de Jesús Sifonte, en consecuencia en relación a la testimonial de la ciudadana Lilian Castillo, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

En relación a la testimonial de la ciudadana Yaritza Acosta, la testigo señaló que tenía una demanda en contra de la entidad demandada, en tal sentido, la parte demandada impugnó el testigo habida cuenta de que la misma tiene una causa pendiente en contra de la demandada, sin embargo por cuanto no es el medio idóneo, no obstante ello, visto que la testigo tiene interés en las resultas de la presente causa, se desecha dicha testimonial. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Frederick Isaac De Jesús, durante su deposición, el testigo señaló que tenía una demanda en contra de la entidad demandada, en tal sentido, la parte demandada tacho el testigo habida cuenta de que la misma tiene una causa pendiente en contra de la demandada, no obstante ello, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre la tacha del testigo, habida cuenta que el mismo tiene interés en las resultas de la presente causa, por cuanto tiene otra causa pendiente en contra de la entidad de trabajo, en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se decide.

De las Prueba de Informe:

La parte actora a promovió la prueba de informe a los siguientes entes: 1) Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVVS); 2) Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda (FAOV), 3) Banco De Venezuela, 4) VALEVEN, 5) Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

En la audiencia de juicio, la parte actora desistió de las pruebas del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVVS); Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda (FAOV), Banco De Venezuela, y el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

En relación a la prueba proveniente de Valeven, cuyas resultas consta en los folio 68 de la pieza Nº1 de la misma se evidencia que la empresa demandad fue cliente de la empresa Vale canjeable Ticketven C.A. desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de mayo de 2013. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, la parte actora, promovió la exhibición de los recibos de pagos cursante desde los folios cinco (5) al treinta y cuatro (34) del CRNº1. En la audiencia de juicio, la parte demandada, señaló que los mismos fueron consignados como documentales. En tal sentido, los mismos fueron valorados supra, por cuanto la parte a la cual le fuera opuesta no las impugnó, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De las Documentales:

Cursante al folio cinco (5) del CRNº2 contentivo de copia simple de recibos de pagos correspondiente al periodo del 16/03/2013 al 30/03/2013 del mismo se desprende el salario quincenal de Bs. 4.053,33el equivalente a un salario diario de 253,33. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuesta. Así se establece.

Cursante desde el folio seis (06) al folio doce (12) del CRNº02 del presente expediente, contentivo de copia simple, planilla de asignaciones salariales y recibos de pago correspondiente desde diciembre de 2012 al marzo de 2013 del cual se evidencia que la actora ocupaba el cargo de técnico Ingeniero con un salario quincenal de Bs. 3.800, el equivalente a un salario mensual Bs 7.600,00 y un salario diario Bs 253,33. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

Cursante desde el folio trece (13) al folio sesenta (60) del CRNº02 del presente expediente, contentivo de copia simple, planilla de asignaciones salariales y recibos de pago correspondiente desde agosto de 2011 al noviembre de 2012 del cual se evidencia que la actora ocupaba el cargo de técnico Ingeniero con un salario quincenal de Bs. 3.400, el equivalente a un salario mensual Bs 6.800,00 y un salario diario Bs 226,67. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

Cursante desde el folio sesenta y dos (62) al folio ochenta y uno (81) del CRNº02 del presente expediente, contentivo de copia simple, del auto de apertura de procedimientos administrativo de fecha 17 de abril de 2013, del cual se evidencia auto de apertura de procedimiento administrativo y la providencia administrativo FMH-CJ-CO-R002-2013 de fecha 20 de mayo 2013, en contra de la entidad de trabajo demandada por presunto incumplimiento del instrumento contractual por parte de la sociedad mercantil Proyecto Y Construcciones Cegui C.A., así como de la resolución qu resuelve declarar la rescisión del contrato de ejecución de obra Nº FMH-CO-020-2011 suscrito entre la sociedad mercantil Proyectos y construcciones Cegui C.A. y la Fundación Misión Hábitat.

En relación a al precedente prueba, las mismas fueron impugnadas pro la parte actora en al audiencia de juicio, sin embargo, vista que las mismas son copias simple de documento público, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuesta. Así se establece.

Cursante al folio ochenta y tres (83) del CR Nº02 del presente expediente, contentiva de copia simple, de la página web de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de Wilymar Perozo Polo, del mismo se desprende que la actora ingresó el día 01/08/2011. En tal sentido, se ratifica la valoración supra indicada. Así se establece.

Cursante al folio ochenta y cinco (85) del CR 02 del presente expediente, contentiva de original de recibo de pagos por motivo de adelanto de prestaciones sociales suscrito por la trabajadora de Wilymar Perozo Polo, correspondiente al mes de marzo del 2013 por la cantidad de Bs 7.500. En la audiencia de juicio la actora reconoció dicho pago. En tal sentido, se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuero opuesta. Así se establece.

Cursante al folio ochenta y siete (87) del CR Nº02 del presente expediente, en originall, de recibo de pagos de utilidades del año 2012, de fecha 30 de noviembre del año 2012 por la cantidad de Bs13.600 a favor de la ciudadana Wilymar Perozo Polo. En tal sentido, se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuero opuesta. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La demandada promovió la testimonial de los ciudadanos: Jessica Giselle Vasquez Costamagma N° CI E-81.647.817. Sin embargo, en la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión alguna. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

En la audiencia de juicio, la parte actora indicó que la actora era técnico ingeniera y no gerente de recurso humano como lo señaló en el libelo. En tal sentido, se tiene como hecho cierto y fuera de la controversia, la prestación del servicio, la relación laboral. Así se establece.

Sin embargo, se tiene como hecho controvertido, la fecha de ingreso, egreso, al forma de culminación de la relación laboral, los conceptos demandados y el salario como base de cálculo para el pago de los pasivos laborales condenados. Así se establece.

De la Relación Laboral:

La parte actora señala que la actora inició la relación laboral en fecha 02/10/2009 y culminó dicha relación en fecha 30/08/2013; por su parte la entidad de trabajo demandada señala que la actora ingresó 01/08/2011 y que la relación culminó en fecha 15/04/2009.

En tal sentido, la parte accionante debe demostrar que la actora inició la relación laboral en la fecha indicada, es decir, 05/10/2009, no obstante ello, esta juzgadora no evidenció prueba alguna que riele a los autos de los cuales se desprenda que la ciudadana Wilymar Perozo Polo ingresó a laborar para la entidad de trabajo en la fecha señalada por la parte actora; adicionalmente riela a los autos documental valorada supra y consignada por ambas partes, contentiva en impresión de la pagina web de la cuenta individual del IVSS, del cual se desprende la fecha de ingreso de la actora a la entidad demandada, el día 01/08/2011, igualmente la prueba de informe Valeven señala que la entidad demandada comenzó a pagar los cesta tickets en el mes de agosto del 2011. En consecuencia es forzoso para quien decide determinar como fecha de ingreso la fecha alegada por la parte accionada el día 01/08/2011. Así se decide.

Por su parte la accionada alega que la relación laboral culminó en fecha 15/04/2011 por rescisión del contrato, alegado el hecho del príncipe; sin embargo, la parte actora alega que la relación laboral culminó el 30/08/2011 por despido injustificado.

Ahora bien, la parte demandada aduce que le fue rescindido el contrato de ejecución de obra suscrito entre la demandada y la Fundación Misión Hábitat, en tal sentido le corresponde a la parte demandada demostrar que la rescisión del contrato es la causa de la culminación de la relación laboral, igualmente la parte demandada debe demostrar que la actora de laboró como técnico ingeniera en el proyecto de la obra de la fundación Misión Hábitat; en consecuencia, por cuanto esta juzgadora no evidenció ningún elemento que relacionara la actora con la obra de la fundación misión hábitat, razón por lo cual es forzoso para quien establecer que la relación laboral entre la ciudadana Wilymar Peroza y la entidad de Proyecto Construcciones C.A. culminó por despido sin causas justificables. Así se decide.

Así las cosas, de los autos se desprende documental que riela a los folios 45 del CRNº1 conformado por la documental que no fue atacada por la parte accionada, de la cual se evidencia que la misma es una impresión de la pagina web del Seguro social, correspondiente al mes de agosto del año 2013, del cual se evidencia que la actora cotizó 30 semanas del año 2013, lo cual concuerda con lo alegado por la parte actora, en consecuencia, se establece como fecha de la culminación de la relación laboral el 30/08/2013, fecha alegada por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia se establece a los efectos de la vigencia de la relación laboral entre la ciudadana Wilymar Perozo Polo y la entidad de trabajo Proyectos y Construcciones Cegui C.A., desde el 01/08/2011 al 30/08/2013. Así se decide.

De los Salarios:

La parte actora señala que el último salario de al actora fue la cantidad de Bs. 7.600; sin embargo a parte demandada niega, rechaza y contradice de manera absoluta que la actora devengó como último salario, dicha cantidad. En tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar el salario alegado.

Así las cosas, le corresponde a la parte actora demostrar que la actora devengó como último salario la cantidad de Bs. 7.600,oo; sin embargo por el principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora observa a los autos recibos de pagos, los cuales fueron valorados supra, de los cuales se evidencia al periodo del 16/03/2013 al 30/03/2013 la parte actora percibía un salario diario de 253,33.

No obstante ello, para el periodo comprendido entre agosto de 2011 al noviembre de 2012 se evidencia que la actora devengó un salario mensual, la cantidad de Bs 6.800,00 y un salario diario Bs 226,67 y, para el periodo comprendido desde diciembre de 2012 al marzo de 2013 la cantidad de Bs 7.600,00 y un salario diario Bs 253,33. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

En consecuencia, se establece que los salarios devengados por la actora durante el periodo desde agosto 2011 a noviembre de 2012 es la cantidad de Bs 226,67 diario y desde diciembre de 2012 al marzo de 2013 el salario diario Bs 253,33. Así se decide.

En cuanto al salario integral, se establece que es el salario diario de Bs. 226,67 para el periodo comprendido entre agosto 2011 a noviembre de2012 y la cantidad diaria de Bs. 253.33 de marzo de 2013 a agosto 2013 con la alícuota del bono vacacional establecido en la ley, es decir, de 7 años y un día adicional por cada año de servicio, y la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales, desde el 01/08/2011hasta el 07/05/2012 exclusive y, a partir del 07/05/2012 hasta 30/08/2013, fecha del despido es debe calcularse con la alícuota de bono vacacional de 15 días anuales y un año adicional por cada año de servicio y con la alícuota de utilidades de 30 días anuales. Así se establece.

De los Conceptos Demandados:

Establecido como fuera la vigencia de la relación laboral desde el 01/08/2011, se declara improcedente los conceptos demandados durante el periodo 2009-2011 exclusive, en consecuencia no procede las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodos del 2009 al 2010 ambos inclusive y las utilidades de los años 2009, 2010. Así se decide.

Prestación de antigüedad desde el 01/08/2011 al 30/08/2013. Art. 108 de LOT y 142 de LOTTT): Se ordena el pago que resulte mayor entre el fondo de garantía constituido por el depósito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral desde el 01/08/2011 al 06/05/2012 inclusive, así como el depósito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 30/08/2013, ( parámetros establecidos en el literal a y b del 142 de la LOTTT) y, el calculo efectuado al final de la relación con base a 30 días por cada año de servicio calculados a razón del último salario integral devengado por la actora (literal c de la LOTTT), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. Así se decide.

PRESTACIONES SOCIALES
PERIODO salario mensual Salario Diario Vacaciones Bono vacacional Alic de Bon vac Utilidades Alic utilidades Salario Integral
01/08/2011 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 15 9,44 Bs 240,52
01/09/2011 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 15 9,44 Bs 240,52
01/10/2011 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 15 9,44 Bs 240,52
01/11/2011 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 15 9,44 Bs 240,52
01/12/2011 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 15 9,44 Bs 240,52
01/01/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 30 18,89 Bs 249,96
01/02/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 30 18,89 Bs 249,96
01/03/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 30 18,89 Bs 249,96
01/04/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 30 18,89 Bs 249,96
01/05/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 7 4,41 30 18,89 Bs 249,96
01/06/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 15 9,44 30 18,89 Bs 255,00
01/07/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 15 15 9,44 30 18,89 Bs 255,00
01/08/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/09/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/10/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/11/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/12/2012 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/01/2013 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/02/2013 Bs 6.800,00 Bs 226,67 16 16 10,07 30 18,89 Bs 255,63
01/03/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 16 11,26 30 21,11 Bs 285,70
01/04/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 16 11,26 30 21,11 Bs 285,70
01/05/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 16 11,26 30 21,11 Bs 285,70
01/06/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 16 11,26 30 21,11 Bs 285,70
01/07/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 16 11,26 30 21,11 Bs 285,70
01/08/2013 Bs 7.600,00 Bs 253,33 16 17 11,96 30 21,11 Bs 286,41


PERIODO Salario Integral Dias de Antigüedad Dias adicionales Monto de Antigüedad
01/08/2011 Bs 240,52 Bs 0,00
01/09/2011 Bs 240,52 Bs 0,00
01/10/2011 Bs 240,52 Bs 0,00
01/11/2011 Bs 240,52 5 Bs 1.202,59
01/12/2011 Bs 240,52 5 Bs 1.202,59
01/01/2012 Bs 249,96 5 Bs 1.249,81
01/02/2012 Bs 249,96 5 Bs 1.249,81
01/03/2012 Bs 249,96 5 Bs 1.249,81
01/04/2012 Bs 249,96 5 Bs 1.249,81
01/05/2012 Bs 249,96 0 Bs 0,00
01/06/2012 Bs 255,00 0 Bs 0,00
01/07/2012 Bs 255,00 15 Bs 3.825,00
01/08/2012 Bs 255,63 0 Bs 0,00
01/09/2012 Bs 255,63 0 Bs 0,00
01/10/2012 Bs 255,63 15 Bs 3.834,44
01/11/2012 Bs 255,63 0 Bs 0,00
01/12/2012 Bs 255,63 0 Bs 0,00
01/01/2013 Bs 255,63 15 Bs 3.834,44
01/02/2013 Bs 255,63 0 Bs 0,00
01/03/2013 Bs 285,70 0 Bs 0,00
01/04/2013 Bs 285,70 15 Bs 4.285,56
01/05/2013 Bs 285,70 0 Bs 0,00
01/06/2013 Bs 285,70 0 Bs 0,00
01/07/2013 Bs 285,70 15 Bs 4.285,56
01/08/2013 Bs 286,41 15 2 Bs 4.868,93
30/08/2013 Total 122 Bs. 32.338,37


En tal sentido, de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT resulta la cantidad de Bs. 17.184.6.

Así las cosas, de acuerdo al artículo supra, se condena el monto mayor entre el fondo de garantía acumulativa y el cálculo final, en tal sentido, se condena el pago mayor el cual es la cantidad de Bs. 32.338,37; no obstante visto que la actora en la audiencia de juicio reconoce el pago de la cantidad de Bs. 7.500 se condena a la demandada a pagar la diferencia resultante, es decir, la cantidad de Bs. 28.838,37. Así se decide.

De los Intereses sobre las prestaciones sociales, calculados en base a de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la LOTTT. Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado, (Artículo 92 de la LOTTT). Habida cuenta de que se declara procedente el pago del misma, se condena que la parte demanda al pago la cantidad de Bs. 32.338,37. Así se decide.

De los Salarios dejados de percibir desde 15/04/2013 hasta 30/08/2013. Establecido como fuera que la demandada culminó la relación laboral el 30/08/2011, sin embargo no es un hecho controvertido que ésta dejara de cancelar los salarios desde el 15/04/2013, en consecuencia se condena el pago de los mismos por la cantidad de dejado Bs. 34.200. Así se decide.

De los Cesta Tickets: Habida cuenta que le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los mismos y por cuanto no se evidencia a los autos elemento que demuestre la liberación de la obligación, se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a razón de 0.25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de dicho concepto correspondiente a los días hábiles en el periodo desde 15/04/2013 hasta el 30/08/2013. Así se decide.

De las Utilidades correspondiente al periodo 2009 y 2010, Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010; por cuanto establecido como fuera la fecha de ingreso el 01/08/2011 y no el 02/10/2009 se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

De las Utilidades fraccionadas al año 2011 a razón de 20 días de salario a razón del salario correspondiente para dicho periodo, es decir, la cantidad de Bs. 226.67 para un total de Bs. 4.533,4.Así se decide.

De las Utilidades 2012: Se condena el pago de la misma a razón de 60 días anuales con base al salario diario de Bs. 253.33 lo que da un total de Bs. 15.199,8; no obstante visto que la actora reconoció el pago de la cantidad de Bs. 13.600,oo correspondiente la diferencia de Bs. 1.599,8. Así se decide.

De las Utilidades fraccionada 2013 a razón de 35 días del salario normal devengado para dicha época, es decir, la cantidad de Bs. 253.33, para un total de Bs. 8.866.55. Así se decide.

De las Vacaciones vencidas 2011-2012 a razón de 15 días, por el último salario diario, la cantidad de Bs. 253.33 para un total de la cantidad de Bs. 3.799,95. Así se decide.

Del Bono vacacional 2011-2012, a razón de 15 días, por el último salario diario, la cantidad de Bs. 253.33 para un total de la cantidad de Bs. 3.799,95. Así se decide.

De las Vacaciones vencidas 2012-2013 a razón de 16 días, por el último salario diario, la cantidad de Bs. 253.33 para un total de la cantidad de Bs. 4053,28. Así se decide.

Del Bono vacacional 2012-2013, a razón de 16 días, por el último salario diario, la cantidad de Bs. 253.33 para un total de la cantidad de Bs. 4053,28 Así se decide.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 30/08/2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/08/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

Establecido los conceptos condenados en la presente demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un único experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá determinar los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos en la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por la ciudadana WILYMAR PEROZO POLO contra la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A a cancelar a la accionante los conceptos los cuales serán especificados en el cuerpo extenso del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza el falloREGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
__________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HÉCTOR MUJICA

En la misma fecha, 21 de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. HÉCTOR MUJICA

NS/ns.
Exp. AP21-L-2013-3420
Una (1) pieza
Dos (02) Cuadernos de Recaudos.