Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, TRES (03) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2012-000379
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL PEREZ, JOSE MENDOZA, JEAN CARLOS ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 6.258.382, 15.493.026 y 15.452.024 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARIO GONZALES REATEGUI, YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ Y CESAR LUIS BARRETO SALAZAR abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 66.404, 35.533 y 46.871.
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Boleta de Registro del SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, bajo el N° 3.142, folio 214, tomo IV del libro de Registro de Organizaciones Sindicales de fecha 29 de agosto de 2012 correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2012-02-000041 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte.
ANTECEDENTES
Por distribución de fecha 28 de noviembre de 2012, le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda contentiva de acción administrativa de nulidad con sus anexos. En fecha 30 de noviembre de 2014, este Juzgado dio por recibida la demanda a los fines de su tramitación, en fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal solicitó mediante despacho saneador, en que persona del representante del SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, se va a practicar la notificación. En fecha 14 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, no obstante, En fecha 04 de noviembre de 2013 la juez Karelia Latouche Álvarez se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó las respectivas notificaciones; en fecha 16 de diciembre de 2013, notificadas como fuera todas las partes, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de enero de 2014. En fecha 15 de enero de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte accionante, la representación del tercero interesado, el representante del Fiscal del Ministerio Público, y se deja constancia de la incomparecencia del representante de la Procuraduría General de la República en dicha oportunidad, la parte accionante ratifico los documentos fundamentales consignados junto al escrito libelar , el tercero interesado consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en cien (100) folios se deja constancia del lapso de 03 días para presentar informes así como del lapso para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, En fecha 24 de febrero de 2014 quien decide se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó las respectivas notificaciones. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Aduce los demandantes en nulidad, que la Inspectoría de Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, “confeccionó” un acto administrativo denominado boleta de registro del Sindicato Socialista De Los Trabajadores De La Empresa Excelsior Gama Supermercados C.A. (SISTEGCA). Bajo el Nº 3.142, folio 214, tomo IV del Libro de Registro de las Organizaciones Sindicales, de fecha 29 de agosto de 2012 el cuan consta en el expediente administrativo Nª 023-2012-02-00041.
Señala que el Sindicato Socialista de Los Trabajadores de La Empresa Excelsior Gama Supermercados C.A. (SISTEGCA) esta conformado por un grupo de trabajadores encabezados por los ciudadanos: Brisnoldo Enrique Zapata y Reimis Javier Funes Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.064.157 y V-16.549.251 respectivamente.
Igualmente señala que los ciudadanos Brisnoldo Enrique Zapata y Reimis Javier Funes Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.064.157 y V-16.549.251 respectivamente, han presentado en tres (3) oportunidades organizaciones sindicales en los años 2006-2009; 2009-2012 y 2012-2015, los cuales han sido registrados por la Inspectoría del Trabajo del Área Sede Norte y todas funge como Secretario General y Secretario de organización respectivamente, con la única finalidad de negociar un Convenio Colectivo a espalda de los trabajadores.
Señala que los ciudadanos Brisnoldo Enrique Zapata y Remis Javier Funes Martinez junto a la administración de la empresa ha incurrido en violación de los derechos de los trabadores, a la libertad sindical, toda vez que se han combinado para firmar dos (2) convenciones colectivas y presentarla a espalda de los trabajadores y pretende discutir una tercera convención colectiva, sin rendir cuenta de la administración sindical, lo cual comporta según dichos del demandante actos de corrupción. En tal sentido, indica que los ciudadanos Brisnoldo Enrique Zapata y Reimis Javier Funes Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.064.157 y V-16.549.251 respectivamente. Ocupan los cargos de Sindicato Socialista de los trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Excelsior Gama Supermercados C.A. registrado 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 3.142; no obstante ello, señala que los referido ciudadanos ocupaban los mismos cargos en el Sindicato anterior denominado Sindicato Revolucionario de los trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Excelsior Gama Supermercados C.A. (SIRTREGAMAS) registrado en el Estado de Miranda el 26 de Agosto de 2006, bajo el Nº 3.066; igualmente señala que previo a éste, existió un Sindicato denominado Sindicato de trabajadores Bolivarianos de la Empresa Excelsior Gama Supermercados C.A. (SINTRABEGCA) legalizado en el Estado Miranda, el 28 de Julio de 2006, bajo el Nº 2.808. En tal sentido, señala que los ciudadanos Brisnoldo Enrique Zapata y Reimis Javier Funes Martínez, han ocupado los mismos cargos en ls referidas organizaciones en menos de 06 años, lo cual evidencia que no han convocado a elecciones.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo debió de abstenerse de legalizar el Sindicato Socialista de no podía legalizar el Sindicato Socialista de los trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Excelsior Gama Supermercados C.A., sin percatarse de que los ciudadanos Brisnoldo Enrique Zapata y Remis Javier Funes Martínez ocupan cargos de Secretario General y Secretario de Organización de otro sindicato cuyo periodo se venció, no convocaron a elecciones, ni rindieron los informes financieros, violando así el artículo 387 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su numerales 7 y 8. Aunado a ello, considera que la administración desatendió la norma legal que expresamente prohíbe que las personas que no hubieran presentado informes financieros de su gestión, ni hubiera convocado a elecciones en sindicatos en los cuales haya participado en calidad de directivos no podrán pertenecer por pertenecer a sindicatos.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 14 de enero de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, en tal sentido, la parte demandante en nulidad señaló las pretensiones aducidas en el escrito libelar; igualmente el beneficiario del acto administrativo, señaló de manera oral expuso la defensa al respeto, consignado en dicho acto escrito de pruebas y, finalmente el representante de la Fiscalía del Ministerio del Publico, indicó que presentaría el informe y en consecuencia se reserva el dicho derecho e conformidad con la ley.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las Documentales consignadas conjuntamente con la demanda:

Cursante desde el folio diecisiete (17) hasta el folio noventa y tres (93) del presente expediente, contentiva de copias certificada del expediente administrativo Nº 023-2012-02-00041 tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, del mismo se evidencia expediente que cursa ante la Sala de Sindicato donde se evidencia, solicitud de registro, estatutos y todos los documentos consignados de fecha 02 de octubre del 2012, perteneciente a la entidad de trabajo “SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, auto Nº 018-09-2012 de registro de fecha 29/08/2012, notificación del registro de al organización sindical. En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.

Cursante desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio doscientos veinticuatro (224) del presente expediente contentiva de copia simple emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de agosto del 2009, perteneciente al expediente 023-2009-01-02-00081, a la entidad de trabajo “SINDICATO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A”(SIRTREGAMAS), del cual se evidencia que los ciudadanos Brisnoldo Enrique Zapata y Remis Javier Fuenes Martínez, ocupan cargo de secretario general y de organización del Sindicato. En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.

Cursante al folio doscientos veinticinco (225) del presente expediente contentiva de copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA (SINTRABEGCA) para el periodo 2006-2009 del cual se evidencia; el secretario general y secretario de la organización los ciudadanos Brisnoldo Enrique Zapata y Reimis Javier Fuentes Martínez. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Cursante al folio doscientos veintiséis (226) del presente expediente contentiva de copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A y el SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA (SIRTREXGAMAS) para el periodo 2009-2012 del cual se evidencia; secretario general y secretario de organización los ciudadanos Brisnoldo Enrique Zapata y Reimis Javier Fuentes Martínez. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Cursante a los folios doscientos veintisiete (227), al folio doscientos veintiocho (231) de copia simple de denuncia ante la Inspectoría del trabajo de fecha 18/10/2012 y denuncia ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 24/09/2012, suscrita por un grupo de trabajadores de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.

De Las Documentales consignadas conjuntamente con el escrito de Promoción De Prueba por el beneficiario de la acto administrativo:

El beneficiario consigna en la audiencia de juicio, celebrada el día 15 de enero de 2014, escrito de pruebas con los siguientes anexos:

Cursante desde el folio ocho (08) hasta el folio setenta y seis (76) del presente expediente, contentiva de copias simple de expediente administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que cursa ante la Sala de Sindicato donde se evidencia, solicitud de registro, estatutos y todos los documentos consignados de fecha 02 de julio del 2012, perteneciente a la entidad de trabajo “SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A” En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.


Cursantes al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, contentivo de copia simple de “Boleta de Registro” a nombre de “ SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS” C.A (SISTEGCA) del mismo se desprende que fue expendida por la Inspectora del Trabajo, en fecha 29 de agosto de 2012 e indica que de conformidad con el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Sindicato denominado “Sindicato Socialista de los Trabajadores de al Empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A. (SISTEGCA) se considera legalmente constituido por cuanto ha remitido al despacho la documentación legal y necesaria para su constitución. En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.

Cursante desde el folio ochenta (80) hasta el folio ciento ocho (108) del presente expediente, contentiva de copias simple de notificación de fecha 22/11/2012 dirigida al Inspector del Trabajo solicitando la disolución SINDICATO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPER MERCADOS C.A EN EL ESTADO MIRANDA, la cual fue decidida por la junta y directiva y suscrita por todos los miembros del Sindicato.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.

DEL ACTO ADMISNITRATIVO

Cursante al folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de auto Nº 018-09-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 29 de agosto de 2012, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-20012-02-00041de cuyo contenido se desprende que por cuanto fue valida la subsanación efectuada por los representantes del SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, (SISTEGCA), se registra dicha organización y se ordena la correspondiente notificación la presente organización sindical.

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, el beneficiario del acto y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente

De la Parte Recurrente:

La parte demandante en nulidad no presentó escrito de informe.

Del Tercero Beneficiario:
Señala el tercero beneficiario, que los demandante en nulidad señala que el Sindicato Socialista de los Trabajadores de la Empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A. (SISITEGCA) cumplió con todas las formalidades de ley para su formación. Señalan y dicen ser trabajadores que se ven afectados por la presunta irregularidad del órgano administrativo, sin lograr demostrar en ninguna fase del proceso la cualidad de trabajadores de la mencionada empresa, requisito que consideran indispensable para ser considerados afectados por la aplicación de una norma laboral, igualmente indican que tampoco se evidencia la afectación que les causó el acto.

En cuanto al acto administrativo que se pretende su nulidad, señaló que los accionantes de la presente causa de nulidad aducen la falta de un procedimiento administrativo formal en el cual los trabajadores pudieran oponerse al mismo; señala que la Inspectoría de Trabajo, no dejó que un grupo de ciudadanos lograra evitar que verdaderos trabajadores se organizaran a través de una organización sindical y así lograr una nueva Convención Colectiva de Trabajo, ya que la última se encontraban vencidas.

En tal sentido, señala la parte beneficiaria del acto, que la ley que rige la materia no establece ninguna oportunidad para la oposición del registro de una organización sindical. Las Inspectorías del Trabajo, son las únicos entes administrativos con facultad de revisión y posterior registro de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 386 de la LOTTT.

Aducen que por cuanto tenían el derecho a negociar una convención colectiva de trabajo, solicitaron el registro de una nueva organización sindical ya que al anterior organización solo se encontraba funcionando con menos afilliados trabajadores de lo que exige la Ley; por tal motivo, los afiliados mediante Asamblea legalmente constituida solicitaron la disolución el sindicato por no llenar las expectativa de los atrabajares y solicitaron la inscripción del nuevo Sindicato Socialista de los Trabajadores de la Empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A. (SISITEGCA).

Finalmente solicitan sea declarado sin lugar la presente causa.

De la Opinión del Ministerio Público
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público: Señala que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto la nulidad de la boleta de registro del Sindicato Socialista de los Trabajadores de la Empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A. (SISTEGCA) de fecha 29 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría de trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, registrado en fecha 29/08/2012, bajo el Nº 3.142.

Aduce que la parte recurrente sin ningún tipo de motivación, sin la apertura de un tipo de procedimiento administrativo formal, en el que e diera oportunidad a los trabajadores de oponerse al mismo y sin que al Inspectoría realice una exhaustiva revisión de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de ley para la legalización del Sindicato.

Señala que un pequeño grupo de trabajadores encabezado por los ciudadanos: Brisnoldo Zapata y Remis Funes han prestado tres (3) organizaciones sindicales en los años 2006-2009; 2009-2012 y 2012-2015, los cuales ha registrado por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Sede Norte y en todas fungen como Secretario General y Secretario de la Organización respectivamente, indica que según los recurrentes, dicho objetivo es negociar una contratación colectiva a espalda de los trabajadores.

Señaló que al efecto al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia Nº 01240 de fecha 08 de diciembre de 2010, ratificando el criterio señalado en sentencias Nros 00768, 01074 y 01323 de fecha 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003 respectivamente, lo siguiente: “(…) La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativo, estima la Sala que si bien es cierto que dicha disposición no contempla específicamente el supuesto e que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento en contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contenciosa administrativa, garantizándole así a las parte interesada el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo señaló el criterio expuesto por la sala Político Administrativa en sentencia Nº 0744 de fecha 29 de mayo de 2002 en el caso sociedad mercantil Orinoco Iron, C.A. contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, el cual fue el siguiente:
“(…) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato, no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que al igual, que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara…”

Aduce el representante del Ministerio Publico, que se deduce con mediana claridad que cuando se trata de actos administrativos constituidos por aprobación y Registro de sindicatos por parte de al Inspectoría de Trabajo, deben recurrirse acudiendo al agotamiento de la vía administrativa, ante el Ministro de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia solicita se declara inadmisible el presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Actos Administrativos:

Los actos administrativos son manifestaciones de voluntad realizada por la Administración, de carácter sub-legal que tiene efecto jurídico, bien de carácter particular o general. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. Entre la jerarquía de los actos administrativos la ley señala los siguientes: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Igualmente, considera oportuno este Juzgador invocar el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló: “…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”

Es importante señalar que los recursos administrativos tienen un doble fundamento; por una parte se fundamenta en un derecho del interesado y a la vez en un prerrogativa de la Administración, basada en la potestad de autotutela, toda vez que la Administración de revisar sus propios actos.

Ahora bien, en el caso de autos es necesario señalar el alcance y contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y la Trabajadora, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 387: El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales unicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

Omissis

Omissis

La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” (Cursiva de este Tribunal).

Al respecto, existen sentencias como la N° 01240 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Evelyn Marrero Ortiz, que señaló lo siguiente:

“(…) Así, en un caso similar al de autos, esta Máxima Instancia ratificando jurisprudencia precedente (vid. sentencia Nº 00149 de fecha 25 de febrero de 2005) dictó la sentencia Nº 00779 publicada el 27 de julio de 2010 (caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas), en la cual estableció lo siguiente:

“…Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
‘El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto’.

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:
‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.” (Cursiva de este Tribunal).

También tenemos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, en el expediente signado con el N° 10-2703 que indicó:

“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y al respecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 parágrafo 5, referido a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, no consagra la obligación de agotar la vía administrativa, como sí estaba previsto en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, no obstante dicha norma prevé como causal de inadmisibilidad no sólo las causales previstas en el artículo antes indicado, sino que también cuando lo disponga cualquier otro cuerpo normativo, al mismo tiempo hay que destacar que la Ley en comento contiene normas generales que se aplicarán en caso que una Ley especial no consagre el supuesto de hecho que ha de considerarse para la resolución del asunto, y que existiendo una norma especial no es aplicable entonces la Ley general, en ese sentido lo relativo al registro o no de organizaciones sindicales está previsto en una normativa especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 425 establece:

(…)

Puede deducirse de la norma transcrita, que se encuentran previstos dos (2) recursos que pudieran interponerse contra el Acto Administrativo que ordena el registro de un sindicato, donde obligatoriamente debe agotarse uno de ellos para el ejercicio del subsiguiente, esto es: debe primeramente ejercerse el recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y en caso de resultar contraria la petición, sea de manera expresa o no habiendo la misma dentro del lapso, es cuando se abre la vía Contenciosa Administrativa para interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el acto que se recurre en el presente caso “…ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo cual no está contemplado de manera taxativa en el artículo parcialmente trascrito, es decir, no establece de manera específica el supuesto de que se impugne la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, pero por argumento a contrario corresponde considerar que el referido acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose de este modo a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. (Cursiva de este Tribunal).

Adicionalmente a lo expuesto debe mencionarse lo dispuesto en la sentencia Nº 0744 dictada en fecha 29 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., Vs. varios actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar); criterio recogido en sentencia Nº 02004 del 02 de agosto de 2006 por esa misma Sala, la cual es del tenor siguiente:

“(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.”

En tal sentido, esta juzgadora no evidencia de los medios probatorios que cursan a los autos, prueba alguna que se evidencie que los accionantes en nulidad ejercieran oportunamente el recurso previsto en la ley, ante el máximo jerarca de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), el cual es el Ministro del Trabajo, como instancia primera que debe cumplir y agotar, toda vez que el acto de efecto particulares que se pretende la nulidad es el registro del SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, (SISTEGCA) dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Así las cosas y con fundamento a lo antes expuesto, se puede constatar en autos, que los accionante de la presente demanda de nulidad no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, sino que pretende solicitar la nulidad del del auto de fecha 29 de agosto de 2012 correspondiente al expediente administrativo de Nº 023-2012-02-00041, mediante el cual se acordó el registro de la organización sindical SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, (SISTEGCA) dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte); razón por la cual se declara improcedente el presente recurso de nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta RAFAEL PEREZ, JOSE MENDOZA, JEAN CARLOS ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 6.258.382, 15.493.026 y 15.452.024 respectivamente, en contra del acto administrativo auto de fecha 29 de agosto de 2012 correspondiente al expediente administrativo de Nº 023-2012-02-00041, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador mediante el cual se acordó el registro de la organización sindical SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, (SISTEGCA). SEGUNDO: Se condena en costa a la entidad de trabajo la entidad de trabajo, RAFAEL PEREZ, JOSE MENDOZA, JEAN CARLOS ACOSTA accionante en nulidad en la presente demanda.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de sentencia de treinta días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido el lapso de ocho días hábiles luego de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes contra la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce 2014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ


NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA


NOTA: En el día de hoy, 03 de julio del 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA