REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-002810

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MELISA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 13.247.396

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ Y MANUEL SALVADOR RIVAS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.388 y 112.861 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D&A DOMINGUEZ & ASOCIADOS y solidariamente a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ. Inscrita en el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha el 13 de noviembre de 2008, bajo el N°35, folio 193 tomo12

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : BARRIS BARRIS ALEXANDER FERNANDEZ VILLEGA inscritos en el IPSA bajo el Nro200.631

MOTIVO: Cobro de prestaciones de prestaciones y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 08 de Agosto de 2013, siendo recibida el 16 de Septiembre de 2013 por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas la cual fue admitida el 16 de septiembre de 2013; en tal sentido, le correspondió la fase de mediación al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 08 de octubre de 2013 que se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, debido a una inconsistencia jurídica con el nombre de la persona que recibió el cartel por lo que ordena remitir mediante oficio al Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia de Sustanciacion , Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se prenuncie al respecto; subsanada la notificación le correspondió la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 11 de noviembre de 2013 inicia la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada hasta el día 22 de Enero de 2014 fecha en la cual sin lograr la mediación, el Juez ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio para la continuación del proceso.

El 04 de enero de 2014 fue distribuido a este tribunal la presente causa, la cual es da por recibido el 10 de febrero de 2014 y el 14 de febrero de 2014 se providenciaron los medios probatorios presentados por ambas representaciones judiciales, en tal sentido, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 02 de abril de 2014; no obstante ello, quien decide se abocó al conocimiento de la causa el 11 de marzo cumplido como fuere el proceso de notificación del abocamiento y vencido el lapso legal establecido, se fijó oportunidad para la celebración para el día para el día 20 de mayo de 2014 la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, sin embargo vista la insistencia de la parte actora en al prueba de informe, este juzgado prolonga la misma a los efectos de su evacuación para el día 26/06/21014, no obstante ello, como quiera que las resultas de la prueba de informe no constaba en autos para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fijada y por cuanto la parte promovente desistió de la misma, el Tribunal difiere el dispositivo del fallo para el día 30 de junio de 2014, fecha en la cual se dicó el dispositivo del presente fallo, cuyos motivos de derecho y de hecho se pasa a señalar bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana Meliza Quintero en fecha 01 de febrero de 2012 ingreso a prestar servicio para la Licenciada Maria Auxiliadora Domínguez en la firma de contadores con el cargo de de Auditor, hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la cual fue despedida por la misma Licenciada Maria Auxiliadora Domínguez, por el motivo de exigir sus derechos laborales de ley. En tal sentido aduce una vigencia de la relación laboral para un total de siete meses y veintinueve días.

Señala que devengaba un sueldo promedio mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral, la cantidad de Bolívares seis mil exacto (Bs.6.000), en un horario comprendido de 07:45 am a 12:00 am de 01:00 pm a 04:15 pm.

Aduce que durante la vigencia de la relación laboral, la atora desempeñaba funciones de auditoria a los diferentes clientes que contrataban los servicios de la firma de contadores y como quiera que la parte demandada no cumplido con el pago de los pasivos laborales, reclama los siguientes conceptos:
1) La antigüedad complementaria establecida en el articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo: a razón de 35 días, para un total de Bs.9.625
2) Intereses de prestaciones de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para un total de Bs. 342,57.
3) Vacaciones y bono vacacional de conformidad a lo establecido en los articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una suma de Bs. 1.750 por concepto de Vacaciones 2012 y, la cantidad de Bs. 1.750 por concepto de Bono Vacacional 2012
4) Utilidades 2012, a razón de 33,33 días para un total de Bs 14.000.
Indemnización establecida en el articulo 92 de la LOTTT para un total de Bs.9.625
5) Ley de seguro Social y Paro Forzoso, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 39, de la Ley Régimen de Prestación de Empleo en lo Referente a los siguientes conceptos adeudados por la empresa, establecidos en la LOT , Ley de Seguro Social y Ley de Paro Forzoso son los siguientes, para un total de Bs 21.599,9
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs.58.692,52

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada señala que admite y reconoce la prestación de servicio, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, desarrollando sus funciones en un autsourcing muy puntual para la empresa PONCE & BENZO SUCR. C.A. relacionado con la auditoria interna. No obstante niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a pagarle sin justificación alguna, el pago de los derechos laborales. Igualmente niega que la actora fue despedida, pro cuanto la misma fue transferida a una empresa aliada debido a que el servicio del autsourcing que prestaba la accionada para la firma Ponce & Benzo Sucr C.A. fue entregado a la firma SMA SANTAMARAIA, MALAVE & ASOCIADOS quedando establecido en documento privado firmado entre amabas firmas en fecha 10 de agosto de 2012, razón por lo cual la parte siguió prestando sus servicios de auditoría interna en la empresa Ponce & Benzo Sucr C.A. ahora bajo la supervision de SMA SANTAMARIA, MALAVE & ASOCIADOS hasta noviembre de 2012, es decir en las mismas condiciones y en el mismo lugar de trabajo, teniendo continuidad en el desempeño de sus funciones, no siendo sometida por la empresa receptora a ningún proceso de selección ya que a partir del 01 de septiembre de 2012 continuaba prestando servicio de autsourcing en la precitada empresa. En tal sentido, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en cuanto a la indemnización por terminación de la relación laboral, así como las indemnizaciones establecidas en la ley del régimen prestacional de empleo.

De otra parte, niega, rechaza y contradice el salario alegado por la actora en la cantidad de Bs. 6.000,oo por cuanto el mismo fue la cantidad de Bs. 5.500,oo.

Igualmente que al actora haya realizado diligencias necesarias para el cobro de sus prestaciones sociales, por cuanto solo asistió una vez y converso con una de la socias, la ciudadana Kerlys Cordova Serrano, sin embargo vista la imposibilidad de lograr un acuerdo en cuanto al lapso de servicio, intentó pagar a la actora con un cheque el cual no fue recibido por la actora, por la cantidad es Bs. 7859,89.

Señala que el tiempo de servicio en realidad son 6 meses y 29 días y no 7 meses y 29 días como lo alega la parte actora en su escrito libelar. En caso de las utilidades la empresa solo cancela 30 días el equivalente al mínimo legal.

Finalmente señala e insiste que no se trata de un despido de la actora, sino una transferencia lo cual implicaba una renuncia tácita al empleador anterior.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio, la parte actora ratifica todas y cada una de las pretensiones señaladas en el escrito libelar, sin embargo, la parte demandada reconoció la relación laboral, la prestación de servicio, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, sin embargo inicialmente negó y contradijo el salario alegado por la actora, señalando que el verdadero salario era la cantidad de Bs 2.500,oo; no obstante ello, vista que la parte actora insistió en la prueba de informe proveniente del banco Banesco, dicha audiencia se prolongó, y finalmente la parte actora señaló que como quiera que reconoce y acepta el salario alegado por la parte demandada en los recibos de pago, y para no demorar mas el proceso, acepta el salario que se evidencia de los mismos, que a su decir, es el que consta en las copias de los estados de cuenta del banco banesco, en tal sentido desiste de la prueba de informe proveniente el banco Banesco.


CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como lo expuesto por la parte demandada, en su escrito de contestación e incluso en el audiencia de juicio, esta juzgadora considera observa que habida cuenta de que la parte demandada reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, sin embargo niega que la actora haya sido despedida; en tal sentido, entiende ésta juzgadora que la controversia estriba en determinar si la ciudadana fue despedida o no por la entidad D&A DOMINGUEZ & ASOCIADOS, en consecuencia debe quien decide determinar la procedencia sobre los conceptos demandados, así como la base de cálculo implementado para el mismo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, contentivo de original de instrumento denominado constancia de trabajo de fecha 04 de septiembre de 2012, con membrete y sello de la empresa D&A DOMINGUEZ & ASOCIADOS a nombre de la ciudadana MELISA QUINTERO titular de la cedula de identidad N°-13.247.396, mediante el cual se evidencia la relación laboral prestada por la parte accionante con la parte demandada a partir de la fecha 01 de febrero de 2012 desempeñando el cargo de auditor y que fue suscrita por la ciudadana Maria Auxiliadora Domínguez, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta, sin embargo la misma no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

Cursantes desde los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, contentivo de copia de estados de cuenta del Banco Banesco, de la misma se desprende los depósitos quincenales que le hacia la empresa demandada, igualmente se evidencia en las fechas de los referidos depósitos, desprendiéndose de los mismos: el pago de la primera quincena de marzo, la cantidad de Bs. 2.200,oo; el pago de la segunda quincena de marzo, la cantidad de Bs. 2.933,34; primera quincena de abril, la cantidad de Bs. 2.200,oo; segunda quincena de abril, la cantidad de Bs. 3.116,67; la primera quincena de mayo, la cantidad de Bs. 2.750,oo; segunda quincena de mayo, la cantidad de Bs. 2.506,67; primera quincena junio, la cantidad de Bs. 2.750,oo; la segunda quincena de junio, la cantidad de Bs. 2.383,27; primera quincena de julio, la cantidad de Bs. 2.750,oo; la segunda quincena de julio, la cantidad de Bs. 2.750,oo; y, primera quincena de agosto, la cantidad de Bs. 2.750,oo. En tal sentido, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De las prueba de informe: En cuanto promovió a: 1) informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2) Banesco Banco Universal.

En cuanto a las resultas de la prueba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, cuyo contenido no contribuye a la resolución de la controversia, sin embargo, la parte demandada, señala que la empresa no inscribió a la trabajadora en el Seguro Social obligatorio. En tal sentido, esta juzgadora toma lo dicho por la paret demandada en la audiencia de juicio a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados en la parte motiva del fallo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de Banesco visto que la parte actora reconoció que la los recibos de pagos aportados por la parte demandada y en tal sentido, la parte actora promovente de la misma desistió en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADAS

Cursantes al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, contentivo de copia simple de cheque Banco Mercantil Banco Universal N° 040 21603 suscrito por la empresa Domínguez & Asociados en fecha 15 de noviembre de 2012.

Cursantes al folio setenta y seis (76) y folio setenta y siete (77) del presente expediente, contentivo de copia simple de cálculos por concepto prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que la parte actora sostuvo con la empresa Domínguez &Asociados.

Cursantes al folio setenta y ocho (78) y su vuelto del presente expediente, contentivo de copia simple de contrato de trabajo firmado entre A&D DOMINGUEZ y ASOCIADO y SMA SANTAMARIA, MALAVE & ASOCIADOS,

En tal sentido, en relación a las pruebas precedentes, las mismas carecen de valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Cursantes desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, contentivo de copias simple de recibos de pago y depósito bancario a nombre de la ciudadana Melisa Quintero correspondiente las fechas 13/02/2012, 28/02/2012 y 13/03/2012, del mismo se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs. 3.000,oo en los días 13/02/2012 y 28/025/2012; sin embargo el 13/03/2012 recibió la cantidad de Bs. 2.200,oo. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (90) del presente expediente, contentivo de copias simple de archivo de Excel así como copia simple de cálculos realizados por el Sistema Automatizado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En tal sentido, la referida prueba carece de valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes al folio noventa y uno (91) del presente expediente, contentivo de copia simple de constancia de trabajo de fecha 04 de septiembre de 2012, emitida por Domínguez y Asociados a nombre de la ciudadana Melisa Quintero. El cual fue valorada supra y en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Cursantes al folio noventa y dos (92) del presente expediente, contentivo de copia simple de suscrita por SMA SANTAMARIA, MALAVE & ASOCIADOS, y dirigida a cualquiera. En tal sentido, la misma carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue llamado a ratificar la misma. Así se establece.

Cursantes desde el folio noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97) del presente expediente, contentivo de copias simple de impresiones de correos electrónicos entre la ciudadana melisa quintero y la ciudadana María, Auxiliadora Domínguez.

En tal sentido, la misma carece de valor probatorio por cuanto no cumplió con los parámetros establecidos en la ley para los documentos y firmas electrónicos. Así se establece.

Cursantes desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, contentivo de copias simple de recibos de pago y depósitos bancarios a nombre de la ciudadana Melisa Quintero como constancia de pago por la prestación de servicio de durante las fechas 28/03/2012, 12/04/2012, 26/04/2012, 14/05/2012, 30/05/2012, 14/06/2012, 28/06/2012, 12/07/2012, 30/07/20, 14/08/2012 y 29/08/2012, de la misma se desprende que la actora recibió en la segunda quincena de marzo, la cantidad de Bs. 2.933,34; primera quincena de abril, la cantidad de Bs. 2.200,oo; la segunda quincena de abril, la cantidad de Bs. 3.116,67; la primera quincena de mayo, la cantidad de Bs. 2.750,oo; segunda quincena de mayo, la cantidad de Bs. 2.506,67; primera quincena junio, la cantidad de Bs. 2.750,oo; la segunda quincena de junio, la cantidad de Bs. 2.383,27; primera quincena de julio, la cantidad de Bs. 2.750,oo; la segunda quincena de julio, la cantidad Bs. 2.750,oo; primera quincena de agosto, la cantidad de Bs. 2750,oo. En tal sentido, reconoce los mismos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De Las Pruebas Testimonial:

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos; Auderys Vargas y Kerlys Cordova, titulares de las cedulas de identidad V-12.689.847 y 14.287.520; comparecieron a la audiencia de juicio, las ciudadanas Kerlys Cordova y la ciudadana Auderly Vargas.

En relación a la ciudadana Kerly Córdova, la parte actora propuso al tacha de dicha testimonial en la audiencia de juicio, por cuanto dicha ciudadana es socia de la entidad de trabajo D&A DOMINGUEZ & ASOCIADOS y tiene interés en las resultas; sin embargo este juzgado consideró improcedente la tacha, y visto que la ciudadana Kerly Córdova manifestó ser socia de la entidad demandada, y por cuanto tiene interés en la presente causa, en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se establece.

En relación a la testimonial de la ciudadana Auderly Vargas, se desprende que la actora laboraba para la entidad de trabajo demandada y que fue trasladada a la firma SMA Santamaria Malave Asociado, igualmente señaló que la actora devengó como último salario la cantidad de Bs. 5.500,oo. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la controversia esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Del Despido Injustificado:
Señala la parte actora que fue despedida por la empresa de trabajo D&A DOMINGUEZ & ASOCIADOS, sin embargo, la parte demandada señala que la actora no fue despedida sino que en virtud de que la empresa Ponce & Benzo Sucr C.A. a la cual D&A DOMINGUEZ & ASOCIADOS presta un servicio de outsourcing decidió cambiar ese outsorcing con la empresa SMA SANTAMARIA, MALAVE ASOCIADOS y por cuanto la actora laboraba para la empresa Ponce & Benzo haciendo una auditoria interna, y fue transferida a la empresa SMA SANTAMARIA MALAVE Y ASOCIADO.

Así las cosas, antes de entrar a analizar los supuestos de si hubo o no despido, es importante señalar que no fueron contradichos los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, 01 de febrero de 2012, culminación 31 de agosto de 2012; en consecuencia visto que la relación culminó con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario analizar el contenido del artículo 102 de la derogada LOT hoy artículo 79 de la LOTTT.
“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencia.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
K) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio a la ejecución de la obra.”
En la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que la actora no fue despedida sino trasladada a otra empresa, en tal sentido, esta juzgadora le preguntó en al audiencia de juicio si la actora era personal de la empresa Domiguez & asociados y respondió que si pero realizaba trabajo de auditoria interna en la oficina de Ponce & Benzo mediante un outsourcing que tenia la demandada con dicha entidad y que posterior, ésta Ponce & Benzo, cedió dicho outsourcing a la empresa SMA SANTAMARAIA MALAVE ASOCIADOS, quien sería ahora la responsable del trabajo, en tal sentido, se transfiere el trabajo y el personal y por cuanto la actora era el personal que desarrollaba al actividad fue transferida a la empresa SMA SANTAMARIA, MALAVE & ASOCIADOS. Señala que ambas empresas es decir, Dominguez & Asociados y la entidad de trabajo SMA Santamaria Malave asociados de mutuo acuerdo decidieron cada una de ellas debía pagar la prestación de servicio por el tiempo en que la actora laboró en cada en cada uno de las entidades de trabajo.
En tal sentido, como quiere que el traslado o la transferencia del personal no forma parte de los supuestos señalados por la ley como causales justificadas del despido en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora establecer que la actora fue despedida sin justa causa. Así se establece.
Así las cosas a los efectos de establecer la base de cálculo, esta juzgadora debe tomar los salarios que se desprende de los recibos de pagos, los cuales fueron aceptados por la parte actora, al igual de los que se desprende de las copias de los balances, los cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en los cuales se evidencia los pagos relativos a: la primera quincena de marzo, la cantidad de Bs. 2.200,oo; segunda quincena de marzo, la cantidad de Bs. 2.933,34; primera quincena de abril, la cantidad de Bs. 2.200,oo; segunda quincena de abril, la cantidad de Bs. 3.116,67; la primera quincena de mayo, la cantidad de Bs. 2.750,oo; segunda quincena de mayo, la cantidad de Bs. 2.506,67; primera quincena junio, la cantidad de Bs. 2.750,oo; la segunda quincena de junio, la cantidad de Bs. 2.383,27; primera quincena de julio, la cantidad de Bs. 2.750,oo; la segunda quincena de julio, la cantidad de Bs. 2.750,oo; y, primera quincena de agosto, la cantidad de Bs. 2.750,oo. En tal sentido, reconoce los mismos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
En cuanto al salario integral diario, se establece que el mismo es la salario diario devengado por la actora en base a la alícuota de utilidades a razón de 30 días y con la alícuota de bono vacacional a razón de 15 días anuales, de conformidad con lo establecido en la LOTTT; sin embargo se estable que para el mes de mayo, los días de antigüedad es en base al salario integral en base a la ley derogada, es decir, la alicuota de bono vacacional de 7 días y con la alicuota de utilidades de 15 días anuales. Así se decide.
De los Conceptos Demandados:
De la Antigüedad desde 01/02/2012 hasta 31/08/2012 para una relación laboral de 06 meses y 30 días: de conformidad con el artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el depósito de 15 días trimestrales a razón del último salario integral y, el último salario integral devengado durante por la actora a razón de 30 días por cada año de servicio, o fracción superior a los seis meses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. En tal sentido, visto que los salarios son variables, el cálculo se realiza en base al salario promedio devengado durante los últimos 6 meses. En tal sentido, visto que los depositado en garantía arroja un total de Bs.3.796,65 y el literal d) arroja un total de Bs. 5.733.99, se condena el monto superior, es decir, la cantidad de Bs. 5.733.99 y como quiera que no se evidencia que la entidad de trabajo haya realizado el deposito trimestral, se condena a ésta a cancelar la totalidad de la suma señalada, es decir, la cantidad de Bs. 5.733.99. Así se decide.

Salario Salario Salario
Mes / Año Mensual Diario Alic. Util. Alic. B. Vac Integral D. Días Monto
Mar-12 5133,34 171,11 7,13 3,33 181,57
Abr-12 5316,67 177,22 7,38 3,45 188,05
May-12 5.256,67 175,22 7,30 3,41 185,93 5 929,65
Jun-12 5.133,27 171,11 14,26 7,13 192,50
Jul-12 5.500,00 183,33 15,28 7,64 206,25
Ago-12 5.133,34 171,11 14,26 7,13 192,50 15 2.867,00
Salario Integral Promedio 191,13 Total 3.796,65



Salario
Integral D. Días Total
191,13 30 5.733,99





De los Intereses sobre prestaciones: Intereses de prestaciones de acuerdo a las tasas activa establecidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT literal f), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

De las Vacaciones desde el 01/02/2012 al 31/08/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT: Se ordena el pago 7.5 por la fracción de los seis meses de la relación laboral, por el salario diario de Bs. 200,oo para un total de Bs. 1.500,oo Así se decide.

Del bono vacacional desde el 01/02/2012 al 31/08/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT: Se ordena el pago 7.5 por la fracción de los seis meses de la relación laboral, por el salario diario de Bs. 200,oo para un total de Bs. 1.500,oo Así se decide.

De las Utilidades 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT: a razón de 15 días para un total de Bs 3.000.

De la Indemnización establecida en el articulo 92 de la LOTTT para un total de Bs. 5.733.99.

Del Paro Forzoso: Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por la accionante como Paro Forzoso.

Al respecto debe señalar este Juzgado que la parte demandada indicó que la accionada no registró a la actora en el Seguro Social; en tal sentido es importante señalar lo siguiente:

“Artículo 36: El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”

Artículo 37 Oportunidad de pago La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos. Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas.”

“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”

Ahora bien, por cuanto no la parte demandada señaló que la empresa accionada manifestó a viva voz en la audiencia de juicio que la entidad de trabajo demandada no inscribió a la actora en el Régimen Prestacional de Empleo, en consecuencia visto lo anterior, es forzoso para quien decide declara procedente el referido concepto. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Asi se decide.

En tal sentido, se nombra un experto contable a los fines de realizar los cálculos correspondiente y tomará en consideración el salario promedio mensual, el cual la entidad de trabajo demandada debió utilizar para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por éstos en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada. Así se decide.

Una vez obtenido el salario promedio mensual de los accionantes, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Asi se decide.

Se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

De los Intereses Moratorios:
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo exclusive, es decir desde 01/09/2012 inclusive hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008. Así se decide.

De la Indexación Monetaria:
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo la relación laboral y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MELIZA QUITERO titular de al cédula de identidad Nº V- 13.247.396 contra la entidad de trabajo DOMINGUEZ & ASOCIADOS (D&A) y la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ PACHANO de manera personal; SEGUNDO: Se ordena a las codemandadas a la a cancelar los conceptos condenados en la parte motiva del fallo en extenso; TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. HECTOR MUJICA

En la misma fecha, 08 de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. HECTOR MUJICA
NS/ns.
Exp AP21L-2013-002810
Una (01) Pieza