REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-005170
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.159.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL y CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.044 y 111.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de octubre de 1982, bajo el número 32, Tomo 134-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO CERVINI COLLI, MILLY WUALESKA MOTA RODRIGUEZ, JUAN NORBERTO NETO RODRIGUES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.898, 162.905, 117.066 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda y en fecha 30 de mayo de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 02 de julio de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 10 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes, y llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 30 de abril de 2014, prolongándose la misma, y dictándose el dispositivo, en fecha 20 de junio de 2014, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 01 de abril de 2009; que desempeñaba el cargo de Asesor de Viajes; que su salario fijo mensual era de Bs. 2.170,00 y en abril de 2011 incrementado a Bs. 2.500,00 mensual. Aduce que en diciembre de 2011 es referido por el servicio de Psicología del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), para la evaluación y conducta producto de situación laboral sostenida desde febrero 2010; que dado su delicado estado de salud le extendieron certificados médicos psiquiátricos y certificados de incapacidad de 21 días por trastorno depresivo grave; que es el caso que el segundo de los certificados no fue recibido por la demandada, según se desprende de acta de visita de Inspección; que la demandada procedió a efectuar llamadas telefónicas al actor para comunicarle su decisión de dar por terminada la relación laboral; que la fecha de vencimiento del último reposo fue en fecha 13 de febrero de 2012; que en cuanto al salario la demandada con fines de exclusión salarial y en ocultamiento de las verdaderas prestaciones, puso a disposición del trabajador la remuneración correspondiente a sus comisiones registrando, contabilizando y pagándola de manera separada del recibo de nómina, mes a mes, excluyéndolas de la base de cálculo que correspondían respecto de todos sus beneficios laborales, así que los recibos de nóminas no reflejan su verdadero salario; que la demandada pagó al actor unas veces en efectivo, haciéndolo firmar recibos que en el encabezado decía “Vale”, o a través de abonos de cuenta bancaria; que su salario mensual promedio fue de Bs. 4.528,56, el actor demanda la cantidad de Bs. 134.737,10, compuesta por los siguientes conceptos: diferencia de días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades pendientes, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado.
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la demandada admite la relación laboral, su fecha de inicio, niega que el actor tuviera que acudir ante un médico psiquiatra a los fines de su evaluación; niega que devengara comisiones, niega las horas extras, alega que no es cierto que se le haya negado a recibir los reposos médicos, aduciendo que el actor pretendía presentar reposos emitidos por supuestos médicos privados, no siendo certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, niega el despido alegando un abandono de trabajo y consecuentemente a una Renuncia tácita por parte del trabajador, negando por tanto los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar.
Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Quedaron admitidos: la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, por tanto fuera del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) El salario variable; las horas extraordinarias 2) El motivo de culminación de la relación laboral; 3) la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a como fue contestada la demanda. En relación al punto “1” le corresponde a la parte demandante la Carga de la Prueba.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago de nómina, los cuales fueron consignados por la demandada; en cuanto a la relación de las comisiones, la demandada alegó que no las podía exhibir por cuanto no paga comisiones; en cuanto a las planillas de liquidación de utilidades, cuadro de prestaciones sociales e intereses, la demandada alegó que fueron presentadas; en cuanto a las planillas de relación de turnos las desconocía, en cuanto a las planillas de horas extras, días sábados, domingos y feriados, la demandada alegó que no las exhibía por cuanto no los trabajo.
Documentales:
Copias certificadas emitidas por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz”, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el trámite hecho por el actor, por cuanto la demandada se negaba a recibir los reposos. Así se decide.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Fondo Común, constando sus resultas de los folios 117 al 156 inclusive de la pieza principal, evidenciándose la apertura de una cuenta nómina a favor del actor, y los montos depositados durante toda la relación laboral. Así se decide.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos YAMAURY MIGUEL FALCON ROJAS, FELIX NICOLAS GARCIA GUEVARA y JANETH DEL CARMEN BOADA MEZA, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio los ciudadanos YAMAURY MIGUEL FALCON ROJAS y JANETH DEL CARMEN BOADA MEZA.
De las testimoniales rendidas se aprecia lo siguiente:
Yamaury Miguel Falcón Rojas: A las preguntas formuladas, contestó que trabajo en la demandada, en el Centro Comercial La Villa, Montalbán, aproximadamente 10 meses como Asesor de Viajes; que su horario era de 8:00 a.m a 12:30 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m; que en la puerta de la empresa había un horario; que su hora de salida era pasadas las 6:00 p.m, algunas veces variaba de 7:00 a 8:00 p.m, por ejemplo si era temporada alta; que trabajaba con paquetes turísticos nacionales e internacionales; que había un pago adicional de 2% de comisiones en efectivo, que lo hacían; que nunca le pagaron horas extras; que conoce al actor. A las repreguntas formuladas contesto que tiene un juicio por ante éste circuito laboral. Aprecia este sentenciador que el testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida en su condición de trabajador en la demandada, sin embargo el testigo en la actualidad tiene demanda laboral interpuesta contra la empresa, (lo cual implica un interés en esta causa) circunstancia que impide a este juzgador apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-
Janeth del Carmen Boada Meza: A las preguntas formuladas contestó que trabajó en la demandada como Asesora de Viajes, con un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 6:00 p.m; que salían por encima de las 7:00 p.m más los viernes de 7:30 a 8:00 p.m, que la frecuencia era casi a diario, que en cuanto al horario de trabajo cuando ingresaban se lo comunicaban verbalmente, que en cuanto a las horas extras no le psaban comunicación, solo tenían que quedarse si tenían trabajo, si llegaba un pasajero a las 6:00 p.m, si el trabajo se extendían lo tenían que culminar, en los reportes de ventas se tenían que quedar para verificar que todos los boletos fueron facturados; que devengaban comisiones que eran de 2% o 5% de las ventas, reconoce la actor como Asesor, que el pago de las comisiones eran en efectivo, que la relación la daba la administración en el momento de cancelarlas; que nunca fueron reflejadas las comisiones en los recibos de pagos, no le fueron canceladas las horas extras. A las repreguntas formuladas contesto, que cuando regreso a la demandada ya el actor estaba laborando allí, que cuando había la regulación de la luz, ellos igualmente tenían que trabajar; que su salida de la empresa fue por maltrato laboral. Ahora bien, la misma señaló que había quedado descontenta en ocasión a la relación de trabajo que los vinculara, con lo cual debe entenderse que pudiera tener animadversión hacia la demandada, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
Parte demandada
Documentales:
Rielan a los folios 57 al 124 inclusive del cuaderno de recaudos 2, recibos de pagos de antigüedad, liquidaciones de pagos de utilidades, hoja de cálculo de prestaciones sociales, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, recibos de nóminas de los años 2009, 2010, 2011, a las mismas se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron objetados por el demandante. De los mismos se evidencian los pagos hechos al actor durante la relación laboral. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Fondo Común, constando sus resultas en los folios 144 al 156 inclusive de la pieza principal.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MICHEL XAVIER JIMENEZ VALLENILLA, JOSE ANTONIO ZAMBRANO ROSS y GALDIS YAMIRA DELGADO VELIZ, se deja expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Motivaciones para decidir
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, salario fijo, el cargo, quedando fuera del debate probatorio.
Lo controvertido se centra en el salario, ya que el actor alega que devengó un salario base, más comisiones, más horas extras; el motivo de egreso, el actor argumenta que fue despedido injustificadamente y la demandada contesta que el actor abandonó el trabajo y consecuencialmente se entiende como una Renuncia Tácita por parte del trabajador, si laboró horas extras y la procedencia o no de los conceptos demandados.
El primer punto a dilucidar es el salario, el actor señala que devengaba salario básico, más comisiones y horas extras. Al momento de contestar la demanda, la accionada alegó que el salario devengado por el actor estaba compuesto solo por el salario básico, negando por tanto las comisiones y horas extras.
El salario es una institución esencial del Derecho Laboral. Su trascendencia es producto de sus implicaciones jurídicas dentro del derecho laboral y sus repercusiones sociales. Es por esto que el legislador venezolano ha regulado copiosamente desde el punto de vista sustantivo y procesal esta institución, otorgándoles muchas garantías en su protección y cumplimiento. Es así como el legislador y la jurisprudencia coloca la carga de la prueba del salario al demandado. Es más, en la nueva Ley sustantiva laboral el articulo 106 establece una regla de juicio (presunción legal) que refuerza esta institución obligando al juez a fallar a favor del salario peticionado por el trabajador, si el patrono incumpliera con la obligación de entregar el correspondiente recibo de pago. En tal sentido considera este juzgador, para demostrar el salario pagado por el patrono en el trascurrir del tiempo de la relación jurídica laboral, la prueba por excelencia de este acontecimiento histórico es el documento “recibo de pago”.
Ahora bien, en cuanto a las comisiones, tanto en su escrito libelar como en la declaración de parte, el demandante alegó que las mismas no se reflejan en los recibos de nóminas, ya que lo hacían firmar recibos por separados, bajo la denominación de vale, o bien, a través de abonos en una cuenta bancaria. Al respecto pudo constatar este juzgador que en los recibos que constan en autos consignados por la actora que prueban las camisones, a pesar que la demandada las impugnó, se puedo evidenciar en la parte posterior de algunos recibos, la misma diagramación que los recibos de pago de nomina traídos por las partes, la misma letra, incluso el mismo color del azul, muchas de ellas se encuentran recortadas en los dos extremos, por la parte posterior (folios 79, 81, 82, 83, 104, 105, 106 ) se hicieron en papel reciclado en algunas se leen Agencia la Lusitania o el logo de la empresa. Hay otras que no están recortadas en las cuales se leen (folios 30 -39) relación de comisiones con el nombre del trabajador; otros recortados donde se lee apenas Agencia la Lusitania C.A. en la parte anterior (folio 132) razones por la cuales este juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal Laboral que indica como regla de valoración de la prueba la Sana Critica y “… en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”. Esto unido a la máxima de experiencia e la cual se deduce: los vendedores de las agencias de viajes obtienen por cada venta de boleto de avión una comisión como la mayoría de los vendedores. Este juzgador concluye en consecuencia que está probado el pago de comisiones al actor, situación que fue corroborado con la prueba de informes proveniente del Banco Fondo Común.
En cuanto a las horas extras, la parte demandada negó que las haya laborado, si bien es cierto le corresponde la carga de probar al actor, la demandada cuando contestó la demanda no determino su horario laboral y al quedar admitida la relación laboral debió probar éste horario y en autos no consta que lo haya hecho, razón por la cual se declaran procedentes las horas extras reclamadas, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal Laboral. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, debe este juzgador tomar como cierto el salario alegado por el actor de Bs. 4.528,56 como salario promedio. Así se decide.
En cuanto al motivo de egreso de la relación laboral, la parte actora alegó que fue despedido injustificadamente, que dado su delicado estado de salud le extendieron unos reposos médicos, que el segundo reposo la demandada no quiso recibirlo, constando en autos visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, por su parte la demandada alega que los reposos no fueron debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y que el actor abandonó su trabajo por cuanto según sus propios dichos por los problemas que tuvo en los reposos no fue más a la empresa. Al respecto observa este juzgador, que haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador contestó al juez que en vista de la situación planteada no fue más a su lugar de trabajo, lo que trae como consecuencia declarar improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para este caso. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados:
Al declararse procedente el salario alegado por el actor de Bs. 4.528,56, se deben declarar igualmente procedentes las diferencias reclamadas en cuanto a los días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades ya que no se calculo con el salario que quedó establecido, ordenándose una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se decide.-
En cuanto a la Prestación de antigüedad y sus intereses, se ordena su pago ya que de autos no se evidencia pago liberatorio correspondiéndole al demandante por el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2009 al 13 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aplicable para el presente caso, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ contra AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A, partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y sus intereses, días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras; intereses de mora e indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio
ABG. ADRIAN MENESES
El Secretario
Abg. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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