REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 10 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: N° AP21-N-2011-00028
PARTE ACTORA: ESPECIERAS INDIAN. C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVÁN J. VARELA DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.394.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO0 EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: DIORELYS MONTALVO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 137.737 en representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ABOGADO JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 58.165, en representación DEL Ministerio Público.

TERCERO INTERESADO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ ESTEN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 13.159.499 representado en este acto por la Procuradora de Trabajadores, Abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 88.222.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 22 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 01 de Abril de 2011 el Juzgado 7 de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 7 de Abril se admite.
En fecha 20 de enero de 2014, el Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de febrero del 2014, se fijo la audiencia de Juicio para 14 de marzo del 2014.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte recurrente
Alega la recurrente, la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo No. 00652-10, del 10 /11/2010 adolece del vicio de Falso Supuesto; especificando al respecto que: la Inspectoría competente fundamento su decisión en el Decreto de Inmovilidad Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial 39.090, del 02 de enero del 2009, No. 6.603, cuando éste, sólo es aplicable a los casos en que el trabajador es despedido. Siendo que la empresa se limito en ese órgano a negar que hubiese despedido el trabajador, en consecuencia no le es aplicable. También alegó la ausencia total del procedimiento legal establecido en el 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos del Tercero Interesado:
Que era trabajador de la demandada y gozaba de inamovilidad por decreto presidencial por lo cual acudió a la Inspectoría competente cuando fue despedido de forma injustificada La prueba de que fue despedido es que a partir de ese momento el patrono no pago mas sus salarios.
Alegatos de la Procuraduría General de la República.
La representación del Estado alega que la providencia administrativa fue dictada con estricto apego a las normas Constitucionales y legales que rigen el ordenamiento jurídico nacional no existiendo violación alguna a éste, ni tampoco el Falso Supuesto. En vista de que la Empresa, en la Inspectoría, cuando dio contestación a los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo respondió: 1.- si es trabajador de la empresa 2.- la inamovilidad alegada no le corresponde por cuanto la empresa niega, rechaza y contradice haber despedido al trabajador y el decreto en cuestión se le aplica a los trabajadores despedidos y 3.- la empresa niega, rechaza y contradice haber despedido, ya que es falso de toda falsedad. En consecuencia al ser trabajador de la demandada, ser sujeto de inamovilidad y no tener la empresa autorización del órgano competente para despedirlo, en consecuencia procede al reenganche.
Alegando además, si se cumplió el debido proceso establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos del Ministerio Público. Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 281-290 del expediente en el se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyéndose que no hay violación al debido proceso y no hay el vicio de falso supuesto.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento administrativo violaciones al debido proceso y además si se produjo el vicio de falso supuesto en cuanto el trabajador (según los dichos de la demandada) tenía carga de probar el despido y por otra parte si la Inspectoría violento del Debido Proceso de Ley.
Motivación para decidir
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones: En principio el procedimiento en cuestión esta establecido en los artículos 454 y 455 de al de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos artículos prescriben lo siguiente:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante.
En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”

“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los siguientes para su evacuación”.
En relación a las preguntas prevista en los artículos 454 la parte demandada cuando dio contestación en la Inspectoría a los particulares contesto: 1.- si es trabajador de la demandada; en relación a la pregunta No. 2) “Si reconoce la inamovilidad” alego: 2.- “…la inamovilidad alegada … mi representada considera que la misma no le es aplicable al caso de autos, por las siguientes razones la inamovilidad alegada se refiere a que el patrono no puede trasladar, despedir, ni desmejorar al trabajador, pero la realidad … es que la empresa niega, rechaza y contradice haber despedido al solicitante. Es todo. 3.- la empresa niega, rechaza y contradice haber despedido, ya que es falso de toda falsedad. En cuanto a la segunda y tercera respuestas, el patrono respondió con evasivas pretendiendo obstaculizar y dificultar al Inspector del Trabajo la búsqueda de la verdad. Produciéndose por un lado, una falacia desde el punto de vista lógico, por cuanto el decreto Presidencial le es aplicable a todos aquellos trabajadores que disfruten un salario inferior a tres salarios mínimos y por otro traslado la carga de probar el despido al trabajador. En este caso el trabajador percibe un salario inferior al supuesto de hecho exigido en el citado decreto en consecuencia al trabajador de la empresa tiene inamovilidad. Reconociendo implícitamente el derecho de inamovilidad absoluta que tiene el trabajador pero alegando que no aplica por que no lo despidió. En cuanto si ocurrió el despido o no, éste punto es objeto del fondo en este asunto. En conclusión de la respuesta de la demandada se infiere dos consecuencias: si es su trabajador y tiene Inamovilidad causada por el Decreto Presidencial pero según él no fue despedido.
Por otro lado, el 455 autoriza abrir únicamente una articulación probatoria cuando:
“…resultare controvertida la condición del trabajador de quien solicita el reenganche…” del resto los asuntos planteados no procede abrir alguna articulación probatoria según el procedimiento previsto para estos casos en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) por cuanto el objetivo del legislador es salvaguardar la estabilidad absoluta.
Esta Institución de Derecho Laboral su objeto es, brindar una protección exclusiva a los trabajadores que tienen una condición especial que el legislador a considerado importante proteger, reforzando su estabilidad. Esta institución laboral tiene como característica fundamental que todo acto que vaya en contra de la estabilidad del trabajador es nulo de nulidad absoluta razón por la cual no puede ser convalidado por las partes y para proceder a despedir a un trabajador que goza de este derecho el patrono debe calificarlo previamente ante el órgano competente. Para despedir un trabajador el patrono debe contar con la autorización de la Inspectoría del Trabajo.
Se deduce de lo anterior: Aceptando el patrono (o no discutida) la existencia de una relación de trabajo y la inamovilidad absoluta del trabajador (no existiendo autorización para el despido) se debe proceder al reenganche inmediato, siendo coherente con la protección especial de la cual goza éste, a los fines de mantener su estabilidad. En otros supuestos de hecho este juzgador considera: si el trabajador renuncia, abandona el trabajo, si se produjo un hecho no imputable al patrono o un hecho del príncipe, corresponde al patrono alegarlo y demostrarlo, abriéndose la causa a pruebas a los fines de la protección del derecho a la defensa. Si el trabajador abandona el trabajo y disfruta de inamovilidad absoluta, debe el patrono participarlo al ente competente o calificarlo ante el órgano. Todo esto en función de proteger la estabilidad absoluta del trabajador de conformidad a la Constitución y la Ley.
En este caso, el patrono procedió a negar que hubiese acaecido algún despido, pretendiendo con esto trasladar al trabajador la carga de demostrar su despido obstaculizando con evasivas el cumplimiento de la normativa prescrita en la ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, en vista de las circunstancias expresadas con anterioridad, la regla de la carga de la prueba podría atentar contra la justicia, valor fundamental establecido en la Constitución (artículo 2 de la Constitución), debido a su aplicación rígida. Sin embargo, es importante traer a colación, la regla de la carga de la prueba y su distribución tiene un carácter dinámico respondiendo al principio de equidad (veer artículo 26 párrafo 2 de la Constitución) el cual esta en función del valor fundamental justicia perseguido por la Carta Magna través del proceso jurisdiccional (artículo 257 de la Constitución). También, la equidad es fuente del derecho laboral (artículo 60, g de la LOT). El carácter dinámico de la distribución de la carga de la prueba implica modificarla en función de las características especiales de cada caso en función de la equidad. En el caso concreto que nos ocupa el patrono niega el despido, este juzgador observa: salvo que el despido se haya hecho constar por escrito, el despido verbal seria de difícil prueba para el trabajador por cuanto, como ha indicado la jurisprudencia, la mayoría de los despidos ocurren de forma verbal, en oficinas cerradas sin algún testigo con lo cual no dejan casi o ninguna huella, lo que dificulta al trabajador disponer de algún medio probatorio idóneo para evacuar en juicio los hechos necesarios para demostrarlo. Lo que aconseja en este caso o en asuntos similares que el juzgador sea más diligente en la búsqueda determinar la verdad buscando la prueba con la mayor diligencia por la vía indiciaría, solo en caso de verificarse la inconveniente probatoria debido al atolladero de disponer de alguna prueba por parte del trabajdor.
Por otra parte, este juzgador considera en relación a este punto, de conformidad con la Sana Critica artículos 10, 121 y el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, éste ultimo prescribe: “El juez puede extraer conclusiones con relación a las partes atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso…”. De los mismos actos perpetrados por el patrono desde el momento en el cual el trabajador fue despedido el 21/05/2009, el trabajador actuando en una forma diligente se amparo el 22/05/2009 (en fecha 04/06/2009 fue admitida la solicitud de reenganche) ante el órgano competente, se infiere que si ocurrió el despido tal cual como alego el trabajador. Por cuanto si no fuese así, el patrono al tener noticias de la demanda del trabajador ante la Inspectoría el Trabajo, lo cual ocurrió el 11/09/2009 hubiese accedido inmediatamente a continuar la relación de trabajo entre las partes, aveniendose o allanándose a la pretensión del actor sin hacer resistencia buscando componer el litigio. Sin que se hubiese producido el desarrollo del acto administrativo y muchos menos el recurso de nulidad que se está decidiendo. Por el contario la conducta de la empresa en el devenir del tiempo ha sido demostrativa de su interés de poner fin a la relación de trabajo entre las partes.
Por lo demás, es de observar en este caso si el trabajador prueba o no el despido en este procedimiento, el resultado en ambos casos, al no haber algún motivo válido como lo anteriormente señalados para culminar la relación de trabajo, desde el punto de vista de este juzgador, es el reenganche por cuanto la finalidad de la institución Inamovilidad es la Estabilidad Absoluta es decir, la preservación del trabajador en su puesto de trabajo, a los fines de salvaguardar el bien de la vida objeto de la protección especial de la estabilidad. Que Inspector del Trabajo decida el despido, a falta de prueba del mismo por incumplimiento de la carga del trabajador, esa consecuencia sería absurda desde el punto de vista de la inamovilidad que disfruta. También sería absurdo determinar el abandono de la labor por el trabador por cuanto al amparase inmediatamente y demandar su reenganche demuestra con su actuación su interés en laborar.
En cuanto a la violación al Debido Proceso de Ley este el cual fue cumplido a cabalidad y aquí este juzgador coincide con la representación del Ministerio Publico Dr. José Luis Álvarez Domínguez y con la posición del la Procuraduría General de la República que no se produjo alguna violación a este Principio constitucional por cuanto la Inspectoría actúo dentro del proceso debido en los artículos 454 y 455 de al de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo las partes la oportunidad de alegar y probar en ejercido de su Derecho a la Defensa.
En consecuencia se declara sin lugar este recurso de nulidad.
Así las cosas, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 20 de febrero del año 2003, expediente No. 02-530, ha establecido lo siguiente: Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cuales quiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que esta causa se inició el 22 de febrero del 2011 y fue recibida por este tribunal el 01 de abril del 2011, admitida 7 de abril del 2011 estando hoy en el año junio del 2014. Es por lo que se ordena la exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida o paralizada, específicamente los períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes: folio 107, reposo de la jueza de juicio: desde 27 de enero del 2012 al 15 de marzo del 2012, falta del juez en el tribunal desde el 2 de Octubre del 2013 hasta 4 de Diciembre del 2013, vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 22 de diciembre hasta el 07 de Enero de los años trascurridos. Asimismo la semana del mes de agosto del año 2013 cuando ocurrió el Congreso de jueces judiciales en este asunto. También se deducirá, desde el 9 de mayo del 2011 hasta 28 noviembre del 2011 por cuanto el trabajador no pudo ser notificado en la dirección que dio ante la Inspectoría del Trabajo y hubo necesidad de notificarlo por cartel, asunto éste no imputable a la demandada. Siendo necesario que todos estos lapsos de tiempo se excluyan en el cómputo de los salarios caídos exceptuándose los periodos de inactividad de las partes y de los días en que el Tribunal no despachó.
En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, resulta lógico y apegado a la norma en referencia, para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio del Tercero interesado, ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, así como el pago de los Salarios Caídos a razón de: a Bs. 1.003,00 mensual que fue su último Salario más los aumentos del Salario Mínimo Decretados por el Ejecutivo Nacional para los años 2011,2012, 2013; 2014, desde la fecha 21 de mayo de 2009, momento a partir del cual se produjo su despido hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa Especieras Indian C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 00652-10, del 10 /11/2010 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y se ordena Reenganche y el pago de Salarios caídos,. Segundo: hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ