REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-005181

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GRACIELA DEL CARMEN GOMEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.856.873.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCELINO ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 83.545.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS MONTE PINO, debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 22 de abril de 1.982, anotada bajo el número 45, tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA CHACON, FERNANDO VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 95.026, 91.434 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de enero de 2013 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 10 de julio de 2013 la demandada dio contestación a la demanda; en fecha 11 de julio de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previo abocamiento del Juez que preside este Despacho a partir de Enero del 2014, el acto tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2014, al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de julio de 2014.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que su relación laboral se inició en fecha 01 de febrero de 2010. Alega que debido a su condición de mujer y a la necesidad, de mutuo acuerdo entre el patrono, su esposo y su persona acordaron que el contrato de trabajo de fecha 01 de febrero de 2010 se realizara a nombre de su esposo ciudadano Lenike Saul Uzcategui Méndez, pero que era la demandante quien realizaría el trabajo; que debido a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada les informó que desde el 11 de octubre de 2012 se procedería a regularizar su relación laboral, por lo que su esposo debía renunciar al cargo de trabajador residencial, para realizar un nuevo contrato a nombre de la actora pero que nunca le fue entregado; que en fecha 6 de diciembre de 2012 la despojaron de todas las llaves del edificio y le informaron que ya no debía seguir realizando las labores de limpieza ni ningún otro tipo de trabajo, siendo despedida. Alega que fueron engañados convenciendo a su esposo a renunciar con la promesa de regularizar su condición. Alega que desde el día 13 de noviembre de 2012 se encuentra amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita se califique su despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
Niega la existencia de la relación de trabajo, alega que ninguna persona autorizada realizó el mencionado contrato, que no se dieron las condiciones para la contratación de la actora, por lo tanto niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora.
Admite que si existió una relación laboral con su esposo, el cual concluyó con una renuncia.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “B” copia de carta fechada 11 de octubre de 2012, se le confiere valor probatorio, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, reconoció que se hizo una propuesta para que la actora continuara prestando el servicio. Así se decide.-
Marcado “C” copia del contrato de trabajo con fecha 01 de noviembre de 2012, no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnado y carece de firmas. Así se decide.
Marcado “D” copia de anexo del contrato trabajador residencial.
Marcado “E” carta de renuncia del ciudadano Leniker Uzcategui, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “F” comprobante de liquidación a nombre del ciudadano Leniker Uzcategui, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “G” cuadro de prestaciones e intereses, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “H, H1” estado de cuenta del ahorrista, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “I” estado de cuenta del Seguro Social, emitido por el sistema en línea, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “J” listado de trabajadores activos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “K, K1, K2” comunicado dirigido al patrono, donde participa que debe ausentarse de la conserjería, no se le confiere valor probatorio, debido a que proviene de la misma parte y no se promovió las testimoniales para ratificar sus firmas. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Condominio Ibiza, C.A, constando sus resultas en los folios 274 al 285 de autos.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del original del contrato de trabajo realizado con la actora; no fue exhibido por cuanto la demandada no lo reconoció por carecer de firmas, original anexo contrato de trabajo; original de la renuncia del ciudadano Leniker Uzcategui; comprobante de liquidación; cuadro de prestaciones e intereses, los mismos fueron reconocidos por la parte demandada.

Parte demandada:
Documentales:
Marcado “A1 a A36” recibos de pago del ciudadano Leniker Uzcategui, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “B1 y B14”, copias de cheques, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “C1 y C2” copias de planilla de ingreso y egreso del ciudadano Leniker Uzcategui, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “D” copias de libro de actas de asamblea de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de Residencias Monte Pino, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos DANTE PINTO, ANA LAURA ALARCON, SALWA MONTENEGRO, MARIA ELENA COELLO, MARIO GARCIA, MARIA GARCIA, se dejó expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio las ciudadanas ANA ALARCON, SALWA MONTENEGRO, MARIA COELLO, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos, dada su incomparecencia, y una vez hechas las preguntas y las repreguntas a las testigos antes mencionadas, este juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron conteste en cuanto al punto controvertido, mereciéndoles credibilidad. Así se decide.-

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de la negativa de la prestación de servicio efectuada por la parte demandada. En consecuencia le corresponde la carga subjetiva de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.

Este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” Subrayado de este juzgador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio este juzgador declara la jurisdicción al respecto de esta causa; al existir una laguna legal por la entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Lavoral y su contradicción con el decreto de estabilidad emanado del Ejecutivo Nacional. La nueva Ley contempla la existencia de la estabilidad a partir del primer mes de servicio y el segundo instrumento legal vigente para la época contempla la estabilidad a partir del tercer mes.
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada: al decir que no fue trabajadora de la misma. Por lo cual al conjugar el alegato antes mencionado con los de la parte actora se desprende, le corresponde la carga subjetiva de la prueba a la demandante (como lo estableció la sentencia antes citada) en el sentido que debe probar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal con la demandada. Para una vez probada la prestación de servicio activar la presunción de laboralidad prevista en el (…) Artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores. Del análisis de los elementos probatorios evacuados por las partes, no se observa elemento alguno que pudiera haber creado la convicción a este sentenciador de la existencia de la prestación personal de servicios entre la actora y la demandada.
En el caso que nos ocupa dicha presunción, en favor de la demandante de autos, no puede activarse por cuanto la demandada en el presente asunto ha negado categóricamente la prestación de algún servicio personal a su favor por parte de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GOMEZ CARDOZO, trayendo ello como consecuencia que la carga probatoria se traslade en cabeza de la actora por cuanto a ella le toca probar el supuesto de hecho que sirve de base a la presunción legal establecida por el legislador en el articulo 53 la cual es la prestación de un servicio personal a la demandada. En el sentido de que ella asumió concretamente las tareas de conserje en los días posteriores a la renuncia del ciudadano Leniker Saúl Uzcatrtegui.
Ahora bien las pruebas evacuadas por la actora fueron: copia de carta fechada 11 de octubre de 2012, dirigida a la Administradora Condominio Ibiza; la cual reconocida por la demandada, manifestando que fue una propuesta de que la actora continuara prestando el servicio, luego de la renuncia de su pareja; copia del contrato de trabajo con fecha 01 de noviembre de 2012, y anexo, al cual no se le confirió valor probatorio, por cuanto no es oponible a la demandada, ya que carece de firmas; carta de renuncia del ciudadano Leniker Saúl Uzcategui, su liquidación, cuadro de prestaciones e intereses, estado de cuenta del ahorrista Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (Faov), estado de cuenta del Seguro Social y listado de trabajadores activos, quedando probado en autos que fue éste ciudadano quien prestó el servicio, siendo este hecho admitido por la demandada; comunicados dirigidos a la Comunidad de Copropietarios de la demandada, fueron reconocidos por la demandada excepto el que riela al folio 276, que fue impugnada. De igual manera promovió prueba de informes, constando sus resultas e informando que no poseen ninguna documentación legal que avale la información de que se haya decidido contratar a la parte actora.
En este orden de ideas, el tema decidendum o controvertido en el presente juicio es dilucidar si la actora prestó servicios personales luego de la renuncia del ciudadano Leniker Saúl Uzcategui, ya que la parte demandada lo negó de manera absoluta, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. En tal sentido, este juzgador por los razonamientos hechos con antelación se concluye que la demandante no logró acreditar la base de la presunción legal establecida en el artículo 53 LOT y T, por cuanto no probo de manera fehaciente que haya cumplido concretamente con las labores de conserje, o que haya realizado tareas como conserje, en los días posteriores a la renuncia del ciudadano: Leniker Saúl Uzcategui; constatándose lo que se produjo, desde el punto de vista de este juzgador, fue una propuesta de trabajo la cual no se materializo, de continuar prestando servicio luego de la renuncia del ciudadano Leniker Saúl Uzcategui. Ésta no se llego a perfeccionar tal como quedo probado con las testimoniales rendidas, siendo contestes sobre este punto en cuanto al que el patrono la ejerce la comunidad de residentes. Estos testimonios adminiculados con las resultas de la prueba de informes la administrador Ibiza, donde informan no que no tienen ninguna documentación legal al respecto, resulta forzoso concluir la demanda sin lugar la presente demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, incoada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GÓMEZ CARDOZO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS MONTE PINO partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se está publicando el día de hoy, por cuanto el día 14 de julio no hubo actuaciones procesales, ya que el Juez que preside este Tribunal estuvo de permiso, debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito, no siendo necesario la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) día del mes de julio de Dos Mil catorce (2014). Años 204º y 155º.



EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO