REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003064.
PARTE DEMANDANTE: ALEX EDUARDO GUARATA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.763.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON PORRAS OVALLES y VICENTE CABRERA DIAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.527 y 47.194 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, Tomo 475-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA y JHOANA TELES BETANCOURT, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.670, 208.416 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Se inició el presente juicio por cobro de diferencias prestaciones sociales presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 04 de octubre de 2013 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de marzo de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2014, acto al cual compareció solo los apoderados judiciales de la parte actora, difiriéndose el dispositivo del fallo. En fecha 18 de julio de 2014, se dictó el dispositivo oral.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de agosto de 2011; que se desempeñaba como ayudante de perforación; que su labor consistía en ayudar al operador del vagón drill, para realizar la perforación en las canteras y todo tipo de trabajo que fuera con explosivos; que debía rendir cuentas a su supervisor inmediato Alberto Muneran; que devengó un salario promedio entre las cuatro últimas semanas de Bs. 4.050,42; que en fecha 15 de febrero de 2013 fue despedido por culminación de la obra, cuestión que no era cierta; que lo llamaron a la oficina de la compañía y le entregaron una liquidación por Bs. 53.837,98, pero cuando fue a buscar su cheque le informaron que había desaparecido, que sin embargo le adelantaron la cantidad de Bs. 18.016,05, que fue solucionado posteriormente lo del cheque cancelándose otro cheque por Bs. 53.837,98, alegándole que éste monto y el anterior cubrían sus prestaciones sociales, cuando en realidad la empresa produjo un despido masivo, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencias de prestaciones sociales, Bs. 27.024,08.
Concepto de Montepío, Bs. 2.160,00.
Diferencia en pago de Refrigerio, Bs. 6.766,20.
Total demandado: Bs. 35.950,48.
DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE
La demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.
El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].
Y el artículo 135 ejusdem establece: (…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].
Las normas transcritas, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en los casos de los artículos parcialmente transcritos, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 49 al 88 inclusive.
Marcado “A” liquidación de prestaciones sociales, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “B” pago de cheques por las cantidades de Bs. 53.837,98 y Bs. 18.016,05, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “C” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos 2010 -2012, observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JULIER MARIA HERNANDEZ MONGES, YIMI JOSEFINA PALACIOS ESCOBAR, FERNANDO PEREZ CEDILLO, dejándose constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del pago del fideicomiso, no siendo exhibida, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio.-
Inspección Judicial: Esta prueba fue admitida y se libró exhorto a los Tribunales de Guarenas, quedando desistida la evacuación de dicha prueba dada la incomparecencia de la parte promovente.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan a los folios 93 al 151 inclusive.
Anexo “D” escrito de participación de egreso por culminación de fase de obra, de fecha 14 de febrero de 2013, dirigido y recibido por la Inspectoría del Trabajo.
Anexo “E” comunicación dirigida al trabajador participando la culminación de la obra, se desecha ya que no es controvertido este punto. Así se decide.-
Anexo “F” acta de justicia alternativa, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Anexo “G” copia del comprobante de egreso No 10114, se desecha ya que no forma parte del controvertido en el presente juicio. Así se decide.
Marcado “H” copia de recibo de pago único del Bono Lunch acordado ante la Inspectoría del Trabajo, este pago fue admitido por el actor.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valorado, pasa este juzgador a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, el salario.
En cuanto a los pedimentos reclamados por el actor, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales, basado en un despido injustificado, le correspondió la carga de la prueba a la demandada, siendo éste uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, ya que el actor alega que fue despedido injustificadamente, alegando la demandada que lo que ocurrió fue por terminación de la obra. Ahora bien, de las pruebas traídas por la demandada, específicamente folios 141 al 146 inclusive actuaciones del expediente No. 016-2013-00-00001, en donde consta un acuerdo de no procedencia de la indemnización por despido injustificado, pero es importante resaltar que dicho acuerdo no fue homologado por el funcionario competente, para que pueda surtir los efectos de la cosa juzgada. Por otro lado acuerdo realizado no contó con la participación y el consentimiento de la parte actora. En consecuencia se declara la procedencia de la diferencia reclamada por el actor, tomando en cuenta lo pagado por la demandada, de Bs. 27.024,08. Así se decide.-
En cuanto al pago de montepío, el actor reclama la cantidad de Bs. 2.160,00, por las deducciones de Bs. 30 hecho durante la relación laboral. Al respecto de las pruebas aportadas por la demandada no se evidencia pago por este concepto, razón por la cual se declara procedente. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia del Refrigerio, conocido como Bono Lunch, de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, el mismo se declara procedente, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,20% de la unidad tributaria para el momento, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, debiendo descontar la cantidad de Bs. 2.500,00 como adelanto por este concepto. Así se decide.-
Por todas las anteriores consideraciones se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no acuerdan para nombrarlo, calculados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se indica, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con los artículos 151 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias prestaciones sociales interpuso el ciudadano ALEX EDUARDO GUARATA MÉNDEZ contra CONSTRUCTORES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, partes ya identificadas.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. Años 205° y 155°.-
ABG. ADRIÁN MENESES
EL JUEZ
ABG. JIMMY PÉREZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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