REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-000872
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RANGEL BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-15.842.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL DE AXEVEDO YEPEZ y KARLS LAINNYS GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.995 y 149.812 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en dicha Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de octubre del año 2005, bajo el número 34, Tomo 207-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES, LUÍS PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.941, 139.776 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2013 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, por cuanto no fue posible ningún acuerdo.
En fecha 17 de abril de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 22 de abril de 2013, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 26 de abril de 2013, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 07 de mayo de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de junio de 2014, declarándose parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de septiembre de 2009; que su cargo era como parquero, vigilante o portero, dependiendo de la necesidad de la empresa; que su jornada de trabajo era los días viernes, sábados y domingo; con un horario de 6:00 p.m a 5:00 a.m; que en fecha 15 de agosto de 2012 renuncio; que su último salario mensual fue de Bs. 4.200,00; que su salario le era pagado de manera semanal, a través de una nómina en el Banco Activo; que acudió a la Inspectoría del Trabajo a efectuar su reclamo sin obtener respuesta, acudiendo a la vía jurisdiccional a demandar la cantidad de Bs. 152.191,40 por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, así como intereses y la indexación.
Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral, de manera absoluta, aduciendo que el demandante funge como Único Accionista y Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Evolution RRBB 14567, C.A, negando igualmente alguna relación con la persona jurídica o con el actor de esta causa, por lo tanto niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
En el presente caso la parte demandada, niega la existencia de la relación laboral, aduciendo que el actor funge como único accionista y Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Evolution RRBB 14567, C.A, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, al traer un hecho nuevo. En cuanto a la parte actora, este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de de una prestación de servicio, en virtud de que la parte demandada niega de manera absoluta la existencia de la misma. En consecuencia en relación a este último asunto le corresponde la carga subjetiva de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda además, probar la existencia del pago de la propina.
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de la negativa de la prestación de servicio efectuada por la parte demandada. Este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” Subrayado de este juzgador.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcada “A” listado de parqueros y vigilantes, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte, es copia y no esta firmado o sellado, aunado al hecho de ser desconocida por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Marcada “B” dos fotografías, estas pruebas son desechadas por cuanto las mismas carecen de valor ya que al momento de proponerla el actor obvió indicar los datos relativas a la misma, en cuanto a quienes eran las personas cuyas figuras aparecen en las fotos, quien tomó la fotografía, fecha de esta, de igual manera esta prueba debe ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, además de todas aquellas fotografías contenidas en el Rollo fotográfico la cual debería estar debidamente identificados con sus negativos, promoverse la cámara o medio mecánicos o digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada, debe identificarse el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, todo lo cual permite la garantía procesal al control y contradicción del medio de prueba propuesto y al derecho a la defensa. Así se decide
Informes: Se libró el oficio correspondiente al Banco Activo, C.A, constando sus resultas en autos.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Keiter Moreno, José Mendoza y Julio Rodríguez.
En cuanto a la declaración del ciudadano Keiter Moreno, de acuerdo a las preguntas y repreguntas formuladas, a este Juzgador no le merece credibilidad sus dichos, razón por la cual se desecha. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos José Mendoza y Julio Rodríguez, de acuerdo a las preguntas y repreguntas formuladas, se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron contestes. Así se decide.
Declaración de Parte: El juez hizo uso de la facultad concedida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor contestó al Juez que empezó a laborar para la demandada desde el año 2009 hasta agosto de 2012; que si conocía al Señor Coll, quien era su Supervisor inmediato; que no le hicieron contrato cuando empezó a trabajar; que si tenía otra empresa; que trabajo con esa empresa para la Comandancia General de la Armada, luego empezó a trabajar en Festejos Mar hasta ahora que lo activó. En cuanto al pago iba al banco, presentaba la cédula, el cajero buscaba en la nómina, la firmaba, le tomaba la huella, le tomaban la foto y le entregaban el dinero, formando parte de la nómina de la empresa.
Parte demandada:
Documentales:
Marcada “B” expediente registral de la sociedad mercantil Inversiones Evolution RRBB 14567, C.A, se le confiere valor probatorio, por ser documento publico al estar registrados en el Registro Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “C” copias simples de las actas del expediente administrativo, a los fines de probar que el demandante no compareció a la fecha de la audiencia.
Marcada “D” cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
Marcada “D.1” versión impresa de información de la empresa Inversiones Evolution RRBB 14567, C.A, ante el Registro Nacional de Contratistas, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio ya que dicho registro es de una fecha distinta a la que se efectúo la relación entre las partes en este asunto. Así se decide.
Informes: Se libró el oficio correspondiente al Banco Activo, C.A, constando sus resultas en autos.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos al ciudadano José Jesús Coll Morales, se dejó expresa constancia que no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Sin embargo, el juez lo llamó a declarar haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondiendo al Juez que no conocía al actor y no tenía conocimientos sobre los hechos controvertidos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como bien se indico en los límites de la controversia, la demandada negó la relación laboral aduciendo que el actor era único accionista y Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Evolution RRBB 14567, C.A, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, en cuanto éste hecho nuevo.
En este sentido, no se observa en autos que la demandada lograra probar, a pesar que consignó documento constitutivo de la empresa, el cual fue reconocido, que el actor laborase con ésta empresa en el período que alega en su escrito libelar.
En cuanto al punto controvertido, determinar si existió o no relación laboral entre el ciudadano: JUAN CARLOS RANGEL BARRERA y FESTEJOS MAR, C.A., por lo que este Sentenciador procede a analizar detenidamente este punto objetado por la parte demandada, del modo siguiente:
Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa esgrimida por la accionada en su escrito de contestación fue el desconocimiento “absoluto la prestación de servicio”. De allí se sigue que la parte actora debe probar en principio únicamente: la prestación de servicio a la demandada. Una vez probada este presupuesto se activaría la presunción de laboralidad prevista en el artículo (…) Artículo 65 hoy 53 de la Ley Orgánica de Trabajadores. Presunción iuris tantum la cual establece la existencia de una relación jurídica de trabajo pudiendo ésta ser desvirtuada, producto de su naturaleza, por pruebas en contrario. Correspondiéndole a la demandada, en este caso, probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, la cuales acrediten suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de la relación laboral.
Esta consciente este Juzgador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.
En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que extraer elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos:
Tenemos que la parte demandada en la contestación fue el desconocimiento de forma “absoluta a la prestación de servicio” En el escrito de promoción de pruebas (folios 29 al 42 de la pieza 1).
Los testigos de la parte actora, los cuales a su vez también laboraron para la demandada, contradicen los alegatos de la empresa, coincidiendo con las pruebas de informes del Banco Activo traídas a juicio a través de la prueba de informes, donde se observa el pago al actor por el servicio prestado a la parte demandada, específicamente la información suministrada por la entidad bancaria, Banco Activo, cursa en el cuaderno de recaudos 3, (folio 13), el cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal Laboral. En dicho documento, en relación al punto 5, el citado Banco expresa de una manera contundente que si recibió instrucciones de pago a través de la agencia Sabana Grande por parte de la demandada al actor, que la demandada solicito al Banco el pago de nómina no así en relación a la agencia Chacao. Todos estos dichos coinciden con los dichos narrados y descritos por la parte actora en la declaración de parte y concuerdan con los servicios prestados por la demandada y realizados por el actor. Eso último coincide con los dichos de uno de los testigos que índico que laboro con la demandada y que cobro su salario en Sabana Grande, donde cobraba también el hoy demandante. Por lo cual al coincidir desde un punto fáctico estos acontecimientos concordando todos en un contexto, se tienen como ciertos. Estos hechos son constitutivos de una relación laboral entre las partes, razón por la cual este juzgador concluye, en conformidad Artículo 65 ley derogada hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la existencia de un relación laboral entre las partes. Así se establece.
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, no se evidencia contrato de trabajo alguno que pueda haber entre las partes, no obstante, se destaca que el ciudadano Juan Carlos Rangel, manifestó en la audiencia de juicio que se desempeñaba como parquero, vigilante o portero, dependiendo de la necesidad de la empresa.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que el ciudadano cobraba por la agencia del Banco Activo, ubicada en Sabana Grande.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que el ciudadano: Juan Carlos Rangel realizó un servicio personal, bajo condiciones de tiempo (de 3 a 4 días a la semana), modo y lugar (Quinta Esmeralda) en un contexto de subordinación y ajeneidad, por cuanto la prestación de servicio del actor se hizo por requerimiento de los Supervisores inmediatos.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los materiales eran propiedad de la demandada, suministrándole al actor un uniforme.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante desarrollaba su actividad a favor de la demandada, pues consta a los autos que prestaba servicios allí, no verificándose que asumiera riesgo o pérdida alguna. En cuanto al alegato de que el actor registro, otra empresa a su nombre lo cual hace suponer que laboraba para esta y no para la demandada. Dicho acontecimiento no es óbice para que el actor haya laborado para la demandada en otro momento y en circunstancias distintas. Además, es importante señalar, en el cuaderno de recaudo No. 3, se encuentra los documentos promovidos y evacuados por la parte demandada a los fines de probar que el actor laboraba para otra empresa de su propiedad, en tal sentido al ser traídos por ella al juicio se deben tener como ciertos en su contenido y los mismo deben causar todos sus efectos sobre los intereses de las partes, en virtud que la demandada trajo dichos documentos libremente, pensando que éstos sustentan mejor su tesis planteada en la demanda, permitiendo razonar por el mero hecho de su promoción que está haciendo suyo la totalidad de su contenido libremente por aplicación directa del principio de la Comunidad de la Prueba. En el folio 88 vto segundo párrafo, de dichos documentos quedo recogido, en el documento inscrito ante el Registro Mercantil, la citada sociedad: Inversiones Evolutión RRBB, el actor para el año 23/11/2012 es nombrado como Director General (folio 88) a partir de esa fecha (en esa fecha ya había culminado la relación laboral) dejando constancia que esta sociedad anónima no estuvo activa y por ende no había realizado actividades económicas para los años: 2008, 2009, 2010 y 2011 y en la presente 2012. Fechas que coinciden con que el actor laboraba para la demandada Festejos Mar. Por lo demás, al ser estos documentos registrados causan efectos contra terceros interesados de conformidad con el Código de Comercio. En consecuencia quedan desvirtuados los alegatos realizados por la demandada en su contestación en este sentido. Así se decide.
Con base a lo que antecede, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo quedando así plenamente demostrada la prestación del servicio, versificándose además de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto obedeció a un contrato de índole laboral. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior Queda como cierto la existencia de un salario como contraprestación del servicio prestado, dejando establecido que en cuanto a las propinas, siendo un concepto percibido de manera extraordinaria por los trabajadores, el actor no logró demostrar que las percibía. Así se establece. Asimismo se tiene como cierto, la relación de trabajo concluyo por renuncia. Así se establece.
Determinada con antelación la existencia de la relación laboral, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos reclamados en el Libelo de la siguiente forma:
fecha de inicio 15/09/2009
fecha de culminación 15/08/2012



Tiempo efectivo
Períodos días laborados semanal mensual total días anual
15/09/2009-15/09/2010 3 12 144
15/09/2010-15/09/2011 3 12 144
15/09/2011-15/08/2012 3 12 132
420

tiempo efectivo laborado 1 año y 1 mes y 25 días


Prestaciones sociales días salario integral total
1er trimestre 15 Bs. 146,25 Bs. 2.193,75 Bs. 150,00
2do trimestre 15 Bs. 168,75 Bs.2.531,25 Bs. 12,50
3er trimestres 15 Bs. 168,75 Bs. 2.531,25 Bs. 6,25
4t0 trimestre 15 Bs. 168,75 Bs. 2.531,25 Bs.168,75
Bs. 9.787,50

Vacaciones y Bono Vacacional Artículos 190 y 192 LOTT.
periodo días Vacaciones días Bono total días ultimo salario total
1er año 15 15 30 Bs. 150,00 ###########
fracción 1 mes 1,33 1,33 2,66 Bs. 150,00 Bs. 399,00
###########

Bonificación de fin de año articulo 132 LOTT
periodo días ultimo salario total
1er año 30 Bs. 150,00 Bs.4.500,00
fracción 1 mes 2,5 Bs.150,00 Bs.375,00
Bs.4.875,00

Bono de Alimentación
días laborados efectivamente 0,25 UT total
420 Bs. 22,50 Bs. 9.450,00

total Bs. 29.011,50



De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 05 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la jurisdicción laboral venezolana, nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL BARRERA contra FESTEJOS MAR, CA.-, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines del ejercicio de los recursos de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ