REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2010-002589

PARTE ACTORA: OLGA CRISTINA DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ PISANI, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: V-5.223.464.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET Y ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 28.689 y 17.069 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, quedando anotada bajo el No. 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENÍTEZ SERRANO, JULIO CÉSAR OBELMEJÍAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA, LUZ ERIKA FERNÁNDEZ CORTINA y MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.132, 77.662, 79.184, 114.001 y 76.077, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inicia el presente procedimiento por la impugnación realizada mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2014 (folio 428 y vuelto), por la abogado Giselle Bolívar, apoderada judicial de la parte demandada, que impugna la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Ramón Márquez de fecha 18 de marzo de 2014.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Para decidir sobre la impugnación planteada, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede previo el sorteo respectivo, por auto de fecha 30 de mayo de 2014, a designar a las expertas Contables Licenciadas GILDA GARCES y LENOR RIVAS, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.331.003 y 4.029.211 respectivamente, quienes fueron notificadas y prestaron el juramento de ley.

En consecuencia, este Juzgado, conjuntamente con las expertas, procedió a analizar los puntos impugnados por la representación judicial de la parte accionada, haciendo el estudio del escrito presentado por la demandada, se revisó y analizó la Sentencia No. 1056 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre de 2013, así como la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Ramón Márquez, y luego de efectuar el análisis correspondiente, a continuación las resultas de los conceptos impugnados.

Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse el juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:

En relación a los puntos objeto de la impugnación

PRIMERO: la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de impugnación expone:

“(…) 1. La sentencia Nº 1056 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-11-2013, ya indicó el monto que tendría que pagar la C.A. METRO DE CARACAS, conforme a los conceptos condenados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento, sin necesidad de nombrar un experto y si se nombrara un experto solo era para calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria. (…)”

Al revisar la sentencia dictada por de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece, se observa que en cuanto a este punto indica lo siguiente:


“(…) Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia corresponde a la parte demandada, pagar a favor de la ciudadana Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani, la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 175.865,87), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, cantidad descontada de las utilidades del año 2009, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme a la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, diferencia de pago del bono adicional por el beneficio de invalidez, así como, el reintegro de las cantidades descontadas por los concepto de diferencia de salarios y cesta tickets durante el período transcurrido del 13 de abril al 3 de diciembre de 2009 (…)”

De la transcripción anterior se observa que se establece el monto total a pagar por la accionada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.865,87), detallando los conceptos correspondientes.

Ahora bien, al revisar los cálculos de la Experticia Complementaria del fallo realizados por el Lic. Ramón Márquez se observó que consideró los conceptos y montos indicados en el fallo, en consecuencia, no realizando cálculo alguno en relación al monto condenado, por tanto se declara que el experto actuó conforme a los parámetros del fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de impugnación expone:

“(…) 2. En la experticia el experto de acuerdo al monto demandado de diferencia de días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, lo que realizó fue repetir el cálculo que consta en la página 23 de la sentencia, copiando la misma cantidad de Bs. 9.890,77. (…)”

Según la sentencia objeto de ejecución up supra identificada, dejo establecido lo siguiente:

"(…) En consecuencia, desde la fecha en que se hace efectivo el derecho a vacaciones -26 de febrero de cada año-, hasta la oportunidad de terminación de la relación de trabajo -3 de diciembre de 2009-, corresponde a la parte actora la cantidad de 86,25 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2008-2009, que al restarle la cantidad de 9,5 días pagados por la parta demandada, resulta a favor de la trabajadora el pago de 76,75 días, que al multiplicarlos por la cantidad de Bs. 128,87, establecido en el presente decisión como de salario normal diario devengado por la accionante al termino de la laboral, corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs.9.890,77. Así se establece (…)”

Se puede observar que en la sentencia se establece en forma expresa el monto por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009 en la cantidad de Bs. 9.890,77 procediendo el experto a considerar esa cantidad, no se evidencia del informe pericial que haya repetido el cálculo por diferencia de días de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2009-2010 , determinándose que el monto presentado en la experticia se corresponde con el de la sentencia, por tal situación se declara improcedente sobre este punto la impugnación. ASI SE DECIDE.

TERCERO: en la diligencia de impugnación, la apoderada judicial de la parte demandada, expone:

3. Calculó la diferencia salarial desde el 14-04-2009 hasta el 03-12-2009, la empresa cancelo un monto como pensionada desde el 14-04-2009 hasta el 03-12-2009, monto que debió se descontado por el experto, a la diferencia salarial, ya que era un punto controvertido la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sino la C.A. METRO DE CARACAS incurriría en pago de lo indebido.

Según la sentencia objeto de ejecución up supra identificada, dejo establecido lo siguiente:

“(…) 10) reintegro de la cantidad de Bs. 29.325,50, equivalente a los 227 días de salario correspondientes al período transcurrido desde el 14 de abril al 3 de diciembre de 2009, descontados ilegalmente del monto de las prestaciones sociales pagadas por la demandada (…)”

Se puede observar que en la sentencia se establece de forma expresa el monto por concepto de reintegro de salario desde el 14 de abril al 3 de diciembre de 2009 en la cantidad de Bs. 29.325,50, no ordena que se realice el cálculo y mucho menos que sea descontado monto alguno; por tanto al revisar la Experticia Complementaria del Fallo se verifico que ese fue el monto utilizado por el experto, lo que evidencia que se ajustó a los parámetros dados en el fallo, por tal situación sobre este punto se declara improcedente la impugnación. ASI SE DECIDE.


CUARTO: con base a la diligencia de impugnación, la apoderada judicial de la parte demandada, expone:

(…) 4. El experto, no realizo un informe y cálculos conforme a las pruebas, solo se limitó a copiar los montos calculados en la sentencia del TSJ, antes señalados.

Tal como se señaló en el primer punto supra analizado, en el fallo dictado por la Sala de Casación Social se señala expresamente los conceptos y montos condenados, por lo que no le está dado al experto analizar pruebas, dado que debe ceñirse estrictamente a los parámetros del fallo y así operó el experto, por tanto se declara que el experto actuó conforme a los parámetros del fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO: con base a la diligencia de impugnación, la apoderada judicial de la parte demandada, expone:

“(…) 5. De los conceptos condenados hay algunos, que fueron pagados por la C.A METRO DE CARACAS.(…)”

Al analizar detalladamente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, no se evidencia que ordene descontar ningún monto, por tanto el experto actuó conforme a los parámetros del fallo y no podía salirse de los mismos. ASI SE DECIDE.

SEXTO: En la diligencia de impugnación, la apoderada judicial de la parte demandada, expone:

“(…) 6 Por otra parte, en los intereses moratorios no descontó los días que no hubo despacho por vacaciones judiciales, por Resoluciones de la Coordinación Judicial ni los casos fortuitos o fuerza mayor. 6. Y calculo dos veces la corrección monetaria. (…)”

Sobre este punto, tenemos que la sentencia objeto de ejecución up supra identificada, dejo establecido lo siguiente:

“(…) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo y diferencia de pago de bonificación adicional por el beneficio de invalidez, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 13 de abril de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. (…)”


Al analizar los lineamientos de la sentencia en referencia a los intereses de mora se determina que no ordena descontar los días que no hubo despacho, y en base a esos lineamientos fue realizado el cálculo por el Lic. Ramón Márquez, lo que evidencia que el experto actuó conforme a los parámetros del fallo. ASÍ SE DECIDE
SEPTIMO: En la diligencia de impugnación, la apoderada judicial de la parte demandada, expone:

“(…) 7 Por lo cual, solicito el nombramiento de un experto del Banco Central de Venezuela, o que acepte con acuerdo de las partes, un experto contable de la C.A. METRO DE CARACAS.
“(...) 8. Solicito que el experto que realice el nuevo informe verifique los conceptos cancelados por la C.A. METRO DE CARACAS, desde la fecha de la declaratoria de invalidez hasta la fecha, porque mi mandante, no está obligada a pagar los conceptos condenados dos (2) veces. (…)”

Señala este Tribunal en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la designación de los expertos para analizar los puntos objetos de impugnación. ASI SE DECIDE.

Estos son los montos que en definitiva deberán ser cancelados a la Trabajadora reclamante. ASI SE SEÑALA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la experticia Complementaria del Fallo presentada por el Licenciado Ramón Márquez, revisada por los auxiliares de justicia LEONOR RIVAS y GILDA GACES, inscritas en su respectivo colegio bajo los números 5.637 y 34.034 respectivamente, en consecuencia, la parte accionada C.A. METRO DE CARACAS debe pagarle a la ciudadana OLGA CRISTINA DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ PISANI la cantidad QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 540.282,31). Según se detalla en cuadro anexo:

Monto Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.) Anticipo / Dcto (Bs.)

DIF. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 32.284,12 32.284,12
DIF DE VACACIONES y BONO VACACIONAL 9.890,77 9.890,77
DIF DE UTILIDADES 15.765,26 15.765,26
CLAUSULA 3 REGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA 50.073,60 50.073,60
BONO ADICIONAL POR INVALIDEZ 32.284,12 32.284,12
DIF SALARIO Y CESTA TICKET 35.568,00 35.568,00
INTS MORATORIOS 89.401,60 89.401,60
CORRECCION MONETARIA PREST. ANTIGÜEDAD 60.414,14 60.414,14
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 214.600,70 214.600,70

TOTAL 540.282,31 0,00 540.282,31

Se ordena la Notificación la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 97 deL Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2014.

EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE.

Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE.