N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2014 -001825
PARTE ACTORA: HUGO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.101.538.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.643.
PARTE DEMANDADA: SON DELICIAS 303 C.A y solidariamente al ciudadano HIROYUKI TAKEUCHI.
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.054.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SON DELICIAS 303 C.A y solidariamente al ciudadano HIROYUKI TAKEUCHI, pedimento formulado en la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

En primer lugar, es conveniente transcribir textualmente la solicitud formulada por el ciudadano JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SON DELICIAS 303 C.A y del ciudadano HIROYUKI TAKEUCHI demandado a titulo personal, en los términos siguientes:
“Solicito a este Tribunal ordene un despacho saneador a los efectos de desestimar la demanda en contra de mi representado el codemandado a titulo personal el ciudadano HIROYUKI TAKEUCHI por considerar que el representante del actor no tiene cualidad en el poder otorgado que consta en autos para demandar a titulo personal a su representado”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el pedimento formulado en primer lugar es que se libre un despacho saneador, a tales fines, es conveniente recordar que la oportunidad para dictar despacho saneador ya precluyò, ya que la misma era antes de la admisión de la demandada y en caso de que el Tribunal Sustanciador considerara que no se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo, este Juzgador observa que si el apoderado judicial de la demandada ut supra identificado, consideraba que el poder era insuficiente para demandar a titulo personal al ciudadano HIROYUKI TAKEUCHI, tenia la oportunidad de apelar del auto de admisión de la demanda, ya que dicha admisión le estaba causando una agravio. En este punto, es importante refrescar que el auto de admisión de la demanda tiene apelación en un solo efecto según criterios doctrinales y parte de la jurisprudencia nacional si se causa un agravio con la admisión de la demanda. Así se especifica.

Por otra parte, es necesario señalar que no se puede hablar de cualidad procesal, sino de falta de legitimidad procesal lo cual son conceptos jurídicos diferentes.

Para finalizar, es importante indicar que en la audiencia preliminar el demandante HUGO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.101.538, compareció a la audiencia preliminar, debidamente asistido de su apoderado judicial EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.643, y en esta oportunidad no desistió de la demanda incoada en contra del ciudadano HIROYUKI TAKEUCHI demandado a titulo personal, lo cual evidencia su voluntad de continuar el proceso con la entidad de trabajo demandada SON DELICIAS 303 C.A y el ciudadano HIROYUKI TAKEUCHI, demandado a titulo personal, lo cual es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se determina.


EL JUEZ

LA SECRETARIA
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
LUISANA COTE