REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001680
PARTE ACTORA: JORGE PAIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.673.841.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTULIO MOYA I.P.S.A., bajo el N 21.562.

PARTE DEMANDADA: PARQUE TURISTICO DESARROLLOS RÍO CHICO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el viernes once (11) de julio de dos mil catorce (2014), a las 11:00 a.m., este Juzgado deja expresa constancia que a la misma compareció el Abogado ANTULIO MOYA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 21.562, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-6.673.841. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, PARQUE TURISTICO DESARROLLOS RIO CHICO C.A.., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 03 de enero del año 1997; el cargo desempeñado como “JARDINERO”, y la fecha de terminación de la relación laboral, 08 de enero de 2013, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado, para un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y cinco (05) días y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se advierte que las presentaciones de los servicios comenzaron el día 3 de enero de 1997 de para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes de haber prestado servicio de manera ininterrumpida, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y calculándose posteriormente hasta la fecha de egreso vale decir, hasta el día 8 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo se tomara las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional alegado en el escrito libelar por la parte actora para el cálculo del salario integral, en tal sentido le corresponde por este Concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:


Año Salario Mensual Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado
Ene-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 18,75
Feb-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 37,50
Mar-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 56,25
Abr-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 75,00
May-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 93,75
Jun-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 112,50
Jul-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 131,25
Ago-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 150,00
Sep-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 168,75
Oct-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 187,50
Nov-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 206,25
Dic-97 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 225,00
Ene-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 243,75
Feb-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 262,50
Mar-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 281,25
Abr-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 300,00
May-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 318,75
Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 337,50
Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 356,25
Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 375,00
Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 393,75
Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 412,50
Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 431,25
Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 450,00
Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 26,25 476,25
Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 495,00
Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 513,75
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 18,75 532,50
May-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 555,00
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 577,50
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 600,00
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 622,50
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 645,00
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 667,50
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 690,00
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 712,50
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 40,50 753,00
Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 775,50
Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 798,00
Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 22,50 820,50
May-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 847,50
Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 874,50
Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 901,50
Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 928,50
Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 955,50
Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 982,50
Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 1.009,50
Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 1.036,50
Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 59,40 1.095,90
Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 1.122,90
Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 1.149,90
Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,40 5,40 27,00 1.176,90
May-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.206,60
Jun-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.236,30
Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.266,00
Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.295,70
Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.325,40
Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.355,10
Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.384,80
Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.414,50
Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 77,22 1.491,72
Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.521,42
Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.551,12
Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,44 5,94 29,70 1.580,82
May-02 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 1.616,60
Jun-02 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 1.652,37
Jul-02 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 1.688,15
Ago-02 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 1.723,92
Sep-02 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 1.759,70
Oct-02 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 1.795,47
Nov-02 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 1.831,25
Dic-02 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 1.867,02
Ene-03 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 107,33 1.974,35
Feb-03 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 2.010,12
Mar-03 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 2.045,90
Abr-03 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 2.081,67
May-03 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 2.117,45
Jun-03 190,80 6,36 0,27 0,53 7,16 35,78 2.153,22
Jul-03 247,20 8,24 0,34 0,69 9,27 46,35 2.199,57
Ago-03 247,20 8,24 0,34 0,69 9,27 46,35 2.245,92
Sep-03 247,20 8,24 0,34 0,69 9,27 46,35 2.292,27
Oct-03 247,20 8,24 0,34 0,69 9,27 46,35 2.338,62
Nov-03 247,20 8,24 0,34 0,69 9,27 46,35 2.384,97
Dic-03 247,20 8,24 0,34 0,69 9,27 46,35 2.431,32
Ene-04 247,20 8,24 0,34 0,69 9,27 157,59 2.588,91
Feb-04 247,20 8,24 0,34 0,69 9,27 46,35 2.635,26
Mar-04 247,20 8,24 0,34 0,69 9,27 46,35 2.681,61
Abr-04 247,20 8,24 0,34 0,69 9,27 46,35 2.727,96
May-04 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 2.784,77
Jun-04 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 2.841,59
Jul-04 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 2.898,40
Ago-04 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 2.955,21
Sep-04 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 3.012,02
Oct-04 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 3.068,84
Nov-04 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 3.125,65
Dic-04 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 3.182,46
Ene-05 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 215,89 3.398,35
Feb-05 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 3.455,16
Mar-05 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 3.511,97
Abr-05 303,00 10,10 0,42 0,84 11,36 56,81 3.568,79
May-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 3.644,72
Jun-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 3.720,66
Jul-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 3.796,60
Ago-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 3.872,54
Sep-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 3.948,47
Oct-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 4.024,41
Nov-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 4.100,35
Dic-05 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 4.176,29
Ene-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 318,94 4.495,22
Feb-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 4.571,16
Mar-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 4.647,10
Abr-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 4.723,04
May-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 4.798,97
Jun-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 4.874,91
Jul-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 4.950,85
Ago-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5.026,79
Sep-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5.102,72
Oct-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5.178,66
Nov-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5.254,60
Dic-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5.330,54
Ene-07 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 349,31 5.679,85
Feb-07 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5.755,79
Mar-07 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5.831,72
Abr-07 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5.907,66
May-07 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 6.022,92
Jun-07 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 6.138,17
Jul-07 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 6.253,43
Ago-07 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 6.368,69
Sep-07 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 6.483,94
Oct-07 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 6.599,20
Nov-07 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 6.714,45
Dic-07 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 6.829,71
Ene-08 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 576,28 7.405,99
Feb-08 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 7.521,25
Mar-08 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 7.636,50
Abr-08 614,70 20,49 0,85 1,71 23,05 115,26 7.751,76
May-08 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 7.901,61
Jun-08 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 8.051,46
Jul-08 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 8.201,31
Ago-08 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 8.351,16
Sep-08 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 8.501,01
Oct-08 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 8.650,86
Nov-08 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 8.800,71
Dic-08 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 8.950,56
Ene-09 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 809,19 9.759,75
Feb-09 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 9.909,60
Mar-09 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 10.059,45
Abr-09 799,20 26,64 1,11 2,22 29,97 149,85 10.209,30
May-09 1.847,10 61,57 2,57 5,13 69,27 346,33 10.555,63
Jun-09 1.847,10 61,57 2,57 5,13 69,27 346,33 10.901,96
Jul-09 1.847,10 61,57 2,57 5,13 69,27 346,33 11.248,29
Ago-09 1.847,10 61,57 2,57 5,13 69,27 346,33 11.594,63
Sep-09 1.847,10 61,57 2,57 5,13 69,27 346,33 11.940,96
Oct-09 1.847,10 61,57 2,57 5,13 69,27 346,33 12.287,29
Nov-09 1.847,10 61,57 2,57 5,13 69,27 346,33 12.633,62
Dic-09 1.847,10 61,57 2,57 5,13 69,27 346,33 12.979,95
Ene-10 1.847,10 61,57 2,57 5,13 69,27 2.008,72 14.988,67
Feb-10 1.847,10 61,57 2,57 5,13 69,27 346,33 15.335,00
Mar-10 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 15.764,02
Abr-10 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 16.193,04
May-10 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 16.622,06
Jun-10 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 17.051,08
Jul-10 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 17.480,10
Ago-10 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 17.909,12
Sep-10 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 18.338,13
Oct-10 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 18.767,15
Nov-10 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 19.196,17
Dic-10 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 19.625,19
Ene-11 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 2.574,11 22.199,30
Feb-11 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 22.628,32
Mar-11 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 23.057,34
Abr-11 2.288,10 76,27 3,18 6,36 85,80 429,02 23.486,36
May-11 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 24.040,53
Jun-11 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 24.594,71
Jul-11 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 25.148,88
Ago-11 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 25.703,06
Sep-11 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 26.257,23
Oct-11 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 26.811,41
Nov-11 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 27.365,58
Dic-11 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 27.919,76
Ene-12 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 3.325,05 31.244,81
Feb-12 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 31.798,98
Mar-12 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 32.353,16
Abr-12 2.955,60 98,52 4,11 8,21 110,84 554,18 32.907,33
May-12 3.828,00 127,60 5,32 10,63 143,55 143,55 33.050,88
Jun-12 3.828,00 127,60 5,32 10,63 143,55 143,55 33.194,43
Jul-12 3.828,00 127,60 5,32 10,63 143,55 2.153,25 35.347,68
Ago-12 3.828,00 127,60 5,32 10,63 143,55 143,55 35.491,23
Sep-12 3.828,00 127,60 5,32 10,63 143,55 143,55 35.634,78
Oct-12 3.828,00 127,60 5,32 10,63 143,55 2.153,25 37.788,03
Nov-12 3.828,00 127,60 5,32 10,63 143,55 143,55 37.931,58
Dic-12 3.828,00 127,60 5,32 10,63 143,55 143,55 38.075,13
Ene-13 3.828,00 127,60 5,32 10,63 143,55 2.153,25 40.228,38

(*) Incluye dos (02) días de Prestación de Antigüedad adicional previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo

Total Prestación de Antigüedad 40,228,38


Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c y d ejusdem, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales del literal c, calculadas con base a treinta (30) días de salario, con el último salario por cada año de servicio o superior a seis meses, es decir, resultado este obtenido de la multiplicación del último salario por la cantidad de Bs. 143,55 por treinta (30) días, cuyo tiempo de servicio fue de dieciséis 16 años, lo que le corresponde un total 480 días, y cuyo resultado es por la cantidad de Bs. 68.904,00. Así las cosas en virtud de lo establecido en el literal d de la norma en referencia, se evidencia que el monto que recibirá el trabajador será el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y del monto del cálculo efectuado al final de la relación laboral, es decir, le corresponde la cantidad obtenida al final de la relación laboral de Bs. 68.904,00, más los intereses sobre prestación los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-


2.- SALARIOS NO PAGADOS ENTRE EL 29-12-2011 y 29-02-2012: Dado a que la empresa demandada no cancelo los salarios al trabajador en las fechas antes indicadas y que se tiene como por admitido, dada a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, en tal sentido debe la demandada pagar al accionante la suma de Bs. 5.911,20, debido a que el salario devengado por el actor para ese periodo era de Bs. 2.955,60. Así se establece.-

3.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En lo atinente al beneficio de alimentación; reclama el trabajador que la empresa demandada no le cancelo el beneficio de alimentación en los días contemplados en los meses desde agosto 2009, hasta el mes de enero de 2013, y que se tiene por admitido dado la incomparecencia de la demandada la audiencia Preliminar, en tal sentido debe la demandada pagar al accionante la cantidad de 869 días de bono de alimentación, tal y como se discriminan desde el folio 05 al 07 del escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en articulo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, de acuerdo a la jornada de trabajo a razón del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria (0.25% U.T.) Conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir en base al valor de la última unidad tributaria vigente, tal y como se indica en el siguiente cuadro. Así se establece.-

Valor U.T DÍAS BS.
31,75 X 869 27.590,75


4.- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2012: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, y de acuerdo a que la empresa no cancelo al trabajador el beneficio de utilidades correspondiente al periodo 2012, se ordena a la empresa demandada a cancelar la suma de BS. 3.828,00 por conceptote utilidades. Así se establece.-

5.- VACACIONES y BONO VACACIONAL : De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, dado que la empresa no cancelo al trabajador las vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, y dado que la empresa otorgaba 30 días anuales de vacaciones y 15 días de bono vacacional, el trabajador tiene derecho a 45 días por los tres primeros periodos mas 60 días correspondientes al ultimo periodo vacacional, tal y como se detalla a continuación:

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2009-2010 45 127,60 5.742,00
2010-2011 45 127,60 5.742,00
2011-2012 45 127,60 5.742,00
2012-2013 60 127.60 7656,00
TOTAL 24.882,00


6.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el articulo en el artículo 92 de la LOTTT, tiene derecho al accionante a una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestación de antigüedad, esto es SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 68.904,00.) y así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de DOSCIENTOS MIL DIECIENUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.200.019,95), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, cuyos cálculos se reflejan en los siguientes cuadros:

Vale señalar que en cuanto al monto de los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 08/01/2013, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

En cuanto a la corrección monetaria, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08/01/2013 y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 20/06/2014, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, para lo cual, se ordena cuantificar a través de experticia complementaria del fallo que será practicada por un experto contable. Así se establece.

Finalmente se deja constancia que el presente fallo fue publicado el día de hoy, por cuanto la Juez estuvo de permiso materno los días jueves 17 y viernes 18 de 2014, por el cuidado de su hijo por presentar quebranto de salud, motivo por el cual se ordena notificar a las parte del presente fallo.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano JORGE PAIVA contra la entidad de trabajo PARQUE TURISTICO DESARROLLOS RIO CHICO C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DIECIENUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.200.019,95), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por el concepto de indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, el cual será designado mediante sortero a los fines de que determine la corrección monetaria, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08/01/2013, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 20/06/2014, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


La Juez

El Secretario

Abg. Migdalia Montilla A.

Abg. Yorman Garcia