REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP21-L-2014-01040

En el día de hoy jueves tres (03) julio de 2014, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2014-01040, que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano JEAN CARLOS FUNES LUGO, en contra del PREVENCION 357, C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la apoderada judicial Abogada ANA CRISTINA GIL RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.754, asimismo compareció en nombre del PREVENCION 357, C.A. el ciudadano MIGUEL EDUARDO MOLINA VILORIA titular de la cédula de identidad No. 6.661.351, en su carácter de Vicepresidente de la empresa accionada, debidamente representado por Abogado LUISA. DIAZ PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.841. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:
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PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante JEAN CARLOS FUNES LUGO reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto por cuanto los conceptos demandados de: horas de descanso (diurna y nocturna), horas adicional (diurna y nocturno), días de descanso trabajado (diurno y nocturno), utilidades fraccionadas 2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y Bono vacacional fraccionadas 2013-2014 fueron correctamente pagados por la accionada, en consecuencia, nada debe por estos conceptos. Sin embargo, de la revisión efectuada a los instrumentos probatorios aportados por las partes, se concluyó que existe una diferencia en la alícuota del bono vacacional, aplicado por la empresa en la determinación del salario integral. Dicho esto, este Tribunal pasa a verificar el cálculo de las prestaciones sociales, y los intereses generados durante la relación de trabajo alegada.

SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada PREVENCION 357, C.A. conviene en lo expuesto por el demandante en el punto primero de la presente transacción, y ofrece en cancelar al ciudadano JEAN CARLOS FUNES LUGO la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00) por los conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales Bs. 15.438,71
Intereses Bs. 6.561,29
Total Bs. 22.000,00

De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada entrega en el presente acto a la representación judicial de la parte accionante, cheque identificado de la siguiente forma:

NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
JEAN CARLOS FUNES LUGO BANCARIBE 16901018 Bs. 22.000,00


TERCERO: La apoderada judicial de la parte demandante en nombre del trabajador reclamante, aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano JEAN CARLOS FUNES LUGO y PREVENCION 357, C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.





La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro



APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






El Secretario
Abg. Yorman García
ASUNTO: AP21-L-2014-01040