REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2013-002405
Vista la diligencia suscrita por la abogada CARMEN FERNANDEZ, IPSA N° 81.862, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la ejecución de costa y desglose y reintegro de pruebas. En consecuencia este Juzgado verificada el dispositivo del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte perdidosa, asimismo visto que la presente causa se encuentra terminado ello en virtud de haber quedado desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortíz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:
“(…)
Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (resaltado y subrayado del original). (Subrayado y negrita del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.(…)
Del criterio antes expuesto se determina el presente juicio se encuentra terminado por sentencia definitivamente firma, razón por la cual debe tramitarse la reclamación de las costas de manera autónoma por ante un tribunal civil, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud.
En lo que respecta al desglose y reintegro de pruebas, se insta a la parte demandada consignar los fotostátos de los originales de los elementos probatorios a los fines de su certificación, para su posterior desglose.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
ABG. RAFAEL FLORES