REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003935

Visto el escrito de reforma de la demanda presentado por el Abogado JACKSON MEDINA I.P.S.A. N° 177.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia este Juzgado previa verificación de procedencia o no observa lo siguiente:

Que la presente demanda se interpuso en fecha 122/12/2013, con motivo de cobro de prestaciones sociales contra de CACHAPAS SANTA MONICA CAFÉ & Bar, C.A. (DENOMINADA ACTUALMENTE INVERSIONES LA ROSA BLANCA 73, C.A.) solicitando su notificación en la persona de la ciudadana Marglin Keleni Sivira en su carácter de presidente. Que en fecha 17/12/2013 se dio por recibida, admitiéndose librando el respectivo cartel de notificación., Que en fecha 08/01/2014 fue consignada de manera negativa la notificación por el Alguacil Gabriel Rangel. Que en fecha 15/01/2014 se dictó auto instando a la parte actora consigne nueva dirección del demandado a los fines de dar continuidad a la causa en la fase correspondiente. Que en fecha 27/01/2014 la parte actora ratifica la dirección consignada en el escrito libelar. Que en fecha 30 de enero 2014 se libró nuevo cartel de notificación a la parte demandada, siendo consignado de forma negativa por el alguacil Gabriel Rangel. Que en fecha 12/02/2014 se dictó auto mediante el cual se instó al actor consignara nueve dirección de la parte demandada a los fines de su notificación y finalmente en fecha 11/07/2014 se presenta escrito de reforma en la cual se demanda a CACHAPAS SANTA MONICA CAFÉ &BAR, C.A.(DENOMINADA ACTUAMENTE GRUPO LA NUEVA ROSA, C.A.) en la persona de los ciudadanos Franklin Roa Y Miguel Alfaro , en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente.
De lo transcrito anteriormente se evidencia que la presente reforma constituye una nueva demanda, ya que se observa un cambio radical en los sujetos del presente proceso, motivo por el cual debe declararse improcedente la reforma plantada, se ordena la continuación del presente asunto en el estado en que encuentra. Asi decide.

Por lo que, este Juzgado TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reforma de la demanda SEGUNDO: se ordena la continuación del presente asunto en el estado en que encuentra. TERCERO: Se le concede a las partes el lapso establecido en la ley para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas, a los catorce días de mes de julio de 2014. 204º y 155º.-

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
ABG. RAFAEL FLORES