REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AH23-X-2014-000002


PARTE INTIMANTE: MARITZA ALVARADO, JONATHAN MARTINEZ y JUAN PEREZ APARICIO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.282, 18.283 y 97.171, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ACTUAN EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

PARTE INTIMADA: RICHARD OSCAR GUTIERREZ BEOMONT, LEUERES ANTONIO GUTIERREZ BEOMONT, EGLEE JOSEFINA GUTIERREZ BEOMONT, VLADIMIR JOSE GUTIERREZ BEOMONT, ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ BEOMONT, LERLYULEN ENRIQUE GUTIERREZ BEOMONT, ALPIDIA MARIA BEOMONT DE GUTIERREZ, herederos únicos y universales del ciudadano CASTULO TEODORO GUTIEREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: CESAR GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 167.031.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.



En el juicio que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoará los abogados MARITZA ALVARADO, JONATHAN MARTINEZ y JUAN PEREZ APARICIO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.282, 18.283 y 97.171, respectivamente, en contra de los ciudadanos RICHARD OSCAR GUTIERREZ BEOMONT, LEUERES ANTONIO GUTIERREZ BEOMONT, EGLEE JOSEFINA GUTIERREZ BEOMONT, VLADIMIR JOSE GUTIERREZ BEOMONT, ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ BEOMONT, LERLYULEN ENRIQUE GUTIERREZ BEOMONT, ALPIDIA MARIA BEOMONT DE GUTIERREZ, herederos únicos y universales del ciudadano CASTULO TEODORO GUTIEREZ, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha quince (15) de julio de 2014 en el asunto principal signado con el Nº AH24-L-1994-000040.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014 este Juzgado ordenó el desglose del presente escrito y asimismo se ordenó abrir un cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales el cual se le asignó el Nº AH23-X-2014-000002, a los fines de la tramitación del asunto, y estando dentro de la oportunidad procesal este l Juzgado procedió a realizar una revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y observa:

Los abogados intimantes, estiman e intiman los honorarios profesionales, que a su decir les corresponden, como contraprestación por las actuaciones cumplidas en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos intimados RICHARD OSCAR GUTIERREZ BEOMONT, LEUERES ANTONIO GUTIERREZ BEOMONT, EGLEE JOSEFINA GUTIERREZ BEOMONT, VLADIMIR JOSE GUTIERREZ BEOMONT, ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ BEOMONT, LERLYULEN ENRIQUE GUTIERREZ BEOMONT, ALPIDIA MARIA BEOMONT DE GUTIERREZ, herederos únicos y universales del ciudadano CASTULO TEODORO GUTIEREZ, quienes resultaron gananciosos en la demanda que por jubilación intentará el ciudadano CASTULO TEODORO GUTIEREZ en contra del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROOPOLITANA DE CARACAS, los intimantes estima e intima sus honorarios profesionales discriminando sus actuaciones como profesional del derecho realizadas en el expediente signado con el numero AH23-L-1994-000040, los cuales determina con precisión en su libelo de demanda en dieciséis (16) partidas o actuaciones las cuales cuantifica en la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.050.000,00).

A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.


Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo de una manera práctica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:

“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio
“Omissis”
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

.
En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados se encuentra en de ejecución de la sentencia definitivamente firme motivos por el cual quien suscribe considera que la demanda autónoma de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados debe ser tramitada por el procedimiento breve ante el Tribunal competente, en consecuencia considera quien suscribe que el este Tribunal carece de competencia para Tramitar la presente acción tal como antes dejamos establecido con base al criterio jurisprudencial desarrollado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente para alejar todo tipo de dudas ha sido determinado por la Sala Plena en sentencia de fecha 17 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el asunto identificado AA10-2006-246, en la cual se dejó sentando al respecto lo siguiente:

“(…) En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.

“(…)Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000, 00), y así se decide.(…)”

En sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo de este circuito Judicial dejó establecido en el asunto: AP21-R-2007-00288, lo que al tenor se transcribe:

“…Conforme a la sentencia de la Sala Plena parcialmente reproducida y visto que de una revisión efectuada en el sistema Juris 2000, como a través del físico dado que los Tribunales laborales conforman un Circuito Judicial con un Archivo Sede, al asunto principal AP21-L-2003-000464, se pudo constatar que la causa se dio por terminada luego de dictada la Sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que fue anexada por la parte intimante de fecha 17 de junio de 2005, con lo cual quedó definitivamente firme la sentencia dándose por terminado el procedimiento conforme al auto de fecha 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que la causa principal se encuentra terminada, por lo que esta Alzada en atención a los criterios antes expuestos, los cuales han sido reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara la incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinándose, en consecuencia, la competencia para conocer del presente caso en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado..”

En consecuencia a todo lo antes reproducido consideramos que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto toda vez que la causa se en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, por tanto quien suscribe considera que en virtud de la cuantía fijada en la demanda el Juzgado competente recae en el Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por los abogados MARITZA ALVARADO, JONATHAN MARTINEZ y JUAN PEREZ APARICIO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.282, 18.283 y 97.171, respectivamente, contra de los RICHARD OSCAR GUTIERREZ BEOMONT, LEUERES ANTONIO GUTIERREZ BEOMONT, EGLEE JOSEFINA GUTIERREZ BEOMONT, VLADIMIR JOSE GUTIERREZ BEOMONT, ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ BEOMONT, LERLYULEN ENRIQUE GUTIERREZ BEOMONT, ALPIDIA MARIA BEOMONT DE GUTIERREZ, herederos únicos y universales del ciudadano CASTULO TEODORO GUTIEREZ. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito Distribuidor la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

EL JUEZ
ABG. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES

NOTA: En esta misma fecha siendo se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES