REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-S-2014-002776

PARTE SOLICITANTE ENTIDAD DE TRABAJO: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL PETROLOEO S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,,
fecha 20 de julio de 1970, anotada bajo el Nº 22, Tomo 68-A.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GASPAR COTTONO y ANA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.941 y 49.416, respectivamente.

TRABAJADOR: FELIX ANTONIO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.232.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DECLARATORIA DE LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSA AJENA A LA VOLUINTAD DE LAS PARTES

Revisada como ha sido la presente demanda por la DECLARATORIA DE LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSA AJENA A LA VOLUINTAD DE LAS PARTES, la cual fue incoada en fecha 09 de julio de 2014 por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL PETROLOEO S.R.L., en contra del trabajador FELIX ANTONIO ROJAS MEDINA, que en fecha 15 de julio de los corrientes fue recibida por este despacho a los fines de su sustanciación, que en fecha 16 de julio del año en curso se libró despacho saneador a los fines de que la parte solicitante estableciera con claridad el objeto de la pretensión y asimismo indicara la identificación del trabajador respecto a su número de cédula de identidad y su dirección, que fecha 21 de julio de 2014 la representación judicial de la entidad de trabajo presentó escrito de subsanación así como recaudos , finalmente estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La entidad de trabajo solicitante en su escrito de solicitud y subsanación aduce que el ciudadano trabajador Felix Rojas, comenzó a prestar sus servicio como vigilante por unos cuatro años aproximadamente, que en fecha 18 de abril de 2013, solicitó permiso de tres días para ausentarse, que para el momento de su incorporación a sus actividades habituales no asistió a la misma presentando un reposo médico que en un principio era desde la fecha 22 de abridle 2013 hasta 30 de abril de 20413, que hasta la fecha ha presentado reposos de manera consuetudinaria con sus respectivos comprobantes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que asimismo se le hizo saber a los familiares del trabajador de la extinción de la relación en virtud de que los reposos excedían de los 12 meses continuos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, finalmente acuden a ante esta instancia a los fines que se declare con lugar la solicitud antes indicada todo ello fundamentado en los artículos 72, 76 de la ley supra indicada y de los artículos 42, 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.

De lo expuesto por la parte solicitante, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03/12/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 de la misma fecha, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, indicándose lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Omissis)

Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de ello, y por cuanto en el presente asunto la parte solicitante manifestó que ciudadano trabajador Felix Rojas, comenzó a prestar sus servicio como vigilante por unos cuatro años aproximadamente, que en fecha 18 de abril de 2013, solicitó permiso de tres días para ausentarse, que para el momento de su incorporación a sus actividades habituales no asistió a la misma presentando un reposo médico que en un principio era desde la fecha 22 de abridle 2013 hasta 30 de abril de 2013, que hasta la fecha ha presentado reposos de manera consuetudinaria con sus respectivos comprobantes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que no está incursa en ninguno de los supuestos de excepción, siendo que es la entidad de trabajo, es decir, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL PETROLOEO S.R.L., quien debe solicitar autorización al ente administrativo del trabajo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, a los fines de la desincorporación o despido del trabajador; siendo así las cosas considera quien suscribe que el trabajador se encuentra amparado por el decreto antes indicado, motivo por el cual se esta en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso antes mencionado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; asimismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes julio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ

ABG. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES