REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-L-2014-001724

PARTE ACTORA: EDUARD SEGUNDO PEROZO DELGADO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.385.129.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORYS BRAVO MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.938.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL REY DE LA PASTORA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 96-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


NARRATIVA

En el día hábil de hoy, martes veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARD SEGUNDO PEROZO DELGADO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.385.129, actuando en su carácter de parte actora, representado por la ciudadana GREGORYS BRAVO MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.938. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:


DE LOS HECHOS

Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; al ciudadano EDUARD SEGUNDO PEROZO DELGADO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.385.129, y la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY DE LA PASTORA, C.A., que la fecha de ingreso fue el 04 de enero de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 05 de mayo de 2014, que desempeñaba el cargo de carnicero, que el último salario semanal devengado fue de Bs. 2.000,00, lo que corresponde a la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, mas un bono de producción por la cantidad de Bs. 2.000,00, los cuales se pagó en dinero en efectivo sin entregarle recibo alguno, que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro y que la misma tuvo una duración de un (01) año y cuatro (04) meses, así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

1. La existencia de la relación de trabajo
2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fecha de ingreso el 04 de enero de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 05 de mayo de 2014, por retiro.
3. Que el cargo que desempeñaba para la empresa demandada, era de carnicero.
4. Que el tiempo de servicios es de un (01) año y cuatro (04) meses.
5. Que el último salario mensual devengado fue Bs. 4.000,00 mensuales, mas un bono de producción por la cantidad de Bs. 2.000,00. los cuales se pagó en dinero en efectivo sin entregarle recibo alguno.
6. La jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 7:00 p.m.

Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales y que conforme a derecho a continuación se detallan:




1.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Se reclaman por el periodo de la jornada de 8:00 a.m. a 07:00 p.m., tres (03) horas extraordinarias por el periodo del 04 de enero de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 05 de mayo de 2014, de conformidad con los articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 1.251 días de horas extras que se traduce la suma de Bs. 62.537,50. En consecuencia revisada las normas supra indicada este Juzgado procede a verificar lo solicitado para lo cual le corresponde por este concepto lo establecido por la norma del articulo 178 literal C ejusdem, la cual establece 100 horas extras, para lo cual como base de cálculo se tiene que la jornada nocturna reglamentada en los artículos 117 y 173 ejusdem, siendo la relación tuvo una duración de un (01) año y cuatro (04) meses, cuyo salario mensual devengado de Bs. 8.000,00; correspondiéndole un salario diario de Bs. 226, 66 para lo cual se reclama el 30% del recargo de sobre la jornada la cual corresponde a la cantidad de Bs. 80,00 que sumada al salario diario corresponde a la cantidad de Bs. 346,66, monto este último que dividido en siete (7) horas da una cantidad de Bs. 49,52 sumado el 50% por recargo de horas extraordinaria correspondiente a la suma de Bs. 24,76 y cuyo valor final para el cálculo de la hora extraordinaria nocturna corresponde a Bs. 74,28, se establece un monto que le corresponde por la indemnización de horas extraordinaria nocturna de 133,33 horas por un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses, equivalente a la cantidad de Bs. 9.903,75. Así establece.


2.- DIAS DOMINGOS TRABAJADOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 184 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 70 días domingos laborados desde el 04 de enero de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 05 de mayo de 2014, que multiplicado, por el salario alegado, de Bs.339,99, arrojan la cantidad de Bs. 27.999,30. Así se establece.



3.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se advierte que la presentación del servicio comenzó en fecha 04 de enero de 2013, y terminó por renuncia el día 05 de mayo de 2014, cuya duración fue de (01) año y cuatro (04) meses, para lo cual se demanda la cantidad de 744 días acumulados de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del primer aparte del artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo aduce que el salario para el cálculo de este beneficio es por la cantidad de Bs. 8.000,00, cuyo salario diario equivale a la cantidad de Bs. 266,67 y un salario integra por la cantidad de Bs. 588,48. Finalmente por este concepto demanda la cantidad de Bs. 50.263,20.

En consecuencia revisada las normas supra indicada este Juzgado procede a verificar lo solicitado para lo cual le corresponde por este concepto la cantidad de 80 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el periodo laborado fue desde el 04 de enero de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 05 de mayo de 2014, por renuncia, es decir, de (01) año y cuatro (04) meses, para lo cual al realizar la operación matemática de multiplicar 75 días de salario por el salario integral, es decir, Bs. 696,78, se obteniendo el resultado de la suma de Bs. 55.742,40. Así se establece.

Asimismo se deja constancia que en los montos obtenidos en las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral se previó las cantidades de días establecidas en el caso de las utilidades de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 30 días de salario y para el bono vacacional en el articulo 192 ejusdem, de 15 días de salario, de igual forma se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, en virtud de la existencia de datos erróneos. Así se establece.

4.- UTILIDADES 2013 Y SU FRACCION: Conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y asimismo en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades por el tiempo de servicios de un (01) año y cuatro (04) meses, y que se tiene como por admitido, correspondiéndole un total de 40 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs. 266,66, arrojan la cantidad de Bs. 10.666,40. Así se establece.


5.- VACACIONES 2013 Y SU FRACCION: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 20,33 días de vacaciones 2013 y su fracción, que multiplicado por el salario alegado de Bs. 266,66, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 5.421,20. Así se establece.

6.- BONO VACACIONAL 2013 Y SU FRACCION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 20,33 días de vacaciones 2013 y su fracción, que multiplicado por el salario alegado de Bs. 266,66, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 5.421,20. Así se establece.

Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 115.154,25, a la cual se restara la cantidad que por anticipo recibió el trabajador por la cantidad de Bs. 15.000,00, tal y como fue indicada en el escrito libelar cursante al folio siete (07), correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 100.154,25 más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (03/07/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano EDUARD SEGUNDO PEROZO DELGADO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.385.129, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad FRIGORIFICO EL REY DE LA PASTORA, C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 100.154,25, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años. 204º y 155º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO,
EL SECRETARIO,
RAFAEL FLORES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RAFAEL FLORES