REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002370.-

PARTE ACTORA: ERASMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.091.438.

APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA REYES, abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número: 9.591.075.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA RUMUALDA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: SOLANDA DE PATIÑO Y MARIELA MARTINEZ abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 17.942 y 110.237, respectivamente.

MOTIVO: DESISTIMIENTO.-

ANTECEDENTES

La presente causa inicia el 08 julio del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 103.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERASMO PEREZ, contra la PANADERIA Y PASTELERIA RUMUALDA, parte demandada, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente el 06 de agosto del año 2013, procediendo en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego el día 15 de enero del 2014, mediante acta se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 30 de enero del año 2014, luego el 10 de febrero del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 26 de marzo del año 2014 (se fijo en dicha fecha en virtud que la Juez que preside el Ttribunal se encontraba de reposo medico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en la referida fecha se dio inicio a la audiencia a la cual comparecieron ambas partes, en la misma se abrió una incidencia de tacha por falsedad ideologica promovida por la parte actora, por otra parte se admitió una prueba de cotejo promovida por la parte demandada, en fecha 03 de abril del presente año quedo desistida la tacha por falsedad ideologica promovida por la parte actora dada su incomparecencia, sin embargo no se dictó el dispositivo del fallo en virtud que quedaba pendiente la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, en tal sentido la continuación de la audiencia sería el veintiuno de mayo de 2014, en dicha oportunidad comparecieron ambas partes, pero siendo que no constaba en autos la prueba de cotejo y dada la insistencia de la parte promovente, se prolongó la audiencia para el día 10 de julio del presente año a las 11:00 a.m. llegado el día y la hora fijada, se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la experto grafotecnico, y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia oral de juicio la Juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro: PRIMERO: DESITIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano ERASMO PEREZ contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA RUMUALDA, C.A.(anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS.

A los fines de la legalidad de la presente resolución y para que la misma pueda ser controlada eficazmente por las partes, este Juzgado publica el presente fallo en extenso, el cual se elabora de forma lacónica y precisa para que pueda ser controlada su legalidad y así se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

“(…) La Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005.

Igualmente la Sala de Casación Social, ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:

“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ordena la publicación de la sentencia “en todo caso” estableciendo:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

Por todas las transcripciones expuestas, criterios que esta Sentenciadora acoge y hace suyos los criterios antes citados y estima que existen razones de peso a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.

DEL DESISTIMENTO.

En la fecha 10 de julio de 2014, en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la cual se fijo mediante acta del 21 de mayo del año 2014 (suscrita por ambas partes), el ciudadano ERASMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.091.438, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representare, en tal sentido, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)”

Igualmente, es importante traer a colación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Judith Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”

Ahora en atención a la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado en vista de la incomparecencia de la parte actora arriba identificada, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, a la continuación de la audiencia oral de juicio y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos en los cuales se salvaguarda el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En tal sentido, este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DESITIDO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano ERASMO PEREZ contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA RUMUALDA, C.A.(anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE
COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014.) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ