REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil catorce 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000309

Vista la apelación de fecha 01 de julio de 2014 interpuesta por el abogado LEANDRO GUERRERO, IPSA No. 29.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recurre del auto de admisión de pruebas de la parte actora, de fecha 25 de junio de 2014, vista la negativa de admisión de inspección judicial. Este Juzgado observa que los días de despacho transcurridos desde una y otra fecha fueron los siguientes jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de junio de 2014

El proceso como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas, para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la Ley, pues existe a su vez una serie de fases en las cuales deben efectuarse actos procesales que constituyen cargas procesales de las partes. El proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, principio este que ha sido desarrollado en múltiples decisiones emanadas del tribunal Supremo de Justicia, citándose una de ellas, en sentencia Nº: 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.
En este sentido, el maestro de maestros Chiovenda ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
En relación al tema en análisis, se observa que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 76: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En el sub iudice, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado, el último de los tres (03) días para recurrir contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de junio de 2014, fue el día 30 de junio de 2014. Constatándose de la evidencia de autos, que la parte recurrente lo ejerció en fecha 01 de julio de 2014, es decir, al cuarto día y no dentro de los tres (03) días, que se otorgan para tales fines, lo que determina que tal acto procesal fue extemporáneo, por tardío, por estar precluido dicho lapso, en consecuencia, se Niega oir la mencionada apelación. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

LA SECRETARIA
KELLY SIRITT