REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2008-003601


PARTE ACTORA: NERY HERRERA Y JESÚS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.250.671 y N° V-3.886.588, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH NUÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.995.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Sociedad mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.

I
DEL ABOCAMIENTO

Según oficio N° 1008 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2014, notificada en fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó el cumplimiento a la Sentencia N° TDJ-SD-2013-022 de fecha 29 de febrero de 2013, recaída en el expediente N° AP61-D-2011-000065, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial en el cual se declaró la ausencia de responsabilidad disciplinaria y se absolvió a la Ciudadana Maria Gabriela Theis Paredes, ordenándose la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba como Jueza Titular del Juzgado Décimo Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa y de seguida paso a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso escrito libelar contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuya última prolongación fue celebrada en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose agregar las pruebas aportadas al inicio de la audiencia y la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio.
En fecha 08 de julio de 2010, este Juzgado dio por recibida la presente causa, en fecha 15 de julio de 2010, providenció las pruebas aportadas a los autos y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de septiembre de 2010 a las 2:00 pm.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana Edhalis Naranjo Yuncosa se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Notificadas las partes, en fecha 06 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 16 de marzo de 2012 a las 11:00 am.

En fecha 16 de marzo de 2012, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, no obstante, ante lo expuesto por el apoderado judicial de los actores según el cual la ciudadana Nery Herrera, parte codemandante en la presente causa había fallecido lo cual no constaba en autos, este Juzgado decidió suspender la celebración de la audiencia oral.
En fecha 11 de octubre de 2012 se recibió de los ciudadanos Miguel Roberto Rodríguez, Daian Eduvigis Rodríguez Herrera y Dameirys Josefina Rodríguez Herrera, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.144.616, V-11.924.190 y V-14.531.517, respectivamente, copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Nery Herrera; mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó la notificación de las partes y se dejó constancia que una vez constase en autos la última de las notificaciones, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó auto instando a la parte actora, se sirviese consignar nueva dirección del codemandante Jesús Hernández; en fecha 08 de mayo, la abogada Lisbeth Núñez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librase oficio al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que suministrase la dirección del ciudadano Jesús Hernández.
En fecha 13 de mayo de 2013 se libró boleta de notificación al ciudadano Jesús Hernández, dirigida a la dirección indicada por Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

”Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

”Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”


En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
El Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se estableció lo siguiente:

“…El juzgador de la recurrida decretó la perención de la instancia, con fundamento en que entre el 02 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de impulso procesal, motivo por el cual aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se pudo verificar lo siguiente:
En fecha 1º de diciembre del año 2003, esta Sala de Casación Social, dictó sentencia en el presente caso, mediante la cual casó de oficio la sentencia recurrida, anulándola y repuso la causa al estado de que fuera dictada nueva decisión sobre el fondo del asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de noviembre del año 2004, fueron presentadas copias simples de recaudos relativos a la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la sucesión del ciudadano CARLOS FELIPE NOGALES FUSTE, así como poder otorgado por los herederos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 09 de diciembre del año 2004, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 24 de enero del año 2005, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 30 de marzo del año 2006, es estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Carlos González, apoderado de la parte actora, en la que se solicita nuevamente al juzgado ya identificado se avoque al conocimiento de la causa y dicte sentencia, según lo acordado en decisión de esta Sala del 01 de diciembre del año 2003.
En fecha 10 de abril del año 2006 el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de impulso procesal durante más de un año, entre el 24 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006. Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada.
En consecuencia el pronunciamiento del Juzgado Superior respecto a la perención de la instancia resulta ajustado a derecho, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve” (Subrayado del tribunal)

De igual forma resulta oportuno destacar, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001:

“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida
del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…” (Subrayado del tribunal).

Así las cosas, y en estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas ut-supra, observa este Tribunal que en el caso de análisis, la parte actora desde el día 08 de mayo de 2013, cuando consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia solicitando se librase oficio al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse su actividad procesal, así mismo consta de la actas procesales que la presente causa se encuentra a la espera de la notificación del ciudadano Jesús Hernández, parte codemandante en la presente causa, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. En consecuencia al constatarse el transcurso de más de un año sin actividad procesal de los co-demandantes en juicio, lo cual demuestra a todas luces su falta de interés Procesal en la prosecución del presente juicio, es forzoso para quien Sentencia declarar la Perención de la instancia en el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda interpuesta por los ciudadanos NERY HERRERA y JESÚS HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES ASI COMO A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ.
Expediente: AP21-L-2008-003601